REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Jueves dieciocho (18) de febrero de 2016
Años: 204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2016-000016
ASUNTO : FP11-S-2016-000016

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal de las actuaciones cronológicas cursantes en autos, que:

En fecha 20 de enero de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral solicitud de Oferta Real de Pago de la Entidad de Trabajo FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A a favor de la Ciudadana DENEISY ELIZABETH VALDIVIEZO EUREO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.157.261, en su condición de ex trabajadora; siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por auto de fecha 26 de enero de 2016 procedió a dictar despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3, aplicado al presente caso por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el ordinal 4º del artículo 123 ejusdem.

En este mismo orden, cursa al folio 15 del presente expediente, consignación de notificación efectuada en la cartelera del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, del Palacio de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de señalización de domicilio procesal en la demanda y aplicado dicho articulado por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, habiendo sido efectuada la notificación es por lo que procede este Tribunal a verificar el Calendario Judicial de este Tribunal, y en consecuencia tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el Escrito Libelar fueron LUNES QUINCE (15) DE FEBRERO Y MARTES DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016); siendo ello así, la parte demandante tenía los días de Despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por esta Sustanciadora.

Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente asunto, observa este Tribunal que habiendo transcurrido los días LUNES QUINCE (15) DE FEBRERO Y MARTES DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016); la parte ofertante, NO SUBSANO EL ESCRITO DE OFERTA REAL DE PAGO; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL ESCRITO DE OFERTA REAL DE PAGO presentado por la Entidad de Trabajo FARMACIA SALUD ARAIMA, C.A, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el mismo, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de lo anterior se ordena la remisión del presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, una vez hayan vencido los lapsos recursivos en contra de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



La Juez 7º de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios.
La Secretaria,
Abg. Yesenia Carrasquero


MXBR/yc
EXP. Nº FP11-s-2016-000016