REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Lunes veintinueve (29) de febrero de 2016
Años: 204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000417
ASUNTO : FP11-L-2015-000417

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal de las actuaciones cronológicas cursantes en autos, que:

En fecha 07 de octubre de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral demanda por Cobro por Enfermedad Profesional y Otros conceptos derivados de la Relación Laboral interpuesta por el Ciudadano ANGEL ANTONIO FAJARDO RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.119.246, en su condición de parte accionante contra la Entidad de Trabajo SURAL, C.A; siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por auto de fecha 13 de octubre de 2015 procedió a dictar despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este mismo orden, cursa al folio 12 del presente expediente, consignación negativa de notificación efectuada por el Ciudadano JESUS ALFREDO FIGUEROA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual manifiesta la imposibilidad de materializar efectivamente la notificación de la parte actora; razón por la cual este Tribunal procedió por medio de auto de fecha 11 de febrero de 2016 a ordenar la practica del referido acto de comunicación en la cartelera de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado dicho articulado por remisión supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, verificada la actuación procesal de la notificación, tal como se desprende de la consignación realizada en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo, la cual cursa al folio 17 del presente asunto, es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas. En tal sentido, habiendo sido efectuada la notificación este Tribunal pasa a verificar el Calendario Judicial de este Juzgado, y en consecuencia tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el Escrito Libelar fueron JUEVES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2016 Y VIERNES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Siendo ello así, la parte demandante tenía los días de Despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por esta Sustanciadora.

Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente asunto, observa este Tribunal que habiendo transcurrido los días JUEVES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2016 Y VIERNES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), la parte demandante, NO SUBSANO EL ESCRITO DE DEMANDA; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de lo anterior se ordena la remisión del presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, una vez hayan vencido los lapsos recursivos en contra de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



La Juez 7º de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios.
La Secretaria,
Abg. Yesenia Carrasquero


MXBR/MR
EXP. Nº FP11-L-2015-000417