REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de Febrero de 2016
205º y 156º

RESOLUCION Nº PJ0182016000016

Admitida como fue la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES Y MORALES incoado por la ciudadana LIGIA DE LOS ANGELES LOPEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.768.770 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho Pedro Rafael Goitia Manzano, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 9566 respectivamente en contra de los ciudadanos RAMÓN JOSE VIDAL PEREZ y PABLO RODRIGUEZ SOTO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.565.709 y 11.730.599 y de este domicilio, y vista la solicitud de medidas cautelares descritas en el libelo de demanda, el Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de esas medidas advierte:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente:

(“…) Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…”)

Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (OMISSIS)


Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes.

En el caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- y el Periculum in mora y revisados los recaudos anexos a la demanda y que sin tal apreciación se considere como valoración alguna que trastoque el fondo de lo aquí controvertido, se desprende de dichos anexos la existencia del derecho reclamado a través del contrato presuntamente celebrado entre los ciudadanos RAMON JOSE VIDAL PEREZ y PABLO RODRIGUEZ SOTO parte demandada con la ciudadana LIGIA DE LOS ANGELES LOPEZ parte accionante es lógico entonces, que se decrete las medidas solicitadas por la parte actora, como medidas precautelativas.

Ahora bien, señalado lo anterior y cumplidos como han sido los requisitos exigidos en las normas arriba señaladas en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal considera que se encuentran satisfechos los requisitos para decretar la prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo, sobre un inmueble de las siguientes características (900 mts2) NORTE: terreno del ciudadano Antonio Martínez con cincuenta y dos metros lineales (52 mts) y el ciudadano Alexis Rafael Silva Pérez con treinta metros lineales (30 mts) SUR: casa y solar de la ciudadana Carmen Luisa Martínez con setenta y tres metros lineales (73 mts), ESTE: calle principal de las Flores de Agua Salada con diez metros lineales (10 mts) OESTE: casa y solar del ciudadano Roosevelt Sambrano con doce metros lineales (12 mts) calle las Flores de Agua Salada del Municipio Heres del Estado Bolívar, inscrito bajo el numero 2013.4386, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.2.2241 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Líbrese los respectivos oficios al Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Ahora bien y visto que la parte actora en su libelo de demanda también solicita el decreto de una medida cautelar innominada consistente en “(…) pido al Tribunal se decrete y notifique a cualquier autoridad Civil, Policial, Militar o Judicial de este Circuito y Jurisdicción así como a los Litis consortes demandados PABLO RODRIGUEZ SOTO y RAMON JOSE VIDAL PEREZ el derecho que asiste y acredita a LIGIA DE LOS ANGELES LOPEZ y las personas que ella designe como trabajadoras, constructores, simples visitantes a estar y permanecer en el inmueble (…)” el tribunal a los fines de pronunciarse observa:

1. En cuanto a la medida cautelar innominada.

La Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº RC.000551, expediente Nº 10-207 de fecha 23/11/2010 dejó asentado lo siguiente:

(...) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (...)

(Subrayado del Tribunal)


Del criterio antes transcrito acogido por la Sala de Casación Civil en interpretación de los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil que rige para las medidas cautelares innominadas se evidencia que para la procedencia de las mismas deben cumplirse los siguientes requisitos:

• El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora.
• El fumus boni iuris o presunción del buen derecho y el tercer y último requisito.
• Periculum in damni esto es, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra debiendo ser tal riesgo manifiesto, es decir patente o inminente.

Estos tres aspectos deben ser examinados por el juez para decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar que la doctrina y la legislación ha denominado medida innominada, por ser diferente a las otras medidas preventivas típicas conocidas como medidas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la medida cautelar innominada, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de estos requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo (en cuanto al el periculum in mora), sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro de igual forma debe existir un medio probatorio que constituya la presunción del buen derecho que se reclama (El fumus boni iuris).

Ahora bien, de acuerdo con el criterio antes expuesto, en el caso de autos, se observa que el solicitante no aporta suficientes elementos de convicción que puedan conducir a este Jurisdicente al posible decreto de la medida solicitada dejando de cumplir en forma concurrente con los tres requisitos antes transcrito los cuales se hacen necesarios para que sea decretada una medida innominada. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Emilio Prieto Carvajal.-
JRUT/SCM/Beatriz.-