REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
El día 10/11/2015 fue admitida por este tribunal demanda por DIVORCIO intentada por el ciudadano MARCOS JOSE LAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.646.261 domiciliado en la parroquia Santa Bárbara, Municipio Bolivariano Angostura, estado Bolívar, debidamente asistido por el profesional del derecho ITAN CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 134.868 y de este mismo domicilio contra la ciudadana FIRDENIA JOSEFINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.610.355 y de este domicilio, ordenando la citación del demandado a los fines de que concurriera al PRIMER ACTO CONCILIATORIO que tendría lugar al día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a su citación.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su ordinal 1º que luego que hayan transcurrido treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”
En este caso se observa que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día de hoy (10/02/2015), transcurrió el lapso previsto en el citado artículo 267.1 de la ley adjetiva civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación del demandado como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION BREVE y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente juicio por DIVORCIO.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, al los diez (10) día del mes de Febrero del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
El Secretario,
ABG. EMILIO PRIETO CARVAJAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (02:22 p.m.)
El Secretario,
ABG. EMILIO PRIETO CARVAJAL
JRUT/SCM/Haydee.-
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