REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
JURISDICCION MERCANTIL.-

“VISTOS. SIN INFORMES".-

PARTE ACTORA: empresa mercantil PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, tomo 12-A REGMESEGBO 304, Numero 28 del año 2011.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Rafael Fajardo Loreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.744.932., inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 9.954

PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972 R.L., y el ciudadano Francisco José Aguilar, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.600.210 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Arturo Rafael de Jesus Montes Sanchez y Scarlet Pamela Bello Velozo, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.508

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)


ANTECEDENTES:


El día 11 de febrero de 2015 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION interpuesta por la empresa mercantil PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, tomo 12-A REGMESEGBO 304, Numero 28 del año 2011 contra el ciudadano en contra de Francisco José Aguilar.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

(…) Mi representada es tenedora legitima de un cheque librado en Ciudad Bolívar el día 19 de noviembre de 2014 a favor de PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE C.A., contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, cuenta corriente número 0175-0223-91-0071848312, oficina comercia o punto de servicio Ciudad Guri, Estado Bolívar, librado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 12.600.210 y de este domicilio por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,00) emitido de manera personal y con la sola firma del ciudadano FRANCISCO JOSÉ AGUILAR contra la cuenta corriente arriba señalada la cual se constato en el momento del protesto que la misma se encuentra a nombre de la Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972 R.L., derivándose en consecuencia que el librador firmo igualmente en representación de la persona jurídica titular de la cuenta corriente en la institución bancaria referida; el cheque fue presentado para su cobro al ser depositado en la cuenta corriente número 0175-0067-8000-72258230 del Banco Bicentenario, Banco Universal a nombre de PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE C.A., siendo devuelto por la agencia bancaria ubicada en las Banderas en Ciudad Bolívar en fecha 09 de enero de 2015 por carecer de fondos suficientes para su cancelación (…)

En fecha 13/03/2015 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de los demandados para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación dieran contestación a la demanda.

En fecha 06/04/2015 los co-demandados de autos se dieron por citados y en fecha 09/04/2015 les confirieron poder apud-acta a los abogados Arturo Rafael de Jesus Montes Sanchez y Scarlet Pamela Bello Velozo, inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nros. 91.780 y 106.508 respectivamente.

En fecha 19/07/2013 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación sin firmar por el demandado.

En fecha 30/04/2015 la apoderada Scarlet Pamela Bello Velozo, en representación del ciudadano Francisco José Aguilar Carpio antes identificados, propusieron la cuestión previa contenida en el numeral 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual fue resuelta en fecha 08/06/2015 siendo declaradas sin lugar dicha cuestión previa.

En fecha 30/04/2015 la co-apoderada judicial de los co-demandados de autos Scarlet Pamela Bello Velozo en representación de la Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972 R.L., antes identificados procedió a dar contestación al fondo de la demanda y a reconvenir en ella en los términos siguientes:

(…) Sección I. de los hechos que se reconocen; Reconozco en nombre de mi mandante; que el presidente de la Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972 R.L., si suscribió y libro el instrumento cambiario que hoy nos ocupa; pero una serie de circunstancias produjeron que ese instrumento fuera posteriormente ANULADO.

En efecto, dicha emisión obedece a que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura suscribió con mi mandante, la ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS 1972 R.L., contrato de obra para la construcción del Mercado Municipal Del Municipio Bolivariano Angostura en ciudad Piar; por un monto de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 10.998.281,22) lo cual origino un anticipo de Bs. 5.499.140,61; siendo depositados en la cuenta corriente de mi mandante signada con el número 0175 0223 91 0071848312 en fecha 19 de noviembre de 2014; subcontratando al hoy demandante y su gerente general para ejecutar parte de esos trabajos por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,00).

Así las cosas, el ciudadano SANTIAGO FAJARDO LORETO, titular de la cedula de identidad número V- 2.746.392 emite factura formal de su persona; por el mismo monto del cheque (Bs. 2.750.000,00) y pide la elaboración del cheque a nombre de su representada PROMOCIONES PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A. (véase factura)…”

Ahora bien, en fecha 21 de noviembre 2014; la tesorera de mi representada procede a solicitar la ANULACION del instrumento que hoy se pretende su cobro, por ante la institución financiera correspondiente, anulación que se peticiona por presentar esa cuenta severos inconvenientes ante la cámara de compensación, y dicha circunstancia fue notificada a los hoy demandantes, demandado su devolución.

Tan cierto son los argumentos, que en fecha 26 de noviembre de 2014, mi representado procede a depositar en la cuenta corriente número 0175 0067 80 0072258230, del Banco Bicentenario, a favor PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A., a través del cheque número 062300016, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que se otorgaron como anticipo al pago hoy reclamado; pago que se realizó para que ambos ejecutaran parte de los trabajos de CONSTRUCCIONES DEL MERCADO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA, en ciudad Piar; tal como lo refleja la factura hoy promovida, por trabajos que no ejecutaron, y el día de hoy, temerariamente pretenden, pese de existir este deposito, su cobro total y absoluto.

Al transcurrir los días, y viendo la inactividad de los actores; mi mandante presiona al ciudadano SANTIAGO FAJARDO LORETO, titular de la cedula de identidad número v-2.746.392 para que devuelva las cantidades de dineros cobradas (Bs. 500.000,00); por su incumplimiento, quien argumentaba que estaba fuera de la zona.

En el mes de enero de este año, mi representada comienza a realizar los trabajos relacionados con el contrato ya anticipado; mientras estos temerarios decidieron ejercer tácticas extorsionadoras, y llevar presiones de indole inclusive ilegales, ante esta competente autoridad, y pretender cobrar sumas de dinero que no tienen procedencia de deuda…

Sección II. De los hechos que se niegan. Niego rechazo y contradigo que mi representada adeude a PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A., y/o al ciudadano SANTIAGO FAJARDO LORETO, titular de la cedula de identidad número V-2.746.392 la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.750.000,00).

Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude intereses de mora; corrección monetaria; cobro de honorarios profesionales o algún otro concepto reclamado.

Sección III. De las documentales a consignar. …Omissis…

Sección IV de la reconvención. De conformidad con lo establecido en los articulos 365 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, concatenado con los articulos 1.164, 1.264, 1.269 y 1.277 del Codigo Civil, este profesional del derecho, procede, como en efecto lo hago, a RECONVENIR por RESOLUCION DE CONTRATO (OBLIGACION DE DAR), a la sociedad mercantil PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A., y al ciudadano SANTIAGO FAJARDO LORETO, titular de la cedula de identidad nümero V- 2.746.392 por mantener cantidades de dinero propiedad de mi mandante, montante a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalente a 3.333,33 unidades tributarias, obligación derivada de un contrato de ejecución de obra que mantenia el reconvenido con mi mandante, compromiso que nunca cumplio, recibiendo adelanto de sumas de dinero, que hoy se pretenden recuperar, generando el reclamo que nos ocupa, lo cual fundamento bajo los siguientes apuntamientos:

Seccion I. De los hechos. La Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura suscribió con mi mandante, la ASOCIACION CONSTRUCCIONES ELECTRICAS 1972, R.L., contrato de obra para la CONSTRUCCION DEL MERCADO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA en ciudad piar; por un monto de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 10.998.281,22) lo cual origino un anticipo de Bs. 5.499.140,61; siendo depositados en la cuenta corriente de mi mandante signada con el número 0175 0223 91 0071848312 en fecha 19 de noviembre de 2014; subcontratando al hoy demandante y su gerente general para ejecutar parte de esos trabajos por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,00).

Así las cosas, el ciudadano SANTIAGO FAJARDO LORETO, titular de la cedula de identidad número V-2.746.392 emite factura formal de su persona; por el mismo monto del cheque (Bs. 2.750.000,00) y pide la elaboración del cheque a nombre de su representada PROMOCIONES PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A., (véase factura original)

A tales efectos, mi representada gira un cheque a favor de la hoy demandada, como pago de los precitados trabajos.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que mi representada se ve forzada a exigir la devolución del anticipo entregado en fecha 26 de noviembre de 2014, depositados en la cuenta corriente número 0175 0067 80 0072258230, del Banco Bicentenario, a favor PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A., a través del cheque número 062300016, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); por RESOLUCION DE CONTRATO, ya que los demandados se niegan a devolver dichas cantidades de dinero, y se rehusaron a ejecutar los trabajos convenidos.

Sección II. Del derecho. …Omissis…

Sección III. De las documentales a consignar. …Omissis…

Sección IV. Del petitum. Por todo lo antes expuesto, en nombre de ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ELECTRICAS 1972, R.L., procedemos a RECONVENIR, como en efecto reconvenimos, de conformidad con lo establecido en el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.164, 1.264, 1.269 y 1.277 del Código Civil, por RESOLUCION E CONTRATO (OBLIGACION DE DAR), a la sociedad mercantil PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A., y al ciudadano SANTIAGO FAJARDO LORETO, titular de la cedula de identidad número V- 2.746.392 por mantener cantidades de dinero propiedad de mi mandante, montante a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5000.000,00) equivalente a 3.333,33 unidades tributarias, obligación derivada de un contrato de ejecución de obra que mantenía el reconvenido con mi mandante, compromiso que dejö de cumplir, generando el reclamo que nos ocupa, para que convenga o en caso contrario, sea condenada a lo siguiente:

PRIMERO: La devolución de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto del depósito dado como anticipo para iniciar los trabajos en comentarios.

SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados al cinco por ciento anual sobre el monto demandado, y hasta el día del definitivo pago.
TERCERO: en que igualmente deban pagar los costos y costas de esta demanda al que ha dado lugar manifiestamente. (…)

De igual forma en fecha 15/06/2015 la co-apoderada judicial de la parte co-demandada Scarlet Pamela Bello Velozo en representación del ciudadano Francisco Aguilar Carpio, ya identificados estando en la oportunidad para contestar la demanda procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:

Capitulo I punto previo. Defensa de fondo. De conformidad con lo establecido en el articulo 346, en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, este profesional del derecho opone, como en efecto lo hace, DEFENSA DE FONDO O PUNTO PREVIO, en el juicio que incoara la empresa PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A., contra la ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ELECTRICAS 1972, R.L., y mi representado el ciudadano FRANCISCO AGUILAR CARPIO; por haber librado un cheque como presidente de la demandada, montante a la cantidad de Bs. 2.750.000,00; defensa que formulo bajo los siguiente planteamientos:

Alego la falta de cualidad para sostener dicha acción, en virtud de no ser el titular de la cuenta corriente bancaria a la cual corresponde el cheque emitido, por pertenecer dicha cuenta a una persona jurídica a la cual, la persona de mi representado es PRESIDENTE, alegato que efectivamente corresponde al supuesto de la falta de cualidad de esta parte demandada.

Así las cosas ciudadano Juez, estamos en presencia ante un instrumento cambiario CHEQUE. Las previsiones legales de dicho instrumento cambiario están contenidas en el Código de Comercio. Dicho cuerpo normativo, en ninguna de sus normas establece la responsabilidad solidaria entre una persona natural y una persona jurídica.

El cheque, si bien es cierto que fue firmado por mi representado; fue suscrito como PRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL de una ASOCIACION COOPERATIVA. Dicha asociación, además de poseer personalidad jurídica PROPIA, esta regulada todas sus actuaciones ante la Ley de Asociaciones Cooperativas…

Del petitum. Por todo lo antes expuesto, en nombre de FRANCISCO AGUILAR CARPIO; peticionamos de la manera más respetuosa lo siguiente:

PRIMERO: DECLARE CON LUGAR la defensa de fondo enervada a través de este escrito.

SEGUNDO: DEJE SIN EFECTO la medida de embargo preventivo dictada contra bienes de mi exclusiva propiedad en Ciudad Piar por el Juzgado Ejecutor; actuaciones que reposa en el expediente.

Capitulo II contestación de la demanda. Sección I. de los hechos que se niegan. Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya suscrito y librado una el instrumento cambiario (CHEQUE) que hoy nos ocupa, por la cantidad de DOS MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,00).

Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude a PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A., y/o al ciudadano SANTIAGO FAJARDO LORETO, titular de la cedula de identidad número V-2.746.392 la cantidad de DOS MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,00).

Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude intereses de mora; corrección monetaria; cobro de honorarios profesionales o algún otro concepto reclamado. (…)

El día 16/06/2015 se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por la abogada Scarlet Pamela Bello Velozo en representación de la Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972 R.L., y se fijó el quinto día de despacho siguiente para su contestación correspondiente.

En fecha 30/06/2015 el apoderado judicial de la parte actora reconvenida abogado Rafael Fajardo Loreto dio contestación a la reconvención a la demanda en los siguientes términos:

(…) PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo la presente reconvención propuesta por los demandados, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la misma no reúne los requisitos en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ejusdem por cuanto no expresa con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. SEGUNDO: No es cierto y lo niego que la cantidad demandada de DOS MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.750.000,00) deriva de un contrato de obra celebrado entre las partes, TERCERO: si es cierto que mi representada PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A., recibió un pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) en fecha 26 de noviembre de 2014 a través del cheque N° 062300016 emitido por FRANCISCO JOSE AGUILAR, de su cuenta personal como abono al cheque reclamado en el presente juicio de DOS MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,00) cuyo pago fue frustrado días anteriores. CUARTO: No es cierto que mi representada sea sub-contratista en los trabajos de construcción del mercado municipal del Municipio Bolivariano Angostura, Ciudad Piar, Estado Bolívar. QUINTO: Si es cierto que el contrato celebrado entre los demandados y la Alcaldía Municipal del Municipio Bolivariano Angostura en su cláusula décima tercera, prohíbe la cesión, traspaso y subcontratación sin la previa autorización de la contratante. SEXTO: No es cierto que mi representada incumplió obligación de naturaleza alguna con los demandados. SEPTIMO: en nombre de mi representada, PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A., desconozco la factura o recibo 000019 presentada sin firma alguna que corre al folio 107 del expediente. OCTAVO: El cheque por DOS MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.750.000,00) emitidos por los demandados es un medio de pago, titulo a la orden en el cual se presume la causa que le dio origen. NOVENO: La reconvención así planteada carece de objetos y fundamentos por lo que debe declararse inadmisible. DECIMO: Hago valer la confesión judicial expresada por los demandados en todo aquello que favorece nuestra pretensión de demandantes y determina la obligación de la contraparte, así como también la presunción de solidaridad entre los obligados conjuntamente establecida en el Código de Comercio y en el Código Civil. (…)

En fecha 14/05/2015 y 21/07/2015 los co-demandados reconvinientes a través de su apoderada judicial abogada Scarlet Pamela Bello Velozo, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes descritas en autos.

En fecha 13/07/2015 el apoderado judicial de la parte actora reconvenido abogado Santiago Fajardo Loreto, promovió las pruebas que consideraron pertinentes descritas en autos.

El día 05/08/2015 el tribunal admitió los medios probatorios presentados tanto por la parte actora reconvenida como por la parte demandada reconviniente, reservándose su apreciación en la definitiva.

Para decidir este tribunal observa:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, de los señalamientos expuestos por ambas partes tanto en el libelo, en la contestación de demanda, como en la reconvención así como la contestación a la misma encontramos:

Alegatos de la demanda principal;

Mi representada es tenedora legitima de un cheque librado en Ciudad Bolívar el día 19 de noviembre de 2014 a favor de PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE C.A., contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, cuenta corriente número 0175-0223-91-0071848312, oficina comercia o punto de servicio Ciudad Guri, Estado Bolívar, librado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 12.600.210 y de este domicilio por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,00) emitido de manera personal y con la sola firma del ciudadano FRANCISCO JOSÉ AGUILAR contra la cuenta corriente arriba señalada la cual se constato en el momento del protesto que la misma se encuentra a nombre de la Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972 R.L., derivándose en consecuencia que el librador firmo igualmente en representación de la persona jurídica titular de la cuenta corriente en la institución bancaria referida; el cheque fue presentado para su cobro al ser depositado en la cuenta corriente número 0175-0067-8000-72258230 del Banco Bicentenario, Banco Universal a nombre de PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE C.A., siendo devuelto por la agencia bancaria ubicada en las Banderas en Ciudad Bolívar en fecha 09 de enero de 2015 por carecer de fondos suficientes para su cancelación (…)

Alegatos de la contestación a la demanda principal;

Sección I. de los hechos que se reconocen; Reconozco en nombre de mi mandante; que el presidente de la Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972 R.L., si suscribió y libro el instrumento cambiario que hoy nos ocupa; pero una serie de circunstancias produjeron que ese instrumento fuera posteriormente ANULADO.

En efecto, dicha emisión obedece a que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura suscribió con mi mandante, la ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS 1972 R.L., contrato de obra para la construcción del Mercado Municipal Del Municipio Bolivariano Angostura en ciudad Piar; por un monto de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 10.998.281,22) lo cual origino un anticipo de Bs. 5.499.140,61; siendo depositados en la cuenta corriente de mi mandante signada con el número 0175 0223 91 0071848312 en fecha 19 de noviembre de 2014; subcontratando al hoy demandante y su gerente general para ejecutar parte de esos trabajos por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,00).

Así las cosas, el ciudadano SANTIAGO FAJARDO LORETO, titular de la cedula de identidad número V- 2.746.392 emite factura formal de su persona; por el mismo monto del cheque (Bs. 2.750.000,00) y pide la elaboración del cheque a nombre de su representada PROMOCIONES PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A. (véase factura)…”

Ahora bien, en fecha 21 de noviembre 2014; la tesorera de mi representada procede a solicitar la ANULACION del instrumento que hoy se pretende su cobro, por ante la institución financiera correspondiente, anulación que se peticiona por presentar esa cuenta severos inconvenientes ante la cámara de compensación, y dicha circunstancia fue notificada a los hoy demandantes, demandado su devolución.

Tan cierto son los argumentos, que en fecha 26 de noviembre de 2014, mi representado procede a depositar en la cuenta corriente número 0175 0067 80 0072258230, del Banco Bicentenario, a favor PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A., a través del cheque número 062300016, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que se otorgaron como anticipo al pago hoy reclamado; pago que se realizó para que ambos ejecutaran parte de los trabajos de CONSTRUCCIONES DEL MERCADO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA, en ciudad Piar; tal como lo refleja la factura hoy promovida, por trabajos que no ejecutaron, y el día de hoy, temerariamente pretenden, pese de existir este deposito, su cobro total y absoluto.

Al transcurrir los días, y viendo la inactividad de los actores; mi mandante presiona al ciudadano SANTIAGO FAJARDO LORETO, titular de la cedula de identidad número v-2.746.392 para que devuelva las cantidades de dineros cobradas (Bs. 500.000,00); por su incumplimiento, quien argumentaba que estaba fuera de la zona.

En el mes de enero de este año, mi representada comienza a realizar los trabajos relacionados con el contrato ya anticipado; mientras estos temerarios decidieron ejercer tácticas extorsionadoras, y llevar presiones de indole inclusive ilegales, ante esta competente autoridad, y pretender cobrar sumas de dinero que no tienen procedencia de deuda…

Sección II. De los hechos que se niegan. Niego rechazo y contradigo que mi representada adeude a PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A., y/o al ciudadano SANTIAGO FAJARDO LORETO, titular de la cedula de identidad número V-2.746.392 la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.750.000,00).

Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude intereses de mora; corrección monetaria; cobro de honorarios profesionales o algún otro concepto reclamado.(…)

Señalamientos de de la reconvención;

Sección IV de la reconvención. De conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.164, 1.264, 1.269 y 1.277 del Código Civil, este profesional del derecho, procede, como en efecto lo hago, a RECONVENIR por RESOLUCION DE CONTRATO (OBLIGACION DE DAR), a la sociedad mercantil PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A., y al ciudadano SANTIAGO FAJARDO LORETO, titular de la cedula de identidad número V- 2.746.392 por mantener cantidades de dinero propiedad de mi mandante, montante a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalente a 3.333,33 unidades tributarias, obligación derivada de un contrato de ejecución de obra que mantenía el reconvenido con mi mandante, compromiso que nunca cumplió, recibiendo adelanto de sumas de dinero, que hoy se pretenden recuperar, generando el reclamo que nos ocupa, lo cual fundamento bajo los siguientes apuntamientos:

Sección I. De los hechos. La Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura suscribió con mi mandante, la ASOCIACION CONSTRUCCIONES ELECTRICAS 1972, R.L., contrato de obra para la CONSTRUCCION DEL MERCADO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA en ciudad piar; por un monto de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 10.998.281,22) lo cual origino un anticipo de Bs. 5.499.140,61; siendo depositados en la cuenta corriente de mi mandante signada con el número 0175 0223 91 0071848312 en fecha 19 de noviembre de 2014; subcontratando al hoy demandante y su gerente general para ejecutar parte de esos trabajos por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,00).

Así las cosas, el ciudadano SANTIAGO FAJARDO LORETO, titular de la cedula de identidad número V-2.746.392 emite factura formal de su persona; por el mismo monto del cheque (Bs. 2.750.000,00) y pide la elaboración del cheque a nombre de su representada PROMOCIONES PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A., (véase factura original)

A tales efectos, mi representada gira un cheque a favor de la hoy demandada, como pago de los precitados trabajos.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que mi representada se ve forzada a exigir la devolución del anticipo entregado en fecha 26 de noviembre de 2014, depositados en la cuenta corriente número 0175 0067 80 0072258230, del Banco Bicentenario, a favor PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A., a través del cheque número 062300016, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); por RESOLUCION DE CONTRATO, ya que los demandados se niegan a devolver dichas cantidades de dinero, y se rehusaron a ejecutar los trabajos convenidos.

Sección II. Del derecho. …Omissis…

Sección III. De las documentales a consignar. …Omissis…

Sección IV. Del petitum. Por todo lo antes expuesto, en nombre de ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ELECTRICAS 1972, R.L., procedemos a RECONVENIR, como en efecto reconvenimos, de conformidad con lo establecido en el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.164, 1.264, 1.269 y 1.277 del Código Civil, por RESOLUCION E CONTRATO (OBLIGACION DE DAR), a la sociedad mercantil PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A., y al ciudadano SANTIAGO FAJARDO LORETO, titular de la cedula de identidad número V- 2.746.392 por mantener cantidades de dinero propiedad de mi mandante, montante a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5000.000,00) equivalente a 3.333,33 unidades tributarias, obligación derivada de un contrato de ejecución de obra que mantenía el reconvenido con mi mandante, compromiso que dejó de cumplir, generando el reclamo que nos ocupa, para que convenga o en caso contrario, sea condenada a lo siguiente:

PRIMERO: La devolución de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto del depósito dado como anticipo para iniciar los trabajos en comentarios.

SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados al cinco por ciento anual sobre el monto demandado, y hasta el día del definitivo pago.
TERCERO: en que igualmente deban pagar los costos y costas de esta demanda al que ha dado lugar manifiestamente. (…)

Señalamiento de la contestación a la reconvención;

(…) PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo la presente reconvención propuesta por los demandados, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la misma no reúne los requisitos en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ejusdem por cuanto no expresa con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. SEGUNDO: No es cierto y lo niego que la cantidad demandada de DOS MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.750.000,00) deriva de un contrato de obra celebrado entre las partes, TERCERO: si es cierto que mi representada PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A., recibió un pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000) en fecha 26 de noviembre de 2014 a través del cheque N° 062300016 emitido por FRANCISCO JOSE AGUILAR, de su cuenta personal como abono al cheque reclamado en el presente juicio de DOS MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,00) cuyo pago fue frustrado días anteriores. CUARTO: No es cierto que mi representada sea sub-contratista en los trabajos de construcción del mercado municipal del Municipio Bolivariano Angostura, Ciudad Piar, Estado Bolívar. QUINTO: Si es cierto que el contrato celebrado entre los demandados y la Alcaldía Municipal del Municipio Bolivariano Angostura en su cláusula décima tercera, prohíbe la cesión, traspaso y subcontratación sin la previa autorización de la contratante. SEXTO: No es cierto que mi representada incumplió obligación de naturaleza alguna con los demandados. SEPTIMO: en nombre de mi representada, PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A., desconozco la factura o recibo 000019 presentada sin firma alguna que corre al folio 107 del expediente. OCTAVO: El cheque por DOS MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.750.000,00) emitidos por los demandados es un medio de pago, titulo a la orden en el cual se presume la causa que le dio origen. NOVENO: La reconvención así planteada carece de objetos y fundamentos por lo que debe declararse inadmisible. DECIMO: Hago valer la confesión judicial expresada por los demandados en todo aquello que favorece nuestra pretensión de demandantes y determina la obligación de la contraparte, así como también la presunción de solidaridad entre los obligados conjuntamente establecida en el Código de Comercio y en el Código Civil. (…)

Hecho el planteamiento anterior pasa este Juzgador a analizar las pruebas producidas por ambas partes para determinar cuál de ellas demostró sus alegatos, conforme a los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil:

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

En este mismo orden el artículo 506 ejusdem establece:

“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación (…)”.

Las referidas normas al ser concatenadas con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, establecen la distribución de la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos constitutivos que le sirven de fundamento a su demanda y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE, ANALISIS Y VALORACION.

Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas, la co-apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, abogada Scarlet Pamela Bello Velozo antes identificada, promovió las siguientes pruebas que de seguidas se analizan:

En la sección I y III referida a la prueba documental tenemos:

1. fotostática de contrato de obras Municipales signado con la nomenclatura AMBACC-(CA) 002- suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura con la Asociación Construcciones Eléctricas 1972, R.L. (parte demandada) el cual cursa a los folios 174 al 182 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente.

El tribunal, en cuanto a este medio probatorio, observa que la referida copia señalada no fue impugnada por la parte adversaria, en virtud de lo cual, a tenor a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna. Con el referido instrumento quedó demostrada la relación contractual que vinculó a la parte demanda con la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura, quienes acordaron la construcción del mercado municipal del Municipio Bolivariano Angostura en Ciudad Piar. Así se decide.-

2. Factura signada con el número 000019, de fecha 17/11/2014, la cual riela en original al folio 183 de la primera pieza.

En relación a la promoción de esta documental le merece especial atención a este jurisdicente, en razón, de que la misma fue consignada en una primera oportunidad en copia simple anexa al escrito de contestación a la demandada (folio 107 de la primera pieza), siendo posteriormente desconocida en una única oportunidad por la parte actora reconvenida en el acto a la contestación a la reconvención (folio 167 de la primera pieza).

Así las cosas y visto que la documental en referencia (factura) pertenece a la categoría de documentos privados y la misma se repite fue presentada en un primera oportunidad en copia simple y a su vez desconocida, sin que hasta en esa oportunidad de desconocerse por la parte actora reconvenida, cursara en autos original de dicha factura, razón por lo que se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por instrumentos o documentos privados todos aquellos actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención de registrador, Juez o de otro funcionario competente y que se refieren a hechos jurídicos.

La autora María Inmaculada Pérez Dupuy en su obra denominada “EL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL EN LA LEGISLACION VENEZOLANA” nos define lo que se entiende doctrinalmente por documentos privados: Para Maggiore, actos privados o escrituras privadas son todos los actos formados sin intervención de un funcionario público, con tal que estén firmados por las partes. No están sujetos a ninguna formalidad especial; su requisito esencial y único es la firma (autógrafa) de las partes, que no puede ser reemplazada ni por una cruz ni por otro signo.

En tal sentido, es oportuno traer a colación el valor probatorio que se tiene de estas documentales bajo análisis realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 19/05/2005 donde se estableció lo siguiente:

“… La Sala observa: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”

De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.

…Omissis…

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.

Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos...

De igual forma la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14/03/2006 estableció lo siguiente:

“… De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:
a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Sean legibles.

Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente.

Siendo ello así, esto es, tratándose de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la actora, sino que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original (Sentencia No 06051 del 2 de noviembre de 2005). ..”

En este orden de ideas, quiere traer a colación el criterio sostenido por la autora María Inmaculada Pérez Dupuy en su obra denominada “EL DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL EN LA LEGISLACION VENEZOLANA” acerca del valor probatorio que se tiene de las copias de documentos privados:

“… En cuanto a las copias simples y la fotocopia de un documento original tampoco son adecuados para producir efectos jurídicos, a no ser que hayan sido legitimados por un notario o que particularmente las partes estén de acuerdo con atribuirles efectos jurídicos… La razón estriba en lo apuntado por la jurisprudencia de los Tribunales de España y Alemania en el sentido que no hay declaración en ellas, sino reproducción de un documento. Sobre el particular, nos enseña Bacigalupo, que la doctrina y la jurisprudencia Española no consideran a las fotocopias de documentos, como tales, con base en que no permiten conocer la identidad del emisor, que constituye un elemento esencial del documento. Por el contrario, cuando la fotocopia ha sido certificada o autenticada como copia fiel de un documento el autor se conoce y por ello el carácter documental no genera problemas. El tribunal Supremo Federal Alemán de manera Precisa ha dicho: “La fotocopia únicamente reproduce una declaración corporizada en un escrito pero no certifica su emisor. Por lo tanto, no es posible reconocerle la función de garantía de la corrección del contenido, que básicamente es propia de todo documento”.

Por interpretación de los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales en cuanto a la valoración de todo documento privado promovido en copia simple, se deja manifiesto que sólo pueden producirse en juicio fotocopia de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos y no de documentos privados simples, resultando que si se trae a juicio una copia simple de un documento privado éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente dicha copia, en el presente caso al ser presentada en una primera oportunidad copia simple de la factura en mención la misma carecía de valor probatorio en esa oportunidad por contrariar la formalidad ineludible en la que tenia que haberse presentado dicho documento siendo tal formalidad de tener que consignarse en original. Así se decide.-

Corolario de lo antes narrado es de resaltar que habiendo sido desconocida en el acto a la contestación a la reconvención una copia simple de un documento privado (factura) conforme a lo estatuido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, tal desconocimiento no prospera por cuanto la copia del documento privado simple sujeto a desconocimiento carecía de valor probatorio en esa oportunidad en la que fue desconocida conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes narrados los cuales hace suyo este juzgador. Así se decide.

Para mayor abundamiento en cuanto al desconocimiento del documento privado simple (factura), consignado en fotostática al escrito de contestación a la demanda principal, tenemos que, nuestro más alto Tribunal de justicia a través de la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 2000-001004 de fecha 27/04/2004 estableció que:
(…) Por consiguiente, los documentos privados simples responden a la regla general establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de esta especie de que quieran valerse.
Al respecto, el autor Jesús Eduardo Cabrera sostiene lo siguiente:
“El Art. 429 reza... En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados ... El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales...” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107).
Conforme al anterior criterio que esta Sala acoge, no puede el demandado producir documentos privados simples con la contestación de la demanda, sino en el lapso de promoción de pruebas. (…)
En sintonía a este último criterio plasmado, cabe concluir que la promoción del documento privado presentado en copia simple (factura) en la contestación a la demanda principal fue presentado extemporáneamente, supuesto este que permite tener mayores razones para considerar que el desconocimiento planteado en el acto a la reconvención no puede prosperar. Así se decide.

Ahora bien, visto que la factura en mención fue posteriormente presentada en original junto al escrito de promoción de pruebas sin que la misma fuese desconocida ulterior a esta oportunidad, el tribunal a los fines de su valoración lo hace conforme al siguiente criterio acogido en Sala de Casación Civil en la antes identificada sentencia N° 2000-001004 de fecha 27/04/2004, el cual es del siguiente tenor:
(…) Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...(...)
... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemosibiadcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. (Destacado de la Sala)
Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:
“En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”.
…Omissis…
Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:
“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...
La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.
Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.
El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.
En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”. (Destacado de la Sala) (…)
A la luz de lo narrado y en interpretación al valor probatorio de la presente factura en análisis, claramente se colige del texto del fallo parcialmente transcrito que; la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada, en el caso de autos al haber sido consignada la tanta veces mencionada factura por su destinatario Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972, R.L., dicha factura debe ser considera aceptada, aunado al hecho de que; la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente, es decir, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido, en tal sentido, al no desconocer el demandante en la oportunidad procesal establecido para ello, el documento privado simple (factura) que le fue opuesta como emanada de ella, operó el efecto jurídico previsto en el artículo 444 ejusdem, y se tiene como reconocido, suficiente para demostrar la relación contractual que vinculo a la parte co-demandada Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972, R.L., con el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Santiago José Fajardo Loreto quienes acordaron trabajos de construcción de locales comerciales en mercado municipal de Ciudad Piar en fecha 17/11/2011. Así se decide.

3. Documento de fecha 20/11/2014, donde la tesorera de la Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972, R.L., (co-demandada) solicita al Banco Bicentenario, la anulación del cheque reclamado por vía de intimación.

El presente documento al ser un documento privado simple emanado de la co-demandada Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972, R.L., el mismo al no haber sido tachado ni desconocido se le otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de que ciertamente en fecha 20/11/2014 la prenombrada co-demandada Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972, R.L., solicitó ante la entidad Bancaria Banco Bicentenario la anulación del cheque N° 23450025 el cual funge como instrumento fundamental a la demanda principal. Así se decide.

4. Estado de cuenta de Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972, R.L.,

Observa este juzgador que el objeto con el que se promovió la presente prueba reviste hechos admitidos por la parte actora por lo que de conformidad con lo establecido en nuestra norma adjetiva civil en el articulo 389 ordinal 2° los mismos no son objetos de pruebas. Así se decide.-

En la sección III de la prueba de informes mediante la cual se le solicito información tanto al Banco Bicentenario, Banco Universal como a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura, el tribunal observa que no cursa repuesta de la primera institución en mención por lo que se hace innecesario emitir pronunciamiento en cuanto a la primera prueba de informe. Así se decide.-

En cuanto a la información solicitada a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura, cursando respuesta al folio treinta y seis (36) de la segunda pieza. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dicha prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado con la respuesta de la mencionada institución y con las pruebas precedentemente analizadas que ciertamente la co-demandada Asociación Cooperativa Construcciones Electricas1972, R.L., suscribió con la Alcaldía del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar contrato de obras en fecha 03/11/2014 signado con el N° AMBA-CC (CA)-0002-2014-FCI-ALCALDIA, para la construcción de la obra: “CONSTRUCCION DE LA EPS DIRECTA MANUEL CARLOS PIAR, PARA LA CREACION DELA RUTA TURISTICA EN LA PARROQUIA SECCION CAPITAL, MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA, ESTADO BOLIVAR”, por un monto de BOLIVARES DIEZ MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 22/100 CENTIMOS (Bs. 10.998.281,22). Asimismo se colige de la presente prueba que los trabajos fueron ejecutados por la mencionada cooperativa e iniciaron en fecha 11/11/2014. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA, ANALISIS Y VALORACION.

Asimismo y dentro del lapso legal la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes de la siguiente forma:

En cuanto al capitulo primero referido al cheque Nro. 23450025 por el monto de dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.750.000,00), anexo en original al libelo de demanda, el mismo no es objeto de prueba por cuanto es un hecho admitido por la parte demanda de haber librado dicho cheque, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 389 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación al capítulo segundo referido a la prueba de confesión así como a la prueba documental (contrato de obra pública), el tribunal observa que al ser admitido por la parte demandada los hechos a los que se hace referencia en la prueba de confesión los mismos no son objeto de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 389 ordinal 2° ejusdem, y en cuanto a la prueba documental advierte este juzgador que la misma fue valorada precedentemente en las pruebas ofrecidas por la parte actora en los capítulos identificados como sección I y II por lo que considera innecesario volver a hacer pronunciamiento respecto a ella en esta oportunidad. Así se decide.-

En cuanto a los documentos consignados junto al libelo de demanda y que aun no ha sido valorado, tenemos;

Documento contentivo de protesto del cheque que sirve como fundamento de la demanda.

Dicho documento no fue rechazado, ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio. Del mismo se desprende que se levantó el protesto dentro de la oportunidad legal conforme al artículo 452 del Código de Comercio, segundo aparte, es decir dentro del lapso de seis meses siguientes a su emisión; por disposición analógica del artículo 431 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 442 ejusdem, por tratarse el cheque de un instrumento a la vista, pagadero a su presentación, al cual se le aplica las disposiciones de la letra de cambio a la vista, por remisión del artículo 491 del mencionado Código; demostrándose, según lo expresado por el funcionario notificado de la entidad bancaria que la cuenta corriente contra la cual se libró el cheque, no poseía monto disponible para el día en que se levantó el protesto al igual que tal cuenta pertenece a la co-demandada Asociación Cooperativa Construcciones Electricas1972, R.L., quedando registrada tales circunstancia en documento auténtico levantado por el Notario Público Primero del Municipio Heres del estado Bolívar. Así se decide.-



PUNTO PREVIO
DEFENSA DE FONDO FALTA DE CUALIDAD DEL CO-DEMANDADO FRANCISCO AGUILAR CARPIO.

Alega de forma sucinta la co-apoderada judicial del co-demandado de autos abogada Scarlet Pamela Bello Velozo, en su escrito de contestación a la demanda como defensa de fondo que:

(..) Alego la falta de cualidad para sostener dicha acción, en virtud de no ser el titular de la cuenta corriente bancaria a la cual corresponde el cheque emitido, por pertenecer dicha cuenta a una persona jurídica a la cual, la persona de mi representado es PRESIDENTE, alegato que efectivamente corresponde al supuesto de la falta de cualidad de esta parte demandada.

Así las cosas ciudadano Juez, estamos en presencia ante un instrumento cambiario CHEQUE. Las previsiones legales de dicho instrumento cambiario están contenidas en el Código de Comercio. Dicho cuerpo normativo, en ninguna de sus normas establece la responsabilidad solidaria entre una persona natural y una persona jurídica.

El cheque, si bien es cierto que fue firmado por mi representado; fue suscrito como PRESIDENTE y REPRESENTANTE LEGAL de una ASOCIACION COOPERATIVA. Dicha asociación, además de poseer personalidad jurídica PROPIA, esta regulada todas sus actuaciones ante la Ley de Asociaciones Cooperativas…

Del petitum. Por todo lo antes expuesto, en nombre de FRANCISCO AGUILAR CARPIO; peticionamos de la manera más respetuosa lo siguiente:

PRIMERO: DECLARE CON LUGAR la defensa de fondo enervada a través de este escrito.

SEGUNDO: DEJE SIN EFECTO la medida de embargo preventivo dictada contra bienes de mi exclusiva propiedad en Ciudad Piar por el Juzgado Ejecutor; actuaciones que reposa en el expediente. (..)

Así las cosas, considera este operador de justicia transcribir el criterio acogido por nuestro más Alto Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional en sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés San Claudio Cavellas), en la que expresó:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”..

En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”.

En cuanto a la defensa de fondo referida a la falta de cualidad del co-demandado ciudadano Francisco Aguilar Carpio., quien juzga en esta oportunidad debe señalar que de las pruebas precedentemente valoradas se puede constatar que el prenombrado ciudadano ciertamente es el representante legal de la co-demandada Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972, R.L., sumado al hecho de que la cuenta corriente N° 01750067800072258230 de la cual se cobraría el cheque objeto de la demanda principal pertenece a la mencionada persona jurídica (Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972, R.L.,) y no al ciudadano Francisco Aguilar Carpio, situación esta que permite presumir que el identificado ciudadano no tiene responsabilidad y/o participación alguna como persona natural en cuanto a la emisión del cheque que dio origen al presente juicio, en tal sentido, resulta imperioso declarar la falta de cualidad pasiva del ciudadano Francisco Aguilar Carpio para ser parte co-demandada en la acción principal por cobro de bolívares (vía intimación). Así se decide.

En relación a la suspensión de la medida preventiva solicitada bajo los motivos planteados en la presente defensa de fondo, tal planteamiento debe prosperar en derecho, toda vez que, al haberse declarado la falta de cualidad del ciudadano Francisco Aguilar Carpio, resulta excesivo el decreto de una medida para asegurar las resulta de un juicio sobre bienes de una persona con las particularidades aquí enunciadas. Así se decide.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Habiendo sido analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes, pasa este Juzgador de seguidas a resolver el fondo del asunto principal y de la reconvención planteada, lo cual hace en los términos siguientes:

La pretensión ejercida por la parte actora versa sobre el cobro de bolívares (vía intimación), con fundamento en un cheque signado con el Nº 23450025 girado contra el Banco Bicentenario de fecha 19/11/2014, emitido a favor de promotora para la vivienda Mare Mare, C.A., y cuyo original cursa en actas, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por parte del accionado, el mismo persigue a través de su reconvención propuesta en autos la resolución de contrato de obras con fundamento en los artículos 1.164, 1264, 1269 y 1277 del Código Civil.

Dicho lo anterior, vemos que, conforme a las posiciones asumidas por cada una de las partes en la causa de marras, resulta que, al haber alegado el intimado en la contestación a la demanda, una excepción, basada en un hecho dilatorio de la obligación contenida en el libelo de demanda, al aducir la existencia de un convenio (contrato de obra), así como al haber reconvenido por tal hecho, considera quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones.

PRIMERO: De las actas procesales puede constatarse, que en la oportunidad de la promoción de los medios probatorios que corre al folio 170 al 173 de la primera pieza, la representación judicial de la parte demandada, promovió factura original signada con el numero 0000019, de fecha 17/11/2014, aduciendo que; tal documental esta orientada a demostrar que el ciudadano Santiago Fajardo Loreto, titular de la cedula de identidad N° V-2.746.392 emitió factura formal de su persona; por el mismo monto del cheque a nombre de su representada PROMOSIONES PARA LA VIVIENDA MAREMARE, C.A., para ejecutar los trabajos que están íntimamente ligados con la ejecución de una obra pública, como lo es la construcción del Mercado Municipal de Ciudad Piar; obligación que no realizó, y pretende su cobro por esta vía.

Así las cosas y visto el valor probatorio que emerge de la mencionada factura tal y como quedo establecido en el cuerpo del presente fallo la existencia de; “la relación contractual que vinculo a la parte co-demandada Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972, R.L., con el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Santiago Jose Fajardo Loreto quienes acordaron trabajos de construcción de locales comerciales en mercado municipal de Ciudad Piar en fecha 17/11/2011”, aunado al hecho de que la parte co-demandada reconviniente Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972, R.L., califico en su escrito de contestación a la demanda principal que el cheque el cual funge de instrumento fundamental a la demanda principal, “como librado por motivos de haberse emitido una factura con ocasión de ejecutar parte de un contrato de obras entre la parte co-demandada Asociación Cooperativa Construcciones Electricas1972, R.L., y el representante de promociones para la Vivienda Mare Mare, C.A., ciudadano Santiago parte actora”, situación esta y que en aplicación análoga acerca de lo que constituye una letra de cambio causada cabe señalar:

Según el autor Paúl Valeri Albornoz, acerca de lo que constituye la letra de cambio causada, en su libro “Curso de Derecho Mercantil” (2004 p. 309). Ediciones Liber. Caracas, en el cual dice la define así:

“Letra de Cambio Causada. La Letra de cambio, como todo título valor, es autónoma e independiente. No obstante puede revestir la modalidad de un título valor constitutivo causado y no abstracto. Las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen.”

Por lo que del anterior marco doctrinario, se puede inferir que cuando la letra de cambio tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio quede pendiente un pago, necesariamente debe hacerse constar en el cuerpo de la cambiaria, los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto, ello, en virtud de que, como bien lo indica el nombrado autor, el título en mención goza de autonomía e independencia, cuyo límite es precisamente que éste se encuentre causado.

En este orden de ideas establece el artículo 491 del Código de comercio:

“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas “.

Así las cosas y a los fines de verificar si se cumple o no con la mencionada excepción referida a una relación contractual la cual presuntamente originó a que se librara el cheque Nro. 23450025 por el monto de dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.750.000,00), este operador de justicia en busca de la verdad, ratifica el texto del Artículo 510º del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos.”.

Congruente con la norma transcrita y aplicada al caso bajo análisis es de destacar que llama poderosamente la atención los siguientes hechos;

1. La factura Nº 0000019, de fecha 17/11/2014 fue emitida antes de que se librara el cheque objeto de la demanda principal.
2. Tanto el monto del cheque como de la referida factura Nº 0000019 son de iguales montos en bolívares.
3. La existencia de un contrato de obras que obliga directamente a la codemandada Asociación Cooperativa Construcciones Electricas1972, R.L., a realizar una obra municipal en ciudad piar y a su vez la existencia de una factura Nº 0000019 la cual y conforme a su contenido la misma fue emitida en ciudad piar y donde el apoderado de la parte actora se compromete a ejecutar trabajos de una obra municipal en ciudad piar con la mencionada codemandada Asociación Cooperativa Construcciones Electricas1972, R.L.,.
4. La parte actora reconvenida adujo en su escrito de contestación a la reconvención que: “si es cierto que mi representada PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A., recibió un pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (5000.000 Bs.)en fecha 26 de noviembre del 2014 a través del cheque Nº 062300016 emitido por FRANCISCO AGUILAR, de su cuenta personal como abono al cheque reclamado en el presente juicio de DOS MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.750.000,00) cuyo pago fue frustrado días anteriores. En cuanto a este hecho admitido por la parte actora cabe hacer mención que el mismo representa un hecho modificativo en la presente demanda por cuanto fue la parte demandada reconviniente quien señalo por primera vez en el escrito a la contestación a la demanda principal que; “tan ciertos son los argumentos, que en fecha 26 de noviembre de 2014, mi representado procede a depositar en la cuenta corriente número 0175 0067 800072258230, del Banco Bicentenario, a favor PROMOTORA PARA LA VIVIENDA MARE MARE, C.A., a través del cheque número 062300016, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que se otorgaron como anticipo al pago hoy reclamado; pago que se realizo para que ambos ejecutaran parte de los trabajos de CONSTRUCCION DEL MERCADO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA, en Ciudad Piar; tal y como lo refleja la factura hoy promovida, por trabajos que no se ejecutaron, y el día de hoy, temerariamente pretenden, pese de existir este depósito, su cobro total y absoluto”, siendo así las cosas se colige que la parte actora reconvenida oculto desde un primer momento en la que interpuso su acción por cobro de bolívares el hecho cierto de que ya había cobrado parcialmente el monto del cheque del cual exigía a través de la presente acción su cobro total por la cantidad de dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.750.000,00). Así se decide.

En tal sentido, y en apreciación de quien aquí decide, al quedar en evidencia los hechos narrados en los numerales anteriores, los mismos crean convicción que estamos frente a supuestos que por su correlación entre si al igual que con el resto del material probatorio antes analizado constituyen fuertes indicios de que el cheque Nº 23450025 por el monto de dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.750.000,00), se asemeja o es análogo por remisión expresa del articulo 491del Código de Comercio a las letras de cambios causadas, es decir, tal cheque se emitió como medio de pago de cuotas de un contrato que vinculo tanto a la parte actora como a la co-demandada Asociación Cooperativa Construcciones Electricas1972, R.L.,. Así se decide.

SEGUNDO: así las cosas y en atención a lo establecido en el párrafo anterior debe entenderse que el cheque objeto de cobro en la acción principal no puede considerarse autónomo por los motivos antes expuestos, razón por lo que resulta necesario analizar dicha relación contractual lo cual se hará de seguidas. Así se decide.-

TERCERO: partiendo del hecho cierto de la existencia de la relación contractual que vinculo a la parte actora así como a la co-demandada Asociación Cooperativa Construcciones Electricas1972, R.L., tal y como quedo precedentemente establecido en el cuerpo del presente fallo y al haberse demandado la resolución de dicho contrato cabe analizar la procedencia o no de tal acción, lo cual se hace bajo los términos siguientes:

El contrato constituye una especie de convención que resulta del concurso de voluntad de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir de acuerdo a lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

Perteneciendo entonces el contrato a los negocios jurídicos bilaterales caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes contratantes, en efecto, resulta el instrumento más apto y frecuentemente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, que viene a constituir una de las principales fuentes de obligaciones.

En tal sentido, encontramos pertinente traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil, a saber:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por interpretación de la norma antes transcrita, tenemos que, el contrato como resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas; de allí que, su cumplimiento es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

Ahora bien, la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa que es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, tales como; es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

En este orden de ideas y conforme al contenido del artículo 1630 del Código Civil, el contrato de obras se define; como aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. En otras palabras, dicho contrato involucra un compromiso o la voluntad de ejecutar determinados trabajos por cuenta del contratado a cambio del pago de una suma de dinero o de bienes muebles e inmuebles, dependiendo de lo que se haya pactado.

En opinión del Doctor José Luís Aguilar Gorrondona en su libro Contratos y Garantías, 12ª Edición pág. 455 y 456, los elementos necesarios para la existencia del contrato de obras son los siguientes:

(…) I.- CONSENTIMIENTO:

En la materia que rige el Derecho común; pero vale la pena advertir que:

1° Frecuentemente el consentimiento es tácito.

2° En muchos casos de contrato de obras se permite la prueba de testigos, no obstante el monto de las obligaciones surgidas, ya que frecuentemente existe imposibilidad moral para el acreedor de proporcionarse prueba escrita (C.C. art. 1.393, ord. 1°). Así sucede muchas veces cuando se trata de probar el monto de honorarios médicos y de abogados.

3° Es muy frecuente la formación progresiva del consentimiento en todas sus formas.

4° Dado el carácter intuituspersonae que, en principio tiene el contrato respecto del contratista, por lo general, el error sobre su identidad o sobre sus cualidades puede ser invocado como causa de anulabilidad del contrato (C.C. art.1.148, ap. Único).

II.- CAPACIDAD Y PODER

También en esta materia rige exclusivamente el Derecho común…

III. OBJETO Y CAUSA

Aunque en esta materia rige exclusivamente el Derecho común, es conveniente destacar algunos aspectos de la obra y del precio.

1° En cuanto a la obra conviene tener presente que puede ser muy variada. Puede consistir tanto en un bien como en un servicio.

Tan variadas son las clases de obras posibles que el legislador nacional y extranjero ha tipificado separadamente del contrato de obras ciertos contratos que en el fondo no son sino subtipos del mismo caracterizados por la clase de obra (p. ej: el contrato de transporte – según buena parte de la doctrina –; el contrato de edición; el contrato de representación; etc)

Sin pretender que la clasificación sea completa, se puede indicar a titulo ejemplificativo que el contrato de obras relativo a bienes puede ser de construcción, reparación, modificación o mantenimiento de muebles o inmuebles.

Conforme al derecho común, la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable. En cuanto a este último carácter puede señalarse que a veces cuando la obra es compleja se la determina mediante la referencia a un “proyecto” que pasa a formar parte del contrato.

2° En cuanto al precio debe aclararse que.

A) Puede consistir en dinero, en especie o en ambos.

B) El precio es esencial al contrato, de modo que si falta – lo que deberá demostrar el interesado – no existe contrato de obras.

C) No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil.

D) La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras…”

De igual forma nos define el prenombrado autor en las pag. 459, 463 lo siguiente:

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA.

Las obligaciones esenciales del contratista son dos: ejecutar la obra y entregarla…

IV. MOMENTO DE LA EJECUCION DE LA OBRA

El cumplimiento de las obligaciones del contratista en la inmensa mayoría de los casos- si no en todos- no puede efectuarse en el momento en el que contrato de obras se perfecciona, de modo que es de la naturaleza- si no de la esencia- de este contrato la existencia de un termino para que el contratista cumpla sus obligaciones. Ahora bien, los términos convenidos en contratos de obras pueden referirse a la ejecución de la obra, a su verificación o a su entrega. Si nada se expresa, se considera que el término es para que el contratista ejecute la obra y haga cuanto le corresponda para que el comitente pueda proceder a su verificación.

1º… Omissis…
2º… Omissis…
3º Si no se ha establecido expresamente un término para la ejecución de la obra, pero esta lo exige, su fijación corresponde al Tribunal. (C.C. Art. 1.212). (…)

En el caso que nos ocupa y con mérito a tales consideraciones debe tenerse, que al emerger de la factura Nº 000019 el vínculo contractual que unió a la co-demandada Asociación Cooperativa Construcciones Electricas1972, R.L., con la parte actora, quienes acordaron trabajos de construcción de locales comerciales en mercado municipal de Ciudad Piar, la naturaleza jurídica de dicho contrato es de obras, y, en ese sentido se toma en consideración, conforme al instrumento presentado por la actora que resume las condiciones y la fórmula de pago que serían propias del contrato en referencia.

Así las cosas, y dada la controversia que en actas ha generado tanto la pretensión de la parte actora reconvenida así como de la parte demandada reconviniente motivadas a la afirmación como negación de haberse celebrado un contrato calificado en autos como de ejecución de obras, resulta pertinente determinar el verdadero sentido y alcance del vínculo contractual previamente demostrado y analizado en párrafos anteriores para llegar a una conclusión definitiva en cuanto a este punto.

En el caso de autos la parte co-demanda reconvincente Asociación Cooperativa Construcciones Electricas1972, R.L., demanda la resolución del antes identificado contrato de obra realizado entre su persona y la parte actora y su representante ciudadano Santiago Fajardo Loreto, y en consecuencia la devolución de la cantidad de dinero recibida como anticipo y pago de la negociación es decir, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Cumpliendo el referido contrato los requisitos sobre el consentimiento, el precio, y las condiciones del mismo, siendo un contrato de obra lícita, posible y determinada o determinable. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, se observa que en la referida negociación ocurrida entre las partes, hubo acuerdo de voluntades para realizar la construcción de locales comerciales en el mercado municipal de ciudad piar, por lo que tal situación en principio, hace recaer obligaciones esenciales de ejecutar la obra y entregarla por parte del obligado, supuesto este que no se constata de autos. Así se decide.

Al hilo de lo narrado se colige de autos que la parte actora reconvenida admite en su escrito de contestación a la reconvención haber recibido un pago por el monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) señalando que fue por concepto de abono al pago del cheque N° 23450025 y aun cuando expresamente no señala que fue por concepto de las obligaciones contractuales contraídas con la co-demandada reconvincente Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972 R.L., es de resaltar que habiéndose declarado el efecto causado del mencionado cheque por los motivos arribas expuesto, tal situación trae al animo de este Juzgado en entender que existió un pago anticipado por de Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972 R.L., por concepto de la relación contractual que unió a ambos contratantes pudiéndose considerar tal pago como un cumplimiento parcial por parte de la contratante. Así se decide.

Corolario de lo expuesto, es oportuno señalar, que el vínculo contractual surgido entre quienes hoy representan intereses contrapuestos versaba sobre una obligación para cuya ejecución resultaba imprescindible la fijación de un plazo para su cumplimiento, pues resulta ilógico que en una situación como la descrita en autos, el contratante no desease un pronto cumplimiento de cuanto ha encargado a la contratada, o peor aún, que tal acuerdo quedara suspendido en el tiempo a la voluntad de quien se le ha encomendado trabajos de construcción objeto del vínculo jurídico. Es así como la doctrina en esta materia de contrato de obra en manos del antes citado autor Doctor José Luís Aguilar Gorrondona nos señala; Si no se ha establecido expresamente un término para la ejecución de la obra, pero esta lo exige, su fijación corresponde al Tribunal. (C.C. Art. 1.212).

Por ello, a los fines de pronunciarse se hace pertinente que se coloque de relieve la condición de la existencia de la relación de causalidad entre los hechos aducidos y probados por el demandado reconviniente y las conductas observadas por la actora reconvenida, circunstancias estas que, según se deduce del análisis realizado, quedan puestas de manifiesto por el transcurso del tiempo sin que el hoy actor reconvenido hubiere cumplido con los mencionados trabajo de construcción los cuales debía realizar, en tal sentido, cobra relevancia jurídica el principio conocido como bonus Pater Familia estatuido en el artículo 1270 del Código Civil referido a la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de toda obligación representada en el presente caso por una obligación contractual, razones estas que denotan un claro y evidente incumplimiento por parte del actor reconvenido. Así se decide.-


DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda principal por cobro de bolívares por Rafael Fajardo Loreto en contra de Francisco José Aguilar.

SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la Asociación Cooperativa Construcciones Eléctricas 1972, contra el ciudadano Francisco José Aguilar previamente identificados. Y consecuentemente RESUELTO el contrato de obras suscrito entre las partes previamente identificadas.

TERCERO: Se suspende la medida decretada en autos.

CUARTO. Se condena a la actora perdidosa a pagar a favor de la actora, las siguientes cantidades de dinero

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,

Abg. Emilio Prieto.
JURT/SCM/