REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
Vistos, sin informes.
PARTE ACTORA: JULIO CESAR AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.871.670y de este domicilio, debidamente asistido del abogado YELI RIVERO y JOEL ALMEIDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nrosº 84.605 y 133.092 y de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: AMPARO ELENA DE AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.311.762 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHOHANNA NATHALI VERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 226.395 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de Julio del 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y posteriormente distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar escrito contentivo de la demanda de DIVORCIO, intentada por YELI RIVERO y JOEL ALMEIDA, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los números 84.605 y 133.092, en su carácter de apoderados del ciudadano JULIO CESAR AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.871.670 y de este domicilio contra la ciudadana AMPARO ELENA ROJAS DE AREVALO, venezolana por naturalización, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 13.311.762, de este domicilio.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que:
El día 06 de agosto de 1.986, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Amparo Elena Rojas de Arévalo, por ante la Primera Autoridad de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañó al libelo de la demanda, la cual quedó asentada bajo el Nº 174, del Libro de Matrimonio Civil llevado por ante la mencionada alcaldía durante el año 1.986;
Que luego de contraer matrimonio su representado y esposa hicieron vida en común fijando su domicilio conyugal en un principio en Caracas pero en el año 1.991 se trasladaron a Ciudad Bolívar, fijando su domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, Calle Las Flores, casa Nº 12, Parroquia Catedral, sector Las Moreas, donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, naciendo su hijo quien actualmente cuenta con veinticinco (25) años.
Que para el mes de Julio de 1.999 ya no existía en el hogar la mínima asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, ya que la esposa de su representado incumplía con sus deberes conyugales;
Alega que la esposa de su representado comenzó a dar muestra de indiferencia debido a la conducta injustificada asumida, quien sin razón alguna fue cambiando su actitud, asumiendo actitudes agresivas.
Que el 22 de junio de 2005 la esposa sin mediar palabras y que su representado se encontraba trabajando abandonó el hogar conyugal desde el año 1991 hasta la presente fecha.
Que por eso acuden para demandar formalmente a la ciudadana AMPARO ELENA ROJAS DE AREVALO, ya identificado, por DIVORCIO, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil venezolano;
Que durante su unión matrimonial no se adquirieron bienes gananciales.
En fecha 13 de julio del 2012, fue admitida la demanda de divorcio por el tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil, Agrario y Transito del Primero Circuito de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.-
En fecha 08 de agosto del 2.012 el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7º el Ministerio Público.
Con fecha 14 de agosto del 2012 el alguacil consignó la compulsa exponiendo que no logró encontrar a la demandada. En fecha 20 de septiembre del 2.012 la apoderada actora mediante diligencia solicitó conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles.
Con fecha 25 de septiembre el Tribunal realizó auto donde acuerda librar los carteles respectivos a la demandada.
En fecha 03 de octubre la apoderada actora consignó los carteles debidamente publicados en los diarios El Expreso y Progreso de esta ciudad.
Con fecha 11 de octubre la suscrita secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación correspondiente a la ciudadana Amparo Elena Rojas de Arévalo.
En fecha 20 de Noviembre del 2012 la apoderada actora solicita se nombre defensor judicial a la demandada, donde fue nombrado la respectiva defensora quien a su vez fue notificada y juramentada para prestar el cargo al cual fue designada
En fecha 16 de abril del 2013 y 03 de junio del 2013, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 12 de junio del 2013, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las que consideró pertinentes en fecha 02-07-13. Primero: la ratificación de la prueba documental; segundo: las testimoniales de los ciudadanos Solares Bayota Carlos Eduardo, Lizardi Arquimides Ponciano Y Ledezma Eva Ismenia, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.
El 09-07-13 la defensora judicial de la parte demandada promovió las que consideró pertinentes. Capítulo único: el mérito favorable de los autos.
El día 19 de julio de 2.013, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para que tuviera lugar las correspondientes declaraciones de los testigos.
Vencido el lapso probatorio, la parte actora así como la defensora judicial de la parte demandada presentaron escrito de informes correspondientes.
Vencidos los términos de promoción, evacuación de pruebas, informes así como de observación, la causa entró en el período de sentencia.
En fecha 03 de Febrero de 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dicto sentencia Nº PJ0192014000024 mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Julio César Arévalo a través de sus apoderados judiciales Yeli Rivero y Joel Millán contra Amparo Elena Rojas de Arévalo y disuelto el matrimonio existente entre ambos cónyuges.-
En fecha 19 de Febrero de 2014 la Defensor judicial de la parte demandada Abogado Inyira Caminero, Consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito mediante el cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 28 de Marzo de 2014 el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar le dio entrada al juicio de Divorcio asignándole el Nº FP02-R-2014-53.
En Fecha 21 de julio de 2014 el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar dicto sentencia Nº PJ0172014000111 mediante la cual declara Sin Lugar la apelación realizada por la defensora judicial de la parte demanda abogada INYIRA CAMINERO y ordenó REPONER LA CAUSA al estado que se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2014 este tribunal le da entrada al presente expediente contentivo de la solicitud de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR AREVALO contra la ciudadana AMPARO ELENA ROJAS DE AREVALO.
En Fecha 10 de Octubre de 2014 el juez de este despacho se ABOCÓ al conocimiento de la causa, y ordenó designar nuevo defensor judicial a la parte demandada. Se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada JOHANNA NATHALI VERA MOLLEGAS, la cual en fecha 16/10/2014 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 24/02/2015 la apodera judicial de la parte actora abogada YELI RIVERO, solicitó el emplazamiento del defensor judicial. El tribunal por auto de fecha 02/03/2015 proveyó lo conducente.
Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la citación del demandado, en fecha 16/04/2015 el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la defensor judicial designada a la demandada de autos
Los días 01 de Junio y 20 de Julio del año 2015, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 29/07/2015 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la defensor judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera;
Punto Previo:
Hizo de conocimiento al tribunal que se dirigió en varias oportunidades a la dirección: AVENIDA SIEGRET, CASA 65 CRUCE CON AVENIDA REPUBLICA DE ESTA CIUDAD, el cual es el domicilio de su representada, no pudiendo encontrar a la ciudadana AMPARO ELENA ROJAS DE AREVALO, se traslado en las fechas siguientes 04/05/2015 aproximadamente a las diez de la mañana y el día 25/05/2015 aproximadamente a las cuatro de la tarde, el día 19/06/2015 pudo entrevistarse con una ciudadana quien se identifico como KLERT MARLENE RAMIREZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad 13.312.002 quien es vecina de la ciudadana AMPARO ELENA ROJAS DE AREVALO,. Señalando que la prenombrada ciudadana es una señora muy amable sin embargo que a la presente fecha no se le ve mucho en su domicilio.
CONTESTACION AL FONDO DEL ASUNTO DE LA PRESENTE CAUSA:
HECHOS QUE SE ADMITEN:
Que es cierto que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano JULIO CESAR AREVALO, EN FECHA 06 de AGOSTO DE 1986, tal como se desprende del acta de matrimonio Nº 17, Libro de matrimonio llevado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital.
Que es cierto que su representada procreo un (01) hijo que lleva por nombre: GIOVANNY ALEXANDER AREVALO ROJAS.
HECHOS QUE SE NIEGAN:
Negó, rechazó y contradijo, en todo y cada una de sus partes la presente demanda tanto de los hechos como el derecho en la que la fumendamentan; negó, rechazó y contradijo que su defendida haya incurrido en ningún tipo de incumplimiento de sus deberes conyugales de asistencia, protección, cohabitación y ayuda en contra de su cónyuge.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya incurrido en ningún tipo de exceso y sevicias e injurias graves en contra de su cónyuge, que haya incurrido en comportamientos reiterados de agresiones verbales, injurias y exceso de toda índoles contra su cónyuge.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya incurrido en comportamientos reiterados de indiferencia en contra de su cónyuge hoy el actor.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya incurrido en ningún tipo de causal de divorcio contenida en nuestra norma sustantiva civil, específicamente en el articulo 185 ordinal 2º.
Acompañó la presente contestación con el telegrama y su respectivo acuse de recibo.
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MERITOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora ciudadano JULIO CESAR AREVALO, señala en su escrito de demanda que el día El día 06 de agosto de 1.986, contrajó matrimonio civil con la ciudadana Amparo Elena Rojas de Arévalo, por ante la Primera Autoridad de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañó al libelo de la demanda, Que para el mes de Julio de 1.999 ya no existía en el hogar la mínima asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, ya que la esposa incumplía con sus deberes conyugales;
Que el 22 de junio de 2005 la esposa sin mediar palabras abandonó el hogar conyugal desde el año 1991 hasta la presente fecha.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada JOHANNA VERA MOYEGAS, rechazó y contradijo, todos y cada una de los puntos alegados en el libelo de demanda que inicio el presente procedimiento por el ciudadano, JULIO CESAR AREVALO.
En tal sentido tenemos que el eje fundamental de la presente acción es determinar la existencia del abandono voluntario que alega la parte demandante en su escrito libelar y que el defensor judicial de la demandada de autos en el acto de contestación a la demanda, contradice que no existió abandono alguno por parte de su defendida
Expuestos los hechos anteriores que son lo controvertidos y los verdaderamente relevantes para la solución del presente asunto, corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró sus alegatos.
PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION DE LA PARTE ACTORA:
En el Capítulo I, Ratifico las pruebas documentales que fueron promovidas con el escrito de demanda tales como: 1) Copia Certificada del acta de matrimonio, 2) Ratificación del acta de nacimiento del único hijo; en cuanto a estos medios probatorios, observa este juzgador que se trata de documentos públicos, el cual al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al capítulo II, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: HEREMES EFREN ALMEIDA y CARLOS EDUARDO SOLARES BAYOLA; siendo este el resultado de las mismas:
El testigo HEREMES EFREN ALMEIDA, contestó al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo conoce d e vista trato y comunicación a los ciudadanos JULIO CESAR AREVALO y AMPARO ELENENA ROJAS? CONTESTO: si los conozco eran mis vecinos.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los antes mencionados ciudadanos formaban un matrimonio? CONTESTO: Si ellos eran esposos.- TERCERA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio conformado por JULIO CESAR AREVALO y AMPARO ELENA ROJAS procrearon hijos alguno? CONTESTO: Si ellos tuvieron un hijo hace como treinta años y se llama Geovani Alexander tiene como treinta años. CUARTA : Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana AMPARO ROJA abandono el hogar conyugal ubicado calle Las flores casa Nº 12 de las Moreas de esta ciudad el 22 de julio del 2005? CONTESTO: Si en esa fecha yo no la vi mas a ella solo al señor Julio con Geovani.-Cesaron.-
El testigo CARLOS EDUARDO SOLARES BAYOLA, contestó al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo conoce d e vista trato y comunicación a los ciudadanos JULIO CESAR AREVALO y AMPARO ELENENA ROJAS? CONTESTO: si los conozco aproximadamente desde hace más de diez (10) años.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los antes mencionados ciudadanos formaban un matrimonio? CONTESTO: Si me consta.- TERCERA : ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el matrimonio conformado por JULIO CESAR AREVALO y AMPARO ELENA ROJAS procrearon hijos alguno? CONTESTO: Sí, procrearon un hijo. CUARTA : Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana AMPARO ROJA abandono el hogar conyugal ubicado calle Las flores casa Nº 12 de las Moreas de esta ciudad el 22 de julio del 2005? CONTESTO: Si me consta ya que el ciudadano JULIO AREVALO me comunicó cuando la ciudadana AMPARO ROJAS abandonó el hogar en la misma fecha antes mencionada.-Cesaron.-.
Con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable a los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. ASI SE ESTABLECE.
En relación al capitulo II referida a la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: NAPOLEON OLARTE y STEFANO FRANCO; siendo este el resultado de las mismas:
El testigo NAPOLEON OLARTE, PRIMERA: Diga el testigo si es cierto que el día 04 de mayo de 2015 prestó los servicios de taxi a la ciudadana JOHANNA VERA y se trasladaron a la Av. Siegert casa Nº 65 con cruce Av. República? CONTESTO: si específicamente como a las 11am de la mañana trasladé a la ciudadana JOHANNA VERA a la Av. Siegert cruce con Av. República casa Nº 65.- SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que una vez ubicado en la Av. Siegert casa Nº 65 con cruce Av. República a viva voz se estuvo llamando a la ciudadana AMPARO ROJAS y la misma no atendió al llamado? CONTESTO: Si la ciudadana JOHANNA VERA estuvo llamando a viva voz y tocando inclusive la corneta del vehiculo y nadie contestó al llamado. Cesaron..
El testigo STEFANO FRANCO, contestó al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si es cierto que el día 29 de mayo de 2015 prestó los servicios de taxi a la ciudadana JOHANNA VERA y se trasladaron a la Av. Siegert casa Nº 65 con cruce Av. República? CONTESTO: Si yo presté mi servicio a la ciudadana JOHANNA VERA y la trasladé a la Av. Siegert cruce con Av. República casa Nº 65, aproximadamente a las 04:00pm de la tarde.- SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que una vez ubicado en la Av. Siegert casa Nº 65 con cruce Av. República a viva voz se estuvo llamando a la ciudadana AMPARO ROJAS y la misma no atendió al llamado? CONTESTO: si me consta ya que estuvimos en ese lugar por un lapso aproximadamente de media hora llamando a la ciudadana AMPARO ROJAS y la misma no atendió al llamado.- Cesaron.
El Tribunal observa que de las anteriores deposiciones las mismas no coadyuvan a la resolución de la presente litis, mas sin embargo las testimoniales indican al tribunal que la defensora Ad litem cumplió con los parámetros establecidos tanto en la Ley de Abogados como la jurisprudencia en el ejercicio de la defensa de su representado.
En cuanto al telegrama consignado junto al escrito de contestación a la demanda el cual riela a los folios 173 al 175 del presente expediente, el referido instrumento producido en original, se trata de un documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, al valorar el documento público administrativo, señaló:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
Por lo que, el telegrama de fecha 22/07/2015, enviado por el Instituto Postal Telegráfico, Oficina Postal Telegráfico de ciudad bolívar, a la ciudadana AMPARO ELENA ROJAS DE AREVALO, se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, por tal razón se le otorga valor jurídico probatorio, y así se decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JULIO CESAR AREVALO en contra de su cónyuge ciudadana AMPARO ELENA ROJAS DE AREVALO, esta fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario…”
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, entiende por abandono voluntario, deduciendo que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver al hogar, también puede entenderse por abandono conyugales, tales como el vivir juntos y no socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y consciente.
El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo.
Así tenemos que en el caso que nos ocupa, el accionante demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que exista separación material entre los cónyuges por el incumplimiento del deber conyugal de vivir juntos habiendo sido abandonado físicamente por uno de los cónyuges el hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano: JULIO CESAR AREVALO en contra de su cónyuge ciudadana AMPARO ELENA ROJAS DE AREVALO, ambos plenamente identificados en autos, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la Primera Autoridad de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contrajeron en fecha 06 de Agosto de 1986, los prenombrados ciudadanos.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los doce (12) día del mes de Febrero del dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,
Abg. Emilio Prieto Carvajal
JRUT/EPC/Haydee.-
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