REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 15 de febrero de 2016
205º y 156º
Visto el escrito de fecha 21/01/2016 presentado por la abogada CONSUELO YEPEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 120.746 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT DAVID MEDINA SIFONTES parte demandada en el presente juicio, mediante la cual hace formal oposición a la Medida de Embargo decretada sobre el 50% de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y otros beneficios laborales, los fines de pronunciarse sobre la referida oposición lo hace de la manera siguiente:
En fecha 11/05/2015 se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0182015000117 mediante la cual se decretó MEDIDA DE EMBARGO sobre el 50% de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, caja de ahorros y fideicomiso que pudieran corresponder al ciudadano ROBERT MEDINA. Librándose en la misma fecha comisión y oficios.
En fecha 21/01/2016 la apoderada judicial de la parte demandada abogada CONSUELO YEPEZ consignó escrito de oposición a la medida de Embargp Preventivo recaída en autos anexando al mismo comprobante de pago en cual se refleja un descuento del “JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL”
Ahora bien. Entiende quien aquí suscribe que siendo el juicio de Divorcio una acción que reviste carácter especial por tratar asuntos ligada a la familia (núcleo fundamental social), y debido a esto el juez podrá dictar medidas preventivas orientadas a la protección y aseguramiento del patrimonio familiar.
Así las cosas, siendo que las medidas cautelares obedecen a criterios provisorios que permiten el aseguramiento de una eventual ejecución o para evitar un futuro daño o peligro latente sobres bienes de las partes, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa conforme al contenido de los artículos 191 del Código Civil en concordancia con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Considerando que la facultad del juez de causa al momento de acordar las medidas no es un juicio apriorístico sobre la base de los instrumentos aportados al juicio, sino es un examen cauto que se realiza de acuerdo a la naturaleza de la acción y la presunción grave del derecho que se reclama, obedeciendo ciertamente al prudente arbitrio con que obra el Juez al momento de decretar dichas medidas, dentro de su función jurisdiccional, pudiendo negarla, modificarla, reformarla e incluso suspenderla.
Por consiguiente es pertinente destacar lo que el Dr. Devis Echandía señala en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.: “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”.
Delimitado el tema de la oposición a la medida de embargo al conocimiento de este despacho, estima prudente este juzgador citar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.
En tal sentido, en relación a este particular es criterio doctrinal que la oposición de la parte que prevé el citado artículo “…versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la impugnación del avalúo, etc…”
Por su parte el autor Ricardo Henríquez la Roche en su obra titulada Medidas Cautelares según el Código de procedimiento Civil en la Pág. 266 quien señala que “…por consiguiente, ha de entenderse, eclécticamente, que el sujeto contra quien obra la medida puede impugnarla cuando su defensa verse sobre la legalidad estructural de la medida, como en los casos que se decrete embargo preventivo sobre bienes inmuebles o no haya congruencia entre lo decretado y lo ejecutado, y cuando la defensa verse sobre la validez de la caución en que se apoya la cautela …”
En el caso bajo estudio la parte contra quien obra la medida de embargo ciudadano ROBERT DAVID MEDINA SIFONTES se opone a la misma a través de su apoderada judicial abogada CONSUELO YEPEZ, argumentando en su escrito de fecha 21/01/2016 entre otras cosas que:
(…) de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil hago formal oposición a la Medida de Embargo Decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) por este despacho en fecha 11 de mayo del 2015 por los conceptos que se especifican en la misma los cuales son de las prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, caja de ahorros y fideicomisos del cual se le anexa el soporte de comprobante de pago librado por la empresa SIDOR y descontado al trabajador ROBERT DAVID MEDINA SIFONTES, del cual se evidencia los descuentos efectuados al referido ciudadano del cual se le anexa copia (…)
Considera prudente quien suscribe transcribir parcialmente contenido de los artículos 98 de la LOTTT y 156 del Código Civil. - Articulo 98 de La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales (…) articulo 156 del Código Civil: (…) Son bienes de la comunidad: 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges (…)” del contenido de los artículos se puede entender que el salario y los beneficios laborales devengado por cónyuge trabajador forma para del acervo familiar, por lo tanto esta sujeto a la protección judicial en aras de evitar una posible dilapidación del mismo, protegiendo de esta forma el patrimonio familiar.
Es oportuno señalar contenido de sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2002 en el expediente N° 01-2636 Sala Constitucional, sobre las medidas en este tipo de juicios señaló: “en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes.
Por su parte la Sala de Casación Social, en sentencia N° 304 de fecha 13 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
En efecto, en los juicios de divorcio el Juez goza de las más amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere conveniente, todo con objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos.
A la luz de lo antes expuesto es de resaltar:
La presente oposición no versa sobre el posible incumplimiento de los extremos de ley que permiten o hacen procedente este tipo de medidas de embargo como la dictada en la presente causa, es decir, la parte contra quien obra la referida medida de embargo solo se limita a invocar de forma genérica la supuesta violación de preceptos normativos que según la interpretación del oponente imposibilitan la ejecución de medidas cautelares sobre beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sin identificar o delatar la supuesta ilegalidad estructural de la medida en referencia o la supuesta improcedencia de tal medida acorde a lo pautado en la norma civil y laboral que regula la medida en cuestión. Considera quien suscribe que los requisitos de procedibilidad de la medida de embargo están cabalmente cumplidos en la presente causa.
En este orden de ideas, y con animo ilustrativo es conveniente traer a colación contenido jurisprudencial establecido por nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem, en el expediente 04-2469 contempla lo siguiente:
(…) En función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas (…).
(Subrayado del Tribunal)
Así las cosas. A criterio de quien suscribe esta decisión, al momento en que se decretó la medida de embargo objeto de la presente oposición tal decreto fue apegado al deber que tiene el órgano jurisdiccional de dictar toda medida cautelar por cuanto fueron cumplidos los extremos de ley que hacen procedente dicha media, mas aun tratándose de la protección del patrimonio común familiar. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición surgida en relación a la Medida de Embargo decretada en la presente causa. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal a los dieciocho dias (18) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal
Abg. Emilio Prieto C.
JRUT/EP/Beatriz.-
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