REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
El día 11/10/2012, fue admitida la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano JOSE RAMON TINEO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.553.226, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano JUAN DE FREITAS CARDENA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.651 y de este domicilio, contra la ciudadana MAELYS ELENA SALAZAR MARIN, donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia ante este tribunal al primer acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días luego de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
El día 13/11/2012, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar, por lo que el ciudadano JOSE RAMON TINEO SALAZAR, asistido por el abogado JUAN DE FREITAS CARDENA solicitó la citación de la parte demandada, por medio de carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23/11/2012.
En fecha 10/12/2012, el ciudadano JOSE RAMON TINEO SALAZAR, asistido por el abogado JUAN DE FREITAS CARDENA consignó los carteles publicados en la prensa, y el día 11/01/2013 la abogada dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 28/01/2013, el ciudadano JOSE RAMON TINEO SALAZAR, asistido por el abogado JUAN DE FREITAS CARDENA, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 30/01/2013, designándole a la demandada como su defensor judicial al abogado WILLIAM CALDERA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley el día 08/02/2013.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 03/05/2013 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, el cual se declaró desierto y en fecha 06/05/2013 el abogado JUAN DE FREITAS CARDENA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON TINEO SALAZAR, consignó reposo médico expedido por el Hospital Ruiz y Páez a nombre de su representado, por cuanto el mismo no pudo estar presente el día fijado para el primer acto conciliatorio.
En fecha 16/05/2013, se ordenó la notificación del Médico ANDRÉS BRITO, a los fines de que comparezca por ante este despacho a ratificar contenido y firma de la constancia médica expedida en fecha 02/05/2013 al ciudadano JOSE RAMON TINEO.
El día 01/02/2016, el alguacil consignó boleta de citación del médico ANDRES GIL, por cuanto fue imposible localizarlo.
Este tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa:
Que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso procesal por parte de los interesados, desde el día 17/05/2013 hasta la presente fecha (16/02/2016), vale indicar por dos (02) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, considera este juzgador traer a colación la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, el cual establece lo siguiente:
“(…) En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida debiendo por tanto este juzgador pasar a analizar si se configura la causal de perención genérica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo asimismo hacer algunos estudios respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la solicitud y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que la solicitante se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, decimos que tanto la solicitante debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita y revisadas las actas del proceso observa este jurisdicente, que desde el día 16/05/2013, fecha esta en la cual el tribunal acordó lo peticionado por el actor en diligencia de fecha 06/05/2013, no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores del procedimiento que produzcan la interrupción de la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva civil.
Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal la cual ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:
La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Considera este juzgador, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por dos (02) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, vale indicar, desde el 17/05/2013 hasta la presente fecha (16/02/2016), no realizándose por la interesadas ningún acto que lo impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que dicha solicitud llegara a su conclusión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto con motivo del juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano JOSE RAMON TINEO SALAZAR contra MAELYS ELENA SALAZAR MARIN.
Publíquese y regístrese.
Se ordena la notificación de la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario Temporal,
Abg. Emilio Prieto Carvajal.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
El Secretario Temporal,
Abg. Emilio Prieto Carvajal.
JRUT/EPC/lismaly.
RESOLUCION Nº PJ0182016000049
El día 11/10/2012, fue admitida la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano JOSE RAMON TINEO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.553.226, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano JUAN DE FREITAS CARDENA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.651 y de este domicilio, contra la ciudadana MAELYS ELENA SALAZAR MARIN, donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia ante este tribunal al primer acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días luego de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
El día 13/11/2012, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar, por lo que el ciudadano JOSE RAMON TINEO SALAZAR, asistido por el abogado JUAN DE FREITAS CARDENA solicitó la citación de la parte demandada, por medio de carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23/11/2012.
En fecha 10/12/2012, el ciudadano JOSE RAMON TINEO SALAZAR, asistido por el abogado JUAN DE FREITAS CARDENA consignó los carteles publicados en la prensa, y el día 11/01/2013 la abogada dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 28/01/2013, el ciudadano JOSE RAMON TINEO SALAZAR, asistido por el abogado JUAN DE FREITAS CARDENA, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 30/01/2013, designándole a la demandada como su defensor judicial al abogado WILLIAM CALDERA, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley el día 08/02/2013.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 03/05/2013 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, el cual se declaró desierto y en fecha 06/05/2013 el abogado JUAN DE FREITAS CARDENA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON TINEO SALAZAR, consignó reposo médico expedido por el Hospital Ruiz y Páez a nombre de su representado, por cuanto el mismo no pudo estar presente el día fijado para el primer acto conciliatorio.
En fecha 16/05/2013, se ordenó la notificación del Médico ANDRÉS BRITO, a los fines de que comparezca por ante este despacho a ratificar contenido y firma de la constancia médica expedida en fecha 02/05/2013 al ciudadano JOSE RAMON TINEO.
El día 01/02/2016, el alguacil consignó boleta de citación del médico ANDRES GIL, por cuanto fue imposible localizarlo.
Este tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa:
Que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso procesal por parte de los interesados, desde el día 17/05/2013 hasta la presente fecha (16/02/2016), vale indicar por dos (02) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, considera este juzgador traer a colación la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, el cual establece lo siguiente:
“(…) En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida debiendo por tanto este juzgador pasar a analizar si se configura la causal de perención genérica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo asimismo hacer algunos estudios respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la solicitud y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que la solicitante se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, decimos que tanto la solicitante debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita y revisadas las actas del proceso observa este jurisdicente, que desde el día 16/05/2013, fecha esta en la cual el tribunal acordó lo peticionado por el actor en diligencia de fecha 06/05/2013, no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores del procedimiento que produzcan la interrupción de la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva civil.
Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal la cual ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:
La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Considera este juzgador, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por dos (02) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, vale indicar, desde el 17/05/2013 hasta la presente fecha (16/02/2016), no realizándose por la interesadas ningún acto que lo impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que dicha solicitud llegara a su conclusión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto con motivo del juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano JOSE RAMON TINEO SALAZAR contra MAELYS ELENA SALAZAR MARIN.
Publíquese y regístrese.
Se ordena la notificación de la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario Temporal,
Abg. Emilio Prieto Carvajal.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
El Secretario Temporal,
Abg. Emilio Prieto Carvajal.
JRUT/EPC/lismaly.
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