REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Visto el escrito de pruebas de fecha 10/02/2016 presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Belman Abache Barreto, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nro 151.051, considera prudente quien aquí decide pronunciarse en cuanto al mencionado escrito de pruebas de la siguiente forma:
En fecha 07 de enero de 2016la parte demandada ciudadano Roberto Avella Torres opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 1º y 11º.
En fecha 26 de enero de 2016 el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para contestar la presente demanda.
En fecha 04 de febrero de 2016 siendo el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento se dictó decisión Nº PJ0182016000031 conforme lo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2016 la parte actora consigno escrito de pruebas descrito en autos.
Así las cosas es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 59 y 62 de nuestra norma adjetiva Civil los cuales establecen:
Artículo 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
En interpretación a la norma antes narrada ha establecido nuestro más Alto Tribunal de Justicia a través de la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 10 de marzo de 1994 Ponente Magistrado ra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Juan de Dios Verhook Hidalgo Vs. Pedro R. Larez, expediente Nº 9.453, lo siguiente.
(…) Reiteradamente, la Sala ha expuesto su criterio en el sentido que, “después del Pronunciamiento sobre la jurisdicción, afirmándola o negándola ningún otro podrá emitir el Juez, ni ninguna actuación procesal podrá efectuarse en el juicio, hasta tanto se haya producido la decisión de este Alto Tribunal sobre la consulta de ley (…)
Exegesis a la norma en comento y congruente con el criterio transcrito y aplicado al caso bajo estudio, tenemos que, al haber un pronunciamiento de este tribunal en cuanto a la falta de jurisdicción alegada en autos, ninguna actuación procesal posterior a este acto podrá efectuarse en el juicio, hasta tanto se haya producido la decisión del Alto Tribunal de Justicia sobre la consulta de ley, es decir, la causa se suspende por imperativo del mencionado artículo 62 ejusdem.
En este orden de ideas y al estar la causa suspendida a partir de la fecha 04/02/2016, observa este operador de justicia que posterior a esta fecha se presentó escrito de pruebas por parte de la accionante de autos, situación está que llama la atención del Tribunal por cuanto la oportunidad en la que la parte actora tendrá su oportunidad para hacer valer sus respectivos escritos de pruebas en cuanto a subsanar las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales del 2° al 11° del articulo 346 ejusdem es en la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lapso procesal que aún no ha nacido por estar la causa suspendida conforme lo establece el artículo 62 ejusdem.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que; “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”, concatenado con los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Cabe concluir que el presente escrito de fecha 10/02/2016 presentado por la parte actora es extemporáneo por anticipado y el mismo no puede ser objeto de valoración alguna en esta oportunidad hasta tanto no sea resuelto por la Sala Politico Administrativa la consulta de ley. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,
Abg. Prieto Emilio.
En la fecha de hoy 16/02/2016 se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. de la mañana
El Secretario Temporal,
Abg. Prieto Emilio.-
JURT/SCM/
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