REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: RAFAELA COROMOTO SEBASTIANI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.595.155, domiciliada en la Urbanización Los Pomelos, Casa-Quinta Nº 05, Manzana Nº 02, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: DARIO FARFAN ALVAREZ y EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nros. 9.473 y 84.698 respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADO: EDGAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.851.745 y domiciliado en la Urbanización Los Pomelos, Casa-Quinta Nº 05, Manzana Nº 02, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL: JUAN ANTONIO SANCHEZ ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 36.137, de este domicilio.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA


ANTECEDENTES

El día 27/03/2014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda que contiene la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana RAFAELA COROMOTO SEBASTIANI JIMENEZ, debidamente asistida por los profesionales del derecho DARIO FARFAN ALVAREZ y EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, contra el ciudadano EDGAR RUIZ, todos debidamente identificados a los autos.

Alega la demandante en su escrito de demanda:

Que para el mes de diciembre del año 1985, inició una relación concubinaria con el ciudadano EDGAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.851.745 y de este domicilio, que dicha relación se inició en la casa de su señora madre en la calle Buenos aires, sector Negro Primero, Nº 27 de esta ciudad, hasta que procedieron a tramitar la compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Pomelos, Casa-Quinta Nº 05, Manzana Nº 02, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, donde viven actualmente.

Que su relación en los primeros veinte (20) años, se desarrolló en armonía, respeto, colaboración, que le perdonó devaneos con diferentes mujeres, hasta que se cansó de soportar la conducta de su concubino, y ante los reclamos que le hacia, la amenazó con dejarla en la calle, le decía que desocupara la casa, que era de él, que se iba a poner de acuerdo con su hermana y su cuñado para vender la casa a un tercero y no darle nada, que viviendo en la misma casa, tienen un año durmiendo en habitaciones separadas.

Que durante su relación obtuvieron un taller, herramientas y equipos; y el inmueble donde conviven, el cual está a nombre de la hermana y el cuñado de su concubino, por cuanto ella y su concubino Edgar Ruiz no pudieron cumplir con los requisitos exigidos por el banco para la adquisición de dicho inmueble, y es por eso que esta a nombre de su cuñada y el esposo de la misma, los cuales por estar el inmueble a su nombre, me dieron autorización para solicitar a su nombre los servicios públicos de dicha vivienda.

Que por todo lo antes expuesto, acude a demandar a su concubino EDGAR RUIZ, para que convenga o en su defecto el tribunal declare como hecho cierto que mantuvo con dicho ciudadano una unión concubinaria desde el año 1985 hasta la presente fecha.

El día 03/04/2014, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para su comparencia a dar contestación a la demanda.

Cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la citación del demandado, en fecha 09/06/2014 quedó debidamente citado el demandado, tal como fue ordenado por este despacho, y el día 01/07/2014 el ciudadano EDGAR RUIZ, asistido por el abogado JUAN ANTONIO SANCHEZ ORTIZ, presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, que no inició relaciones concubinaria con la ciudadana RAFAELA COROMOTO SEBASTIANI NUÑEZ en el mes de diciembre del año 1985, que no ha mantenido relaciones concubinarias por mas de veinte (20) años con la actora, como lo afirma en el presente asunto, y que mucho menos vivió con ella en el inmueble señalado en el libelo de demanda, que para esa fecha era el legítimo cónyuge de la ciudadana ANA DOLORES DUARTE CORREA DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.430.954, por cuanto estaban casados desde el 19/12/1974, que lo cierto es, que le cedió una habitación del inmueble propiedad de los ciudadanos Noel Aguilar y Yirtza de Aguilar, para que estuviera con un familiar enfermo y que ahora se niegan a desocuparlo, niega que la parte actora y su persona hayan tramitado la compra del inmueble donde vive actualmente, por canto el inmueble es propiedad de los ciudadanos Noel Aguilar y Yirtza de Aguilar, los cuales suscribieron un contrato de arrendamiento y comodato con el en fecha 27/12/1985, e impugnó las fotocopias anexas al libelo de demanda.

El día 09/07/2014, la ciudadana RAFAELA COROMOTO SEBASTIANI, asistida por el abogado DARIO FARFAN, impugnó a todo evento la validez de las copias consignadas con la contestación a la demanda, a excepción de la solicitud de separación de cuerpos intentada por el demando y su cónyuge, y alegó el CONCUNINATO PUTATIVO, en virtud del engaño que fue victima.

En fecha 11/08/2014, se publicaron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, los cuales promovieron las que consideraron pertinentes, en tal sentido:

La parte actora lo hizo de la siguiente manera: a) Reprodujo el mérito favorable de los autos, sobre hechos que constan en el expediente de donde pueden surgir indicios a su favor, como los vertidos en la contestación de la demanda, donde el demandado alegó que actualmente es de estado civil “CASADO”, lo que conduce a un CONCUBINATO PUTATIVO, así como la solicitud de separación de cuerpos de fecha 13/05/1985 interpuesta por el demando y su cónyuge ANA DOLORES DUARTE DE RUIZ. b) de las pruebas documentales: Reprodujo autorización que le dio el cónyuge de la hermana del demandado para contratar los servicios de luz, agua y teléfono, la cual acompañó al libelo de la demanda, marcada con la letra “C”. Promovió los recibos y convenio de pago con la empresa ELEBOL cancelados por la demandante. Promovió ocho (08) fotografías, donde aparecen juntos y con familiares las partes intervinientes en el presente asunto. Consignó copia del RIF de la ciudadana RAFAEL SEBASTIANI, signado con el Nº V-04595155-0, donde se evidencia la dirección de la demandante. c) de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: NURVIS IRACEMA HERNANDEZ, ARACELIS CECILIA CASTILLO, MAYERLING DEL CARMEN PACHECO, AURISTELA SARMIENTO y CARMEN ZOILA BASANTA. d) la prueba de informes, solicitó al tribunal se oficie lo conducente a la empresa CORPOELEC-ELEBOL a los fines de que informe a este juzgado sobre el contrato de servicio eléctrico de la casa Nº 05, manzana 02, Urbanización Los Pomelos, Parroquia Vista Hermosa de esta ciudad, sobre quien suscribió dicho contrato y desde cuando. Que de igual manera se oficie a la oficina del SAIME con la finalidad de que informe a este despacho sobre el expediente del ciudadano Edgar Antonio Ruiz Dimas, titular de la cédula de identidad Nº 3.851.745, en relación a cual es el estado civil de dicho ciudadano. Asimismo se oficie lo conducente al Juzgado del Municipio Libertador del Distrito Capacho del Estado Táchira y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Miranda del Distrito Capital, con la finalidad de que el primero de los tribunales mencionados informe a este despacho sobre la certeza de la celebración del matrimonio entre el demandado y ANA DUARTE; y el último mencionado informe a este juzgado, si los ciudadanos EDGAR RUIZ y ANA DUARTE tramitaron una separación de cuerpos.

La parte demandada lo hizo de la siguiente manera: a) la prueba documental, promovió y consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDGAR RUIZ y ANA DOLORES DUARTE. Promovió y consignó contrato de arrendamiento y comodato del inmueble ubicado en la casa Nº 05, manzana 02, Urbanización Los Pomelos, Parroquia Vista Hermosa de esta ciudad, suscrito entre el demandado y los ciudadanos Noel Aguilar y Yirtza Ruiz de Aguilar. Promovió y consignó copia certificada del documento de propiedad emitido por el Registro Público, donde es verifica la propiedad del inmueble ubicado en la casa Nº 05, manzana 02, Urbanización Los Pomelos, Parroquia Vista Hermosa de esta ciudad, a los ciudadanos Noel Aguilar y Yirtza Ruiz de Aguilar. b) de la prueba testimonial, promovió a los testigos, ciudadanos: PEDRO BERNARDINO SILVA, CARMEN CECILIA BACA GONZÁLEZ y ANNY ROSMARY SILVA RODRIGUEZ, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas por las representaciones judiciales, tanto de la parte actora como de la parte demandada. Promovió a los testigos NOEL AGUILAR y YIRTZA RUIZ DE AGUILAR a los fines de que comparecieran ante este despacho a los fines de ratificar el contenido y firma de documento privado que riela a los folios 157 y 158 de la primera pieza del presente expediente.

Que las anteriores pruebas promovidas, fueron admitidas el día 18/09/2014, donde se fijó la oportunidad, para que rindieran declaración los testigos promovidos por las partes en el presente asunto, y se libraron los correspondientes oficios a corpoelec y al saime.

En fechas 24/09/2014, 25/09/2014, 26/09/2014, 08/10/2014 y 16/10/2014, tuvo lugar la evacuación de los testigos promovidos en la presente causa.

El día 16/10/2014, se recibió oficio del Saime, donde se da respuesta al oficio Nº 0810-460 de fecha 19/09/2014 emanado de este tribunal y el 16/12/2014, se recibió oficio de Corpoelec dando respuesta al oficio Nº 0810-577 emitido por este juzgado.

En fecha 25/03/2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia del vencimiento del término fijado para la consignación de informes. En esa misma fecha las partes consignaron su escrito de informes en la presente causa donde expusieron lo siguiente:

1.-) El abogado JUAN ANTONIO SACHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EDGAR RUIZ, consignó escrito de informes, en el cual señala que la parte actora demanda a su representado fundamentando su acción en presuntas relaciones entre ellos, niega en todas y cada una de sus partes la demanda, manifiesta que su representado no inició relaciones concubinarias con la ciudadana RAFAELA SEBASTIANI en el mes de diciembre del año 1985, por cuanto para esa fecha, el era el legitimo esposo de la ciudadana ANA DOLORES DUARTE DE RUIZ, niega que su representado haya mantenido relaciones concubinarias por mas de veinte (20) años como lo afirma la actora en su libelo de demanda, y llegado el momento de promover y evacuar pruebas en el proceso, promovió la copia certificada del acta de matrimonio entre su representado y la ciudadana ANA DUARTE DE RUIZ, así como el documento privado del contrato de arrendamiento y comodato del inmueble ubicado en la Urbanización Los Pomelos, casa Nº 05, manzana 02 de esta ciudad, suscrito entre su representado y los ciudadanos NOEL AGUILAR y YIRTZA RUIZ DE AGUILAR, finalmente señaló que por ser su poderdante de estado civil “casado” no podrá prosperar la acción mero declarativa de concubinato propuesta por la ciudadana RAFAELA SEBASTIANI.

2.) Los abogados DARIO FARFAN y EVELIA FUENTES, actuando como apoderados judiciales de la parte actora ciudadana RAFAELA SEBASTIANI, consignó escrito de informes, en el cual señala que la pretensión de su mandante es que el tribunal declare la unión concubinaria entre ella y el ciudadano EDGAR RUIZ, que el demandado rechaza en su contestación de la demanda, que el haya vivido con nuestra mandante, el solo dice que ella vivió en una habitación de su casa en calidad de comodataria y también manifestó que el es de estado civil CASADO, que de dicha revelación tan sorpresiva, alegan estar en presencia de un CONCUBINATO PUTATIVO, por cuanto su representada RAFAELA SEBASTIANI, no tenía conocimiento de que su pareja era casado, que el siempre dijo ser y le hizo creer a ella que el es SOLTERO, y así aparece en su estado civil en la cédula de identidad del demandado. Que presenta parte de una sentencia dictada en el expediente Nº 14.448, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, la cual pudiera ayudar a la resolución de esta causa, que de los argumentos explanados, así como de las pruebas promovidas y evacuadas en este proceso, es notorio y público que su representada vivió con el ciudadano EDGAR RUIZ, atendiéndolo como una esposa, así como en los quehaceres del hogar, también colaboraba con los gastos del hogar por cuanto laboraba como oficinista. Que por todo ello estamos ante la presencia de un CONCUBINATO PUTATIVO.

El día 04/06/2015 se ordenó la notificación del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 07/07/2015 el alguacil consignó boleta debidamente firmada por el fiscal del Ministerio Público.

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

La presente acción contiene la pretensión por parte de la ciudadana RAFAELA COROMOTO SEBASTIANI JIMENEZ, de que sea reconocida la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano EDGAR RUIZ, desde el mes de diciembre del año 1985 hasta la presente fecha.

En la contestación, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, manifestando que el no ha mantenido relaciones concubinarias por mas de veinte (20) años con relaciones concubinaria con la ciudadana RAFAELA COROMOTO SEBASTIANI NUÑEZ, y que mucho menos vivió con ella en el inmueble señalado en el libelo de demanda, que lo cierto es que le cedió a dicha ciudadana, una habitación del inmueble propiedad de los ciudadanos NOEL AGUILAR y YIRTZA DE AGUILAR, para que estuviera con un familiar enfermo y que ahora se niegan a desocuparlo. Que para esa fecha era el legítimo cónyuge de la ciudadana ANA DOLORES DUARTE CORREA DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.430.954, por cuanto estaban casados desde el 19/12/1974, e impugnó las fotocopias anexas al libelo de demanda.

Delimitado el tema litigioso el Tribunal para decidir observa:

La demandante en su libelo de demanda pide que el demandado expresamente reconozca la existencia del concubinato que existió entre ella y el desde el mes de diciembre del año 1985 hasta la presente fecha.

Una pretensión destinada a obtener un pronunciamiento que declare que entre un hombre y una mujer existió una unión estable de hecho o concubinato está amparada por el ordenamiento jurídico, por lo que ante esta pretensión, el demandado puede optar entre contradecirla o convenir parcialmente o en todo cuanto se pida.

Observa este tribunal que al momento de dar contestación a la demanda, el demandado EDGAR RUIZ, negó haber vivido en concubinato con la actora desde el mes de diciembre del año 1985, por cuanto el estaba legalmente casado con la ciudadana ANA DOLORES DUARTE CORREA DE RUIZ, que no ha vivido con la demandante en el inmueble señalado por ella en el libelo de la demanda, lo cierto es que le fue cedido una habitación del inmueble propiedad de Noel Aguilar y Yirtza de Aguilar, para que estuviera ella con un familiar por un tiempo, y ahora se niega a desocuparlo, e impugnó las copias anexas a la demanda.

Es por lo que este Tribunal, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a examinar los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente litigio, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En lo que respecta al capitulo primero; del mérito favorable de los autos, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Considerando pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se establece.-

En relación al capitulo segundo, de las pruebas documentales:

1.- Reprodujo autorización que le dio el cónyuge de la hermana del demandado para contratar los servicios de luz, agua y teléfono, la cual acompañó al libelo de la demanda, marcada con la letra “C”. En relación a este medio probatorio, se observa que la parte demandada en su contestación a la demanda, impugnó dicha autorización y que la parte actora insistió en su valor probatorio, ahora bien, en virtud de dicha impugnación por la parte contraria, así como que la referida autorización fue presentada en copia simple, no se le da valor probatorio en este juicio, y por cuanto dicha prueba documental nada aporta a este proceso, el tribunal la desecha por inconducente.

2.- Promovió los recibos y convenio de pago con la empresa ELEBOL cancelados por la demandante. Estos instrumentos, aunque no aportan elementos de convicción para este juzgador, no es menos cierto que son “indicios” a través de los cuales se puede determinar que efectivamente la ciudadana RAFAELA COROMOTO SEBASTIANI JIMENEZ vive en la dirección que alegó en su libelo de demanda, por cuanto ella era quien cancelaba el servicio eléctrico donde vive que ella no era una residente que ocupaba una habitación en dicha como lo mencionó el demandado en autos. Así se decide.

3.- Promovió ocho (08) fotografías, donde aparece con el demandado, de vacaciones en la ciudad de Mérida y Gran Sabana, que en dos (02) de ellas aparecen con los padres del demandado y en otras con su cuñada Yirtza Ruiz de Aguilar y Noel Aguilar y unos amigos, en relación a este medio probatorio, este juzgador observa que no llenan los extremos legales requeridos para valorarlo, por cuanto la promovente no indicó los datos de la cámara, ni los datos de la persona que tomó cada fotografía, ni los datos del rollo de la cámara, ni los datos de quien reveló las fotografías, no indicó la fecha, lugar y hora donde fue tomada cada foto y tampoco consignó los negativos de las fotos, y en virtud de todo ello no le da valor probatorio en el presente asunto. Así se decide.

4.- Consignó copia del RIF de la demandante signado con el Nº V-04595155-0, donde aparece señalada la dirección de la demandante, en cuanto a este medio probatorio, observa quien suscribe que mediante dicho instrumento claramente se observa que la demandante ciertamente vive en la dirección de habitación señalada por ella en su libelo, y que dicha dirección es la misma donde vive el demandado, tal como lo señaló él mismo en autos, lo cual es un indicio de que viven en la misma casa y que entre los ciudadanos RAFAELA COROMOTO SEBASTIANI y EDGAR RUIZ, existió algún una relación, por lo que este juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

En cuanto al capitulo tercero, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: NURVIS IRACEMA HERNANDEZ, ARACELIS CECILIA CASTILLO, MAYERLING DEL CARMEN PACHECO, AURISTELA SARMIENTO y CARMEN ZOILA BASANTA, los cuales rindieron sus declaraciones en su oportunidad, declaraciones estas que corren insertas a los folios: 201 y su vto., 204 y su vto., 205 y su vto., del 227 al 232 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAELA SEBASTIANI y EDGAR RUIZ, desde hacen muchos años. Que si les consta que los ciudadanos RAFAELA SEBASTIANI y EDGAR RUIZ viven como pareja desde hacen más de veinte (20) años. Que es cierto y les consta que los ciudadanos RAFAELA SEBASTIANI y EDGAR RUIZ, viven juntos como pareja en la urbanización Los Pomelos, Manzana Nº 02, casa Nº 05 de esta ciudad. Que es cierto y les consta lo que han declarado en autos por cuanto son vecinos. En cuanto a las repreguntas realizadas a los testigos por la parte demandada, contestaron de la siguiente manera: Que les consta que los ciudadanos RAFAELA SEBASTIANI y EDGAR RUIZ son pareja por ser vecinos de ellos desde hacen muchos años y así se les veía en reuniones. Que les consta que los ciudadanos RAFAELA SEBASTIANI y EDGAR RUIZ son propietarios del inmueble donde viven porque ella era quien cancelaba la vivienda y los servicios públicos; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En relación a la prueba de informes, solicitó al tribunal que oficie lo conducente a:

1.) La empresa CORPOELEC-ELEBOL a los fines de que informe a este juzgado sobre el contrato de servicio eléctrico de la casa Nº 05, manzana 02, Urbanización Los Pomelos, Parroquia Vista Hermosa de esta ciudad, sobre quien suscribió dicho contrato y desde cuando. En relación a este medio probatorio este juzgador observa que dicha empresa informó a este tribunal que de los registros llevados en esa empresa, el servicio eléctrico del inmueble antes indicado fue solicitado por la ciudadana SEBASTIANI J. RAFAELA C, desde el 23/01/1986, y que el Sr. EDGAR RUIZ no se encuentra registrado en el sistema CORPOELEC, por lo que este sentenciador, le otorga valor probatorio por cuanto confirma lo alegado por la actora en su libelo de demanda, donde indica su domicilio desde hacen años, así como también es el domicilio señalado y reconocido en autos por el demandado, lo cual coadyuva a la resolución de la litis. Y así se decide.

2.) La oficina del SAIME con la finalidad de que informe a este despacho sobre el expediente del ciudadano Edgar Antonio Ruiz Dimas, titular de la cédula de identidad Nº 3.851.745, en relación a cual es el estado civil de dicho ciudadano, el tribunal, luego de recibir y revisar las resultas de la información solicitada, de las mismas, el SAIME informó que de la base de datos llevadas por dicho ente, se observó, que el ciudadano EDGAR ANTONIO RUIZ DIMAS, es de estado civil soltero, en cuanto a esta prueba, este juzgador le otorga el valor probatorio por cuanto confirma lo alegado por la actora en el libelo de la demanda, lo cual coadyuva a la resolución de la litis. Y así se resuelve.

3.) Al Juzgado del Municipio Libertador del Distrito Capacho del Estado Táchira con la finalidad de que informe a este despacho sobre la certeza de la celebración del matrimonio entre el demandado y ANA DUARTE; en relación a este medio probatorio observa quien suscribe, que esta prueba se admitió en su oportunidad, pero la parte accionante no impulso la evacuación de la misma, por lo que se desecha dicha prueba. Así se decide

4.) Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Miranda del Distrito Capital, con la finalidad de que informe a este tribunal, si los ciudadanos EDGAR RUIZ y ANA DUARTE tramitaron una separación de cuerpos en fecha 13/05/1985, en cuanto a este medio probatorio se observa que la misma se admitió en su oportunidad, pero la parte accionante no impulso la evacuación de dicha prueba, por lo que se desecha la misma. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En lo que respecta a la prueba documental:

1.- Promovió y consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDGAR RUIZ y ANA DOLORES DUARTE, en relación a este medio probatorio, observa quien suscribe, que de dicha acta se lee claramente, que los contrayentes son los ciudadanos EDGAR RUIZ y ANA DUARTE DE RUIZ, documento público éste, que no fue desvirtuado por la parte contraria dentro del lapso correspondiente, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por considerar quien decide que esta documental aporta elementos de convicción que contribuyen en la solución del presente conflicto, con el acta en referencia se pudo demostrar, que en efecto el demandado se encuentra unido en matrimonio civil desde el 19/12/1974 con la ciudadana ANA DUARTE CORREA DE RUIZ. Y así plenamente se establece.-

2.- Promovió y consignó contrato de arrendamiento y comodato del inmueble ubicado en la casa Nº 05, manzana 02, Urbanización Los Pomelos, Parroquia Vista Hermosa de esta ciudad, suscrito entre el demandado y los ciudadanos Noel Aguilar y Yirtza Ruiz de Aguilar, en cuanto a este medio de prueba, este instrumento no aporta elemento alguno que ayude a resolver la litis siendo ello así, es forzoso para este jurisdicente desecharla por cuanto no coadyuva a la solución de la presente controversia. Así se resuelve.-

3.- Promovió y consignó copia certificada del documento de propiedad emitido por el Registro Público, donde es verifica la propiedad del inmueble ubicado en la casa Nº 05, manzana 02, Urbanización Los Pomelos, Parroquia Vista Hermosa de esta ciudad, a los ciudadanos Noel Aguilar y Yirtza Ruiz de Aguilar, en cuanto a este medio de prueba, el tribunal observa que se trata de un documento público de un bien inmueble adquirido por los ciudadanos Yirtza Ruiz de Aguilar y Noel Aguilar, quienes no son partes en el presente litigio, el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio, pero es el caso que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, en virtud que la presente acción es de mero declarativa de concubinato y no de partición y liquidación de comunidad concubinaria; razón por la cual este juzgador la desecha de la solución del presente proceso. Y así se declara.-

En relación a la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: PEDRO BERNARDINO SILVA, CARMEN CECILIA BACA GONZÁLEZ y ANNY ROSMARY SILVA RODRIGUEZ, de los cuales rindieron sus declaraciones respectivamente en su oportunidad, declaraciones estas que corren insertas del folio 213 al 218 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGAR RUIZ. Que no les consta que el Sr. EDGAR RUIZ viva en concubinato con alguna persona. Que es cierto que el Sr. Ruiz es casado. En cuanto a las repreguntas realizadas a los testigos por la parte actora, contestaron de la siguiente manera: Que supone que es casado por que vio un documento que decía acta de matrimonio en su vehiculo. Que el Sr. Ruiz vive en los pomelos. Que solo tienen relación laboral con el Sr. Ruiz. Que ella nunca ha visitado la casa del Sr. Ruiz. Que ella no sabe donde vive el Sr. Ruiz; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas no le merecen fe, ya que los testigos no son contestes, y sus dichos son contradictorios entre si y no concuerdan con lo narrado por la parte demandada en su contestación de demanda, por lo tanto este tribunal no le da valor probatorio. Y así se decide.-

En relación a la ratificación de testigos, promovió a los ciudadanos: NOEL AGUILAR y YIRTZA RUIZ DE AGUILAR, los cuales comparecieron al tribunal y ambos testigos manifestaron que reconocen el contenido y firma del documento y que es la firma de ambos, y el abogado de la parte actora le realizó una serie de preguntas a las cuales declararon de la siguiente manera: Que no conocen a la ciudadana Rafaela Coromoto Sebastiani. El testigo Noel Aguilar manifestó no saber a nombre de quien estan los servicios públicos del inmueble de su propiedad, y la testigo Yirtza de Aguilar manifestó que los servicios públicos estan a nombre del Sr. Edgar Ruiz. Que ninguno de los dos sabe quién más vive en el inmueble supra identificado, el cual es de su propiedad, con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas no le merecen fe, ya que los testigos no son contestes, y sus dichos son contradictorios entre si, que dichas declaraciones no aportan elemento alguno que ayude a resolver la litis siendo ello así, por lo que este juzgador pasa a desecharla por cuanto no ayuda a la solución de la presente controversia que es una mero declarativa de concubinato. Así se resuelve

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguida se exponen:

La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/07/2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, es al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.

En este orden de ideas, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales.

En efecto, la Sala estableció que:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.

Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Así tenemos que, en sentencia de la Sala constitucional de fecha 15/07/2005, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se analizó que:

“…igualmente, la sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe…”

Por las razones antes expuestas, así como de las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando todas las pruebas que constan en actas tenemos que las pruebas promovidas por la parte actora fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que tuvo con el ciudadano EDGAR RUIZ, así como de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, las cuales fueron escuetas y contradictorias entre ellos, que con sus dichos no ayudaron a la resolución del presente litigio, solo se limitaron a responder de forma genérica y sin fundamentos a las preguntas realizadas por las representaciones judiciales de ambas partes, que aunado al acta de matrimonio y de la copia simple de la solicitud de separación de cuerpos de fecha 13/05/1985 consignada por el demandado de autos, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas por la actora, donde se evidencia que el demandado era de estado civil casado y así quedó demostrado, y concatenado a ello a las respuestas de los testigos promovidos por la actora que manifestaron que los ciudadanos EDGAR RUIZ y RAFAELA SEBASTIIANI viven juntos como pareja en la Urbanización Los Pomelos, casa Nº 05, manzana 02 de esta ciudad, desde el año 1985-1986, los cuales se han presentado y han actuado como pareja en diferentes reuniones familiares y de amistades, así como también se evidenció de la información del SAIME, que le fue requerida por este tribunal a solicitud de la prueba de informes de la parte demandada, donde el SAIME informó a este despacho, que de los registros llevados por ellos se observó, que el ciudadano EDGAR RUIZ es de estado civil SOLTERO, que su última renovación de cédula fue realizada el 23/11/1999 y el tramite de su pasaporte fue el 27/10/2013 identificándose como soltero, con lo cual observa quien suscribe, que es un engaño por parte del demandado al estado venezolano, lo cual lleva a este tribunal, a pensar que si el demandado fue capaz de ocultar o mentirle al estado al manifestarle y hacerle creer que es SOLTERO, más aun puede mentirle a su pareja y a este órgano jurisdiccional sobre cual es su verdadero estado civil, evidenciándose así la mala fe con la que ha actuado el demandado EDGAR RUIZ, y en virtud de todo lo antes expuesto, se pudo constatar por medio de las actuaciones realizadas por el demandado durante todo el proceso que tanto el, como la demandante, ciudadana Rafaela Sebastiani, han vivido por muchos años en la misma dirección, lo que llevó a convencer a este jurisdicente que si existió una unión concubinaria entre los ciudadanos RAFAELA COROMOTO SEBASTIANI JIMENEZ y EDGAR RUIZ, y así se debe declarar, y ahora a los fines de establecer el lapso de duración de dicha relación concubinaria, este juzgado basado en la incertidumbre del dicho de las partes, así como de las pruebas aportadas durante todo el proceso, en relación a las fechas que abarcan tanto el inicio como el fin de la presente relación concubinaria considera prudente resaltar que los testigos promovidos por la actora dicen verlos juntos como pareja desde el año 1985-1986 y en atención a las máximas de experiencias hace deducir a este juzgador que habiendo sido alegada por la actora como fecha de inicio de la relación concubinaria en su libelo de la demanda diciembre del 1985, es por lo que en uso de las máximas de experiencias es prudente considerar y así plenamente establezco, que verdaderamente la fecha de inicio de la convivencia como pareja de RAFAELA COROMOTO SEBASTIANI JIMENEZ y EDGAR RUIZ, se inició en el mes de Enero del año 1986, esto en aplicación a la facultad que tiene todo administrador de justicia en establecer las fechas en la que existió la relación concubinaria, en caso de existir ambigüedad o disparidad en relación a ello según el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece exp. Núm. 12-1085 donde se estableció que “en los vínculos matrimoniales, donde el punto de partida es el acto formal celebrado ante la autoridad competente para ello, cuyo contenido esencial se recoge en el acta de matrimonio que se expide con posterioridad a dicho acto, cuando puede establecerse con total claridad el día y hora precisas en que se inició el vínculo, y por cuanto no ocurre tal formalidad (al menos en términos idénticos) como punto de partida del vínculo concubinario, no siempre existe tal precisión (como ocurre en el caso que dio lugar al fallo cuya revisión se pretende), sino que el juez se forma un criterio, de acuerdo a los dichos y probanzas de las partes, y con base a ello, establece el periodo en el cual juzga que existió la relación de hecho. “ Es por lo que este tribunal en razón de lo expuesto declarara la existencia de la unión concubinaria entre RAFAELA COROMOTO SEBASTIANI JIMENEZ y EDGAR RUIZ desde Enero del año 1986 hasta la fecha que señaló en su libelo de demanda (presente fecha, vale decir, 27/03/2014). Así se decide. (Subrayado del tribunal)
DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana RAFAELA COROMOTO SEBASTIANI JIMENEZ contra EDGAR RUIZ, desde Enero del año 1986 hasta el 27/03/2014.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,

Abg. Emilio Prieto Carvajal.-
JRU/EPC/lismaly.-