REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
El día 19/06/2013, fue admitida la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano CRISTIAN DE JESUS NAVAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.758.286, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana CARMEN NATALIA MORENO, abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.946 y de este domicilio, contra la ciudadana DILIANA BELEN BEJARANO SALAZAR, donde se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia ante este tribunal al primer acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días luego de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
El día 19/07/2013, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar, por lo que el ciudadano CRISTIAN DE JESUS NAVAS ALVAREZ, asistida por la abogada CARMEN NATALIA MORENO, solicitó la citación de la parte demandada, por medio de carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25/07/2013.
En fecha 15/09/2013, la abogada CARMEN NATALIA MORENO, consignó los carteles publicados en la prensa y en fecha 19/09/2013 la secretaria del tribunal fijó cartel recitación en la morada de la demandada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 08/10/2013, la abogada CARMEN NATALIA MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la actora, solicitó se designe defensor judicial a la demandada de autos y en fecha 12/11/2013 el tribunal negó dicho pedimento por cuanto dicha abogada no tiene poder judicial que la faculte como apoderada judicial de la parte actora.
Este tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa:
Que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso procesal por parte de los interesados, desde el día 13/11/2013 hasta la presente fecha (02/02/2016), vale indicar por dos (02) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días, considera este juzgador traer a colación la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, el cual establece lo siguiente:
“(…) En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida debiendo por tanto este juzgador pasar a analizar si se configura la causal de perención genérica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo asimismo hacer algunos estudios respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la solicitud y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que la solicitante se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, decimos que tanto la solicitante debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita y revisadas las actas del proceso observa este jurisdicente, que desde el día 12/11/2013, fecha esta en la cual el tribunal negó lo peticionado por la abogada asistente de la parte actora en el presente asunto, no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores del procedimiento que produzcan la interrupción de la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva civil.
Asimismo ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal la cual ha establecido que:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Como lo ha mantenido frecuentemente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:
La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Considera este juzgador, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por dos (02) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días, vale indicar, desde el 13/11/2013 hasta la presente fecha (02/02/2016), no realizándose por la interesadas ningún acto que lo impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que dicha solicitud llegara a su conclusión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto con motivo del juicio de DIVORCIO intentado por el ciudadano CRISTIAN DE JESÚS NAVAS ALVAREZ contra LILIANA BELEN BEJARANO SALAZAR.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario Temporal,
Abg. Emilio Prieto Carvajal.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
El Secretario Temporal,
Abg. Emilio Prieto Carvajal.
JRUT/EPC/lismaly.
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