REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-



Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 16/11/2015, suscrito por la ciudadana FABIOLA NATALY BOLIVAR DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 204.205, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano HUGO ANTONIO GUANIPA, mediante el cual expone lo siguiente: “(…) desde el mismo momento que fui designada como defensor ad-litem del ciudadano HUGO ANTONIO GUANIPA he tratado de ponerme en comunicación con mi defendido…El día martes 22 de septiembre a las 10:00 a.m. me traslade hasta el barrio Maipure II sur, Calle San –Martin , Nº 3 Marhuanta que fue indicado como domicilio de mi representado y fui atendida por una vecina quien dijo llamase JULIA ALVAREZ quien me manifestó que ella era nueva por el lugar y que no sabia como se llamaba el vecino dueño de esa casa y que a esa hora todos se encontraban trabajando y empezaban a retornar a las 4 de la tarde…De igual forma me traslade el día sábado 26 de septiembre a las 12:00 p.m. y el día miércoles 7 de octubre a las 5-.00 p.m. fui atendida por unos ciudadanos quienes dijeron llamarse ALEXANDER MAURE y DENKARLYS SOLIS respectivamente, quines me manifestaron que por esa calle no vivia nadie con ese nombre, al preguntarles sobre la posibilidad de que no lo conocieran me manifestaron que por ese barrio todos los vecinos son muy unidos y se conocen y por consiguiente el ciudadano HUGO ANTONIO GUANIPA no es vecino del lugar (…)”

Ahora bien, revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este tribunal observa:

Que en fecha 04/03/2015 se admitió la presente demanda, en la cual se ordenó emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 30/03/2015 el alguacil consignó compulsa sin firmar por no lograr la citación personal de la demandada de autos.

El día 13/04/2015 el ciudadano ENRIQUE VELASQUEZ, apoderado de la parte actora ciudadana NOELIA GARCIA DE GUANIPA, solicitó la citación de la demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código Civil, la cual fue acordada en fecha 15/04/2015.

En fecha 27-04-2015 el ciudadano ENRIQUE VELASQUEZ, apoderado de la parte actora ciudadana NOELIA GARCIA DE GUANIPA, consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa, y cumplidos con todos las tramites del proceso se designó defensor Judicial de la parte demandada a la abogada FABIOLA NATALY BOLIVAR DIAZ, quien en fecha 12/06/2015 acepto dicho cargo y prestó el juramento de ley.

El día 19/06/2015 se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio.

En fecha 03/07/2015 el alguacil consignó compulsa de citación debidamente firmada por la defensora judicial FABIOLA NATALY BOLIVAR DIAZ.

Los días 21 de septiembre y 09 de noviembre del 2015, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, en el presente juicio.

Dicho lo anterior este Juzgador acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual lo hace suyo en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, el cual establece:

“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”

Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956). En la cual se estableció lo siguiente:

“(…) el beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”(Subrayado de la Sala).

Asimismo, esta Sala en un caso análogo al de autos, en sentencia No.00817, de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), señaló lo siguiente:

“…Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.
En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todo los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora…”
Por otra parte la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, estableció:

“(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante(…)
Así las cosas, tenemos que, si bien es cierto que la defensora alega, haberse trasladado en varias oportunidades y de manera personal, al domicilio del demandado específicamente al barrio Maipure II sur, Calle San – Martín , Nº 3 Marhuanta de esta ciudad, siendo imposible localizarlo, ello con la finalidad de hacerle saber de que en su contra se había interpuesto el presente juicio, evidenciándose en autos que la defensora judicial no se encargo de enviar dentro del tiempo hábil, en este caso antes de la fecha que tuvo lugar la contestación de la demanda, telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico, a los fines de dejar constancia de tal situación; aunado a ello el defensor ad litem no realizó, ni gestionó todas las actuaciones procesales necesarias para ejercer una defensa eficaz de su defendida, pues, aún cuando juro cumplir con su misión bien y fielmente, se evidencia lo siguiente: a) en el acto de la litis cotestatio se limitó de una manera lacónica a aceptar algunos hechos, así como negar, rechazar y contradecir la demanda incoada. b) una vez transcurrido y vencido el lapso para contestar la demanda y promover pruebas en el presente juicio, la defensora judicial no consignó el recibo telegráfico, siendo tal formalidad indispensable a los fines de agotar la citación personal del demandado así como de garantizarle el derecho a la defensa del mismo.

Por todo los criterios jurisprudenciales y todo lo expuesto y por cuanto la defensora ad litem al no localizar a su representada y al contestar la demanda lo hizo de una manera muy lacónica y genérica dejó indefensa a la misma y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Hugo Antonio Guanipa, SE REPONE la causa al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial, que sea citado personalmente, una vez que este acepte el cargo, prestando el respectivo juramento de ley y realice las actuaciones de conformidad con lo aquí decidido, quedan nulos todos los actos a partir de 11 de mayo del 2015. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en el juicio de DIVORCIO interpuesto por la ciudadana NOHELIA GARCIA DE GUANIPA en contra del ciudadano HUGO ANTONIO GUANIPA . Así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.-

Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, al primer (01) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,
Abg. Emilio Josué Prieto.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la tres y diez minutos de la mañana (03:10 a.m.)
El Secretario,

Abg. Emilio Josué Prieto.-


JRUT/EJP/marlis*