REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de Febrero de 2016
205º y 156º
Visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 16/02/2016 presentado por los demandados ciudadanos CARLYS CECILIA PUMAR NUÑEZ y CARLOS DAVID PUMAR NUÑEZ debidamente asistidos por los abogados NIDIA PEREZ DE PULIDO y MARLENE SAMBRANO RUIZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matriculas Nros 10.118 y 151.038 respectivamente mediante el cual señalan de forma sucinta que:
“(…) En tal sentido, conforme a lo establecido en el articulo 363 del Codigo de Procedimiento Civil, convenimos en todo cuanto se nos exige en la demanda y para ello acordamos en pagar la alícuota del 16,16% a cada uno de la parte co-demandante, específicamente a los ciudadanos JUAN CARLOS PUMAR ZAMBRANO y LISETH MARIA PUMAR DE SALAZAR pago que hemos convenido en liquidar en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.161.600, oo) para cada uno de ellos mediante dos (2) cheques de gerencia distinguidos con los Nº 00197548 del Banco Provincial, que acompañamos en originales marcados “A” Y “B”; valor que se desprende de la estimación de la demanda, es decir, calculado sobre UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1000.000, oo) (…)”
El tribunal visto el presente convenimiento a los fines de pronunciarse lo hace de la siguiente forma:
La parte accionante en fecha 13/11/2015 en su escrito libelar señalo lo siguiente: “(…) Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandados a los ciudadanos: CARLYS CECILIA PUMAR NUÑEZ y CARLOS DAVID PUMAR NUÑEZ, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, para que convengan o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal a realizar LA PARTICION Y LIQUIDACION DE LA HERENCIA dejada al fallecimiento del de cujus JOSE MANUEL PUMAR MEDINA, quien es su legitimo padre y el de nuestros representados; los ciudadanos: JUAN CARLOS PUMAR ZAMBRANO y LISETH MARIA PUMAR DE SALAZAR, ut supra identificados; a fin de que se les adjudique y entregue a nuestros mandantes, sin plazo alguno la cuota parte de la herencia que les corresponde, la cual esta constituida por el DIECISEIS COMA DIECISEIS POR CIENTO (16,16 %), para cada uno; lo que resulta de dividir SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%) entre cuatro, es decir; que le corresponde a los demandados una cuota igual de DIECISEIS COMA DIECISEIS POR CIENTO (16,16%) para cada uno; porcentaje que representa el acervo hereditario dejado por el de cujus JOSE MANUEL PUMAR MEDINA, a la hora de su fallecimiento del inmueble ut supra identificado (…)”
En fecha 19/02/2016 la misma parte accionante ciudadanos JUAN CARLOS PUMAR ZAMBRANO y LISETH MARIA PUMAR DE SALAZAR presentan escrito mediante el cual exponen:
“(…) Por todo lo antes expuesto ciudadano juez, es por lo que rechazamos, negamos y contradecimos la pretensión de la parte demandada de solicitar que el Tribunal homologue la presente causa en base al DIECISEIS COMA DIECISEIS POR CIENTO (16,16%), para cada una de las partes demandantes, tomando como base la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,oo Bs) que es el monto en que se estimo la demanda al solo efecto de determinar la competencia del tribunal, ya que ese no es el objeto en que esta planteada la pretensión en la presente causa, debido a que la partición debe hacerse con base a un avaluó previo que permita adjudicarle a todas y cada una de las partes la cuota parte que le corresponda como caudal del acervo hereditario dejado por el de cujus JOSE MANUEL PUMAR (…)”
De acuerdo a lo antes narrado se puede colegir que la parte actora esta en desacuerdo con el convenimiento señalado en el escrito de contestación a la demandada por lo que quien aquí suscribe considera conveniente citar de nuestra norma adjetiva Civil el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Así las cosas, y por interpretación de la norma narrada es necesario que el demandado conviniere en todo cuanto se le exija y al estar la parte actora en desacuerdo con el referido convenimiento en los términos expresado en la diligencia de fecha 19/02/2016, resulta forzoso para este operador de justicia abstenerse de homologar el tanta veces mencionado convenimiento. Asimismo visto que en la contestación a la demanda no existe expresa oposición en cuanto al carácter de herederos que tienen las partes intervinientes, ni del dominio del bien objeto de partición y tampoco existe oposición en cuanto a la cuota que pueda corresponder a cada comunero en referencia más sin embargo aun cuando las partes reconocen que la cuota parte del bien a liquidar en el presente procedimiento es del 16,16% para cada comunero mas sin embargo tal porcentaje representado en dinero esta sujeto a inconformidad por las partes, último supuesto este que deberá ser dilucidado por el partidor que a bien tenga que ser designado en su debida oportunidad, es por lo que este Tribunal considera de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil emplaza a las partes para su comparecencia ante este Juzgado al décimo día de despacho siguiente, a las diez (10:00 a.m.), a un acto en el cual deberán designar partidor una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga. Así se decide.-
El Juez Provisorio
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal
Abg. Emilio Prieto C.-
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se publicó la presente sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Prieto Emilio.
JRUT/PE/Beatriz
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