REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa:
En fecha 18 de junio de 2008 se recibió por ante la (U.R.D.D), demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOURDES HERRERA ROMERO, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE MORENO OLIVO y VANESA DE JESUS MORENO OLIVO.
En fecha 27 de junio de 2008 este tribunal admite la presente demanda, y en consecuencia ordena el emplazamiento de los ciudadanos PEDRO JOSE MORENO OLIVO y VANESA DE JESUS MORENO OLIVO, con el fin de que den contestación a la demanda dentro los veinte (20) días siguientes a la última notificación que de ellos se haga.
En fecha 01 de junio de 2010, este tribunal en consecuencia de haberse vencido el lapso probatorio, fija el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para que las partes presenten los respectivos informes.
Así las cosas, se constata de autos que la presente causa ha estado en inactividad procesal por un lapso de tiempo de cinco (5) años aproximadamente, desde que se fijo el termino para que las partes presentaran sus respectivos informes hasta la presente fecha, situación está que obliga a este jurisdicente a revisar el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal de Justicia en cuanto a estos supuesto de inactividad como el aquí verificado.
En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las siguientes sentencias que de seguidas se detallan lo siguiente:
Sentencia de fecha 04 de Julio de 2006, expediente N° 03-2746 estableció.
(…) En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido mas de dos (2) años desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. (Vid. sentencias número 4618 del 14 de diciembre de 2005 (Caso: The News Café & Bar, C.A, número 4622 del 14 de diciembre de 2005 (Caso: Agropecuaria Framar, C.A.), y número 4629 del 14 de diciembre de 2005 (Caso: Enrique Prieto Silva). (…)
Sentencia Nº 322 del 21/02/2006 estableció:
(…)En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos. (…)
Sentencia Nº 405 del 01/03/2006, estableció:
(…)Efectuada la lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido esta Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ello así y visto que no procede declarar la perención de la presente causa; y visto que ha transcurrido más de un año desde que terminó la relación y se dijo vistos, sin que el recurrente haya escrito o diligenciado solicitando el pronunciamiento de ley, en obsequio del derecho que ostentan otros justiciables de que les sean resueltas sus demandas como del derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas de la parte actora, se acuerda notificar a los apoderados judiciales de la parte recurrente, a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación manifieste su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la parte recurrente no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). Así se decide.
Sentencia de fecha 19/02/2008 expediente Nº 07-1748
(…)En resumen, se aprecia que esta la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
En atención a lo expuesto, se aprecia que la solicitud de pérdida de interés procesal se produjo antes de la admisión de la demanda y, en virtud de la expresa voluntad de los recurrentes, resulta forzoso para esta Sala declarar la pérdida de interés, y por ende, terminado el procedimiento. Así se decide. (…)
Congruente con el criterio acogido en Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia donde claramente se define dos oportunidades procesales siendo las mismas desde que la causa se interpone sin ser admitida y al entrar la causa en fase de sentencia en las que de existir una inactividad procesal de las partes tal supuesto conllevaría a declarar el decaimiento de la causa en la forma interpretada en las decisiones antes narradas.
Ahora bien, en el caso bajo resolución al constatarse la falta de impulso procesal, toda vez que, desde que se fijó la fecha para presentar los informes por las partes, las mismas no insistieron en la prosecución y continuidad del presente procedimiento habiendo transcurrido un lapso aproximado de cinco (5) años contados a partir desde la fecha en que se dicto auto fijando la oportunidad en la se debían presentar los respectivos informes, hasta la presente fecha, razón que permite concluir a quien aquí decide que estamos frente a un supuesto de perdida de interés por inactividad de las partes.
Por los motivos antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADA la presente demanda con motivo del juicio de Acción mero declarativa interpuesto por MARIA DE LOURDES HERRERA ROMERO, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE MORENO OLIVO y VANESA DE JESUS MORENO OLIVO, y ordena notificar a las partes mediante publicación de un cartel en un diario de mayor circulación de esta localidad conforme lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos tal cumplimiento comenzara a correr un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes interpongan sus respectivos recursos y una vez vencido el último de los mencionados lapsos y no comparezcan las partes interesadas se ordenara el archivo de las presentes actuaciones por falta de impulso procesal. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,
Abg. Emilio J. Prieto.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 02:26 P.M., se publicó la presente sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Emilio J. Prieto-
JRUT/EJP/.-
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