REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 29 de marzo de dos mil 2016
205º y 156º
El día 24/10/2012 fue admitida por este tribunal la presente demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano OCTAVIO VIDAL APARICIO CERMEÑO contra la ciudadana NESTORA BLONDINA CASTRO GONZALEZ, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que componen la presente causa, tenemos que:
Mediante auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2012 el tribunal ordeno emplazar a las partes para que concurran personalmente acompañados de dos parientes o amigos al PRIMER ACTO CONCILIATORIO que tendrá lugar al día siguiente de despacho pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a la constancia en autos de su citación a las diez de la mañana (10:00 a.m.); mas un (01) día que se le concede como termino de distancia.
En fecha 13 de febrero de 2013 siendo las diez de la mañana, día y hora fijada por el tribunal, se lleva acabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, donde se dejo constancia de que compareció la parte demandada a través de su apoderada judicial OMAIRA TERESA CARETT, el Fiscal 7º del Ministerio Publico en materia de familia, y así mismo se dejo constancia de que el ciudadano OCTAVIO VIDAL APARICIO CERMEÑO no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 15 de febrero de 2013 se consigno por medio de la ciudadana CARMEN MARTINEZ, apoderada judicial del ciudadano OCTAVIO VIDAL APARICIO CERMEÑO, constancia medica de su representado.
En fecha 26 de febrero de 2013, por considerar que la parte demandante tuvo una razón de fuerza que le impidió asistir al PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dictó auto ordenando que se lleve acabo el acto antes mencionado al QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de la notificación del ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Publico así como la parte demandada.
En fecha 18 de marzo de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.) se vuelve a llevar acabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, por razones expresas en auto de fecha 26 de febrero del mismo año, donde comparece a este el ciudadano OCTAVIO VIDAL CASTRO, acompañado de su apoderada ciudadana CARMEN ARACELIS MARTINEZ RIVERO, también se encontró presente el Fiscal 7º del Ministerio Publico en materia de familia, y se deja constancia de igual manera que no compareció la parte demandada, por tales razones no hubo reconciliación y se emplaza a las partes a un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que tendrá lugar en el día de despacho siguiente pasados sean cuarenta y cinco días, a las diez de la mañana.
En fecha 03 de mayo de 2013 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) tubo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se declaro desierto; ya que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 06 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana CARMEN ARACELIS MARTINEZ, consigno constancia medica, para justificar la inasistencia de su representado en día 03 de mayo de 2013.
En fecha 08 de mayo de 2013, el tribunal vista la diligencia de fecha 06 de mayo de 2013, ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho los cuales empezaran a correr una vez conste en autos la notificación de la parte actora.
En fecha 01 de febrero de 2016, el alguacil de este tribunal ciudadano JURIBER MANUEL SEQUERA BOLIVAR, consigno dicha boleta de notificación en virtud de haber transcurrido mas de (02) años con la imposibilidad de localizar al ciudadano OCTAVIO VIDAL APARICIO CERMEÑO, a tales efectos lleva este tribunal y como quiera que entre las fechas 08 de mayo de 2013 hasta la presente fecha 12/04/2016, han transcurrió aproximadamente cuatro (4) año sin que se realizara acto capaz de impulsar el presente asunto, es por lo que este jurisdicente considera oportuno analizar si es procedente decretar la perención de la instancia.
Así las cosas tenemos, que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Al respeto el artículo 267 del código de Procedimiento civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
La jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento articulo 267 del Código de Procedimiento Civil se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguno de los tres (03) supuestos arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos. En este sentido la sala de casación civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.
En consecuencia considera este juzgador, que en efecto se puede determinar con precisión que el presente expediente estuvo paralizado por aproximadamente cuatro (4) año, desde el 08/05/2013, hasta la presente fecha 12/04/2016 habiendo transcurrido dicho lapso, sin que las partes hayan realizado ningún acto que lo impulsara, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de las partes, en que dicha causa llegue a su conclusión y tomando en cuenta que el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución y la falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; en razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción por DIVORCIO interpuesto por el ciudadano OCTAVIO VIDAL APARICIO CERMEÑO, contra la ciudadana NESTORA BLONDINA CASTRO GONZALEZ, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
El Secretario Temporal,
ABG. EMILIO PRIETO.
JRUT/EJP/.
|