REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de febrero de 2016
205º y 156º

Vistas las diligencias de fechas 25 de enero y 03 de febrero del año 2016 presentada por el ciudadano JESUS ALEXANDER ROMERO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO ABIGAIL GUTIERREZ parte actora en la cual solicitan se nombre nuevos expertos para que realice el avaluó del inmueble correspondiente, a los fines de proveer lo solicitado el Tribunal observa:

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presentes expediente, el tribunal observa que desde la fecha que fueron designado los expertos vale decir, 27 de julio del 2015, se ha hecho imposible localizar a los mencionados expertos tal y como consta en consignación realizada por el alguacil de este despacho al folio 51, incurriendo esto, un retraso procesal en la presente causa.

Al respecto quiere señalar este jurisdicente lo que establece el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 470:

“En los casos de falta absoluta de alguno de los expertos, se nombrará otro conforme a las disposiciones anteriores; y en los demás casos de falta, se hará únicamente nuevo señalamiento de plazo para realizar la experticia. En todo caso, si el impedimento del experto durase más de quince días se nombrará nuevo experto conforme a las disposiciones anteriores”.

De acuerdo con la citada norma procesal, de la misma se colige, que ante la falta absoluta de algún experto deberá hacerse la sustitución de ese experto por otro en virtud del impedimento que presenta el primero de ellos. Entiende este jurisdicente que el legislador ha querido a través de esta disposición procesal evitar que se produzcan retardos innecesarios en el juicio y que se haga efectiva la aplicación de la justicia en el menor tiempo posible de acuerdo al proceso.
Ahora bien, por aplicación del precitado artículo 470 del Código de Procedimiento Civil al presente caso, considera quien aquí suscribe el presente auto, que debe hacerse la sustitución solicitada por la parte actora, por lo que, a fin de evitar que se produzcan dilaciones indebidas conforme a los preceptos constitucionales respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia, ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos la última de ellas, se procederá en el segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto. Líbrese boletas.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,

Abog. Emilio Josué Prieto.-

JRUT/SCM/marlis*