REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
Visto el escrito de fecha 18/01/2016 que contiene la Acción Interdictal de Restitución por Despojo interpuesta por el ciudadano HELGUER JUNIOR GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.184 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA DEL VALLE BLANCO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.045.578 y de este domicilio, en contra de la ciudadana JIMÉNEZ MIURICA YOLIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.656.858, de este domicilio.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisión o no de la demanda lo hace de la siguiente manera:
Ha establecido nuestro más alto Tribunal de justicia a través de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10/07/2008, expediente N° AA20-C-2007-000553 lo siguiente:
(…) Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohibe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.…Omissis…
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público. (…)
En razón de lo antes expuesto, y aunado al hecho de que la presente acción había sido interpuesta por ante esta instancia civil en fecha 28/07/2015 correspondiente a la causa FP02-V-2015-000753 a la cual en fecha 11/01/2016 se le impartió homologación al desistimiento interpuesto por la parte actora en dicho juicio; todo ello conforme a la notoriedad jurídica que se observa mediante las actuaciones llevadas en el sistema juris2000 Sede Judicial de Ciudad Bolívar donde se evidencia que la causa antes mencionada, tienen el mismo motivo y las mismas partes que la acción aquí propuesta, observando quien aquí suscribe, que desde la fecha que se impartió homologación al desistimiento, vale decir, 11/01/2016 hasta la presente fecha (05/02/2016) han transcurrido veinticinco (25) días aproximadamente, y en virtud de ello, es por lo que este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil niega la admisión de la presente ACCION INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO incoada por la ciudadana ANA DEL VALLE BLANCO ANDRADE en contra de la ciudadana JIMENEZ MIURICA YOLIMAR supra identificada en autos.
Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,
Abg. Emilio Prieto Carvajal.
JRUT/EPC/lismaly.
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