REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 11 DE FEBRERO DE 2016
AÑOS: 205º Y 156º
COMPETENCIA MERCANTIL

Vista y recibida la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, presentado por el ciudadano JESUS ALFREDO LEDEZMA PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.122.749, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FLORENTINO RONDON RIVERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 43.875, se ordena darle entrada y su anotación el Libro de Causas respectivos llevados por este Tribunal bajo el Nº 44.084, este Tribunal a los fines de verificar el cumplimiento del Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Articulo 640, 2° Si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestaciones o la verificación de la condición…”
Asimismo en otro orden de ideas, el Articulo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensión en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, por lo que no se debe aplicar en este caso lo establecido en el Articulo 22 de la Ley de Abogados, en el pago de Honorarios Profesionales, ya que no es el tema, por el contrario la citada Ley en su Articulo 23, señala que las costas pertenecen a la parte quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. De igual manera, establece la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, que:
...” De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (S.C.C. de fecha 9-2-2008, caso: Sacla, C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)….”.

Por todo lo antes expuesto, detallando cuidadosamente el libelo de demanda, sobre todo en su petitum, establece:”… SEPTIMO: Pido a este Tribunal condene por via subsidiaria a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales que se causen en el presente juicio, calculados prudencialmente por el Juez, ajustados a la debida correccion monetaria, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 648 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 274 ejusdem. Y por concepto de honorarios, sean estos establecidos en razon del veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, el cual asciende a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.437.734,25)…”
Por lo cual se evidencia claramente la doble pretensión, que es el asunto que nos concierne, evidentemente es de imposible determinación, por tanto no es factible calcular quantum de ellos al momento de imponer la acción, es decir, al momento en que se introduce, siendo este indispensable para la fijación de su procedencia en atención a la modalidad del procedimiento que nos ocupa, a saber, el intimatorio, por ello citamos la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez, ha abordado este tema, dejando asentado que:

“… el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental…”.

De igual manera indicó que:

“… Además, la obligación debe ser liquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no este sujeta a condición alguna…”.


En consecuencia con base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, debe este juzgador necesariamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción por Intimación, en cuanto existe una acumulación indebida tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-


En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION formulada por el ciudadano JESUS ALFREDO LEDEZMA PONCE en contra del ciudadano ROQUE DAVID ALEXANDER.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión en el tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario, Y Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.- Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Exp. 44.084
JSM/jjc/eloisa