REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 15 DE FEBRERO DEL 2016
AÑOS: 205° Y 157°
Vista la diligencia que antecede presentada por la parte actora, este Tribunal al respecto observa que el articulo 507 del Código Civil establece:
“…Artículo 507°
Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1°. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el numero anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
De dicha norma se infiere como en este caso, que efectivamente se ordena la publicación del edicto, como ya se hizo, mas los terceros interesados pueden ingresar a la causa en cualquier etapa de esta ha hacerse parte si así lo considera, mas si no comparece ninguna persona, no hay la obligación de designar defensor judicial, es por ello que este Tribunal deja sin efecto lo indicado en el auto de fecha 5-10-15, así como lo señalado en el edicto emitido en esa fecha, SOLO EN LO ATINENTE A LA DESIGNACION DE DEFENSOR JUDICIAL, Y HACE LA ACLARATORIA QUE LOS TERCEROS PODRAN HACERSE PARTE SI ASI LO CONSIDERAN EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCESO, CUMPLIENDO LOS REQUISITOS DE LEY, y así expresamente se decide conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.-
Publíquese la presente decisión conforme a la ley.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
Exp.43.954