REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana: CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.068.864, abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.746, actuando en este acto en su propio nombre y representación y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: FRANCISCO MANUEL DIAZ, ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, RAFAEL DANIEL JOSE NIGRO SANCHEZ y RUSBBERT GABRIEL NIGRO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.623.722, V-18.882.119, V-14.604.088 y V-15.688.418, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO: RUSBBERT GABRIEL NIGRO SANCHEZ, Abogadas en Ejercicios: MARIA TERESA MUÑOZ y CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, inscritas en los ipsa bajo los Nº 8.666 y 182.746, respectivamente.
JUICIO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA .

EXPEDIENTE Nº 43.998

FECHA DE ENTRADA: 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015.

I.- NARRATIVA:

Se inicia este juicio civil IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD mediante demanda incoada por la ciudadana: CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.068.864, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 182.746, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, y de este domicilio; quien en su escrito libelar narra, textualmente, lo siguiente:

1.- De los hechos y los Instrumentos fundamentales.

Que el 19 de Agosto de 1.984, nació en el Centro de Salud de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, Hospital Gervasio Vera Custodio, que es hija de ALEIDA JOSEFINA SANCHEZ, fallecida el 21 de Octubre del año 2013, quien era mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.341.825.
Que fue presentada el 09 de Mayo de 1.985, en la Prefectura del Distrito Piar, Upata, hoy Municipio Piar, que en dicho acto se presentó el ciudadano: FRANCISCO MANUEL DIAZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.623.722, quién dijo ser su padre, manifestó voluntariamente que la reconocía como su hija.

Que como lo ha señalado anteriormente, nació en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, el 19 de Agosto del año 1.984, en el hoy Hospital Gervasio Vera Custodio, que fuè presentada el 9 de Mayo de 1.985, nueve (09) meses después de su nacimiento, ante la Prefectura del Municipio Piar, que su partida de nacimiento se encuentra registrada en el Libro Nº 03, folio 158, Acta Nº 626, donde aparece como hija del ciudadano: FRANCISCO MANUEL DIAZ, antes identificado, quien no es su padre.
Que fue presentada y reconocida cuando tenia nueve (9) meses de edad, que desde esa fecha no hubo ninguna relación estrecha de padre e hija, ni trato como hija, que su presunto padre no se presentó en los momentos mas importantes de su vida, que lo conoció y lo ha visto una sola vez el 22 de Mayo del año 2014, que por varios años lo busco, hasta que se entrevistó con él en su domicilio en el Barrio la Dinamita, Calle Universidad, casa Nº 5, Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, con la finalidad de solicitarle su intervención para resolver el problema de su identidad legal, le confesó que realmente no es su padre, que la reconoció por voluntad propia, porque quería darle su apellido a una hija. Que no fuè ninguna sorpresa para el buscarlo, porque eso lo tenia pendiente para algún momento de su vida resolverme el derecho de su identidad, para obtener como ciudadana un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad.
Que a su presunto padre lo conoció Veintinueve (29) años después que la reconoció, no se ocupó de su educación, de su manutención, no se relacionó con ella en los momentos de su niñez, ni adultez, no le dio estabilidad moral, no le dio el trato como hija ante su familia ni la de ella y amigos, que en consecuencia no tiene ninguna identidad con él, ni rasgos físicos, ni conformación humana, porque no es su hija.
Que no tiene vínculo como hija con FRANCISCO MANUEL DIAZ, que tiene sus intereses legítimos para esta acción, ya que el reconocimiento es falso, el cuál tiene una sanción civil, atacarlo para lograr una decisión judicial que niegue su filiación con el presunto padre, la cuál fuè atribuida indebidamente, por haber asumido una paternidad sin ser su padre.
Que su difunta madre: ALEIDA JOSEFINA SANCHEZ, dejó tres hijos: ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ; RUSBBERT GABRIEL NIGRO SANCHEZ y RAFAEL DANIEL NIGRO SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-18.882.119, V-15.688.418 y V-14.604.088, respectivamente, quienes tienen conocimiento que su identidad biológica no coincide con su identidad legal, que tiene el derecho humano de tener una identidad que coincidan tanto la legal como la biológica.
Que acude ante este Tribunal en ejercicio de su derecho constitucional y humano, como es su identidad, y por todas las razones antes expuestas, en nombre propio y en ejercicio de sus derechos, para demandar como formalmente demanda PRIMERO: al ciudadano: FRANCISCO MANUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.623.722, domiciliado en el Barrio La Dinamita, Calle Universidad, Casa Nº 5, Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, por impugnación de paternidad que por reconocimiento la tiene atribuida en la partida de nacimiento como si fuera su hija; SEGUNDO: A sus hermanos maternos y herederos de su difunta madre, ciudadanos: ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ; RUSBBERT GABRIEL NIGRO SANCHEZ y RAFAEL DANIEL NIGRO SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-18.882.119, V-15.688.418 y V-14.604.088, respectivamente, DOMICILIADOS EN Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Del Petitorio narra la demandante, en síntesis lo siguiente:

Que acude ante este Tribunal en ejercicio de su derecho constitucional y humano, como es su identidad, y por todas las razones antes expuestas, en nombre propio y en ejercicio de sus derechos, para demandar como formalmente demanda PRIMERO: al ciudadano: FRANCISCO MANUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.623.722, domiciliado en el Barrio La Dinamita, Calle Universidad, Casa Nº 5, Ciudad Bolívar-Estado Bolívar, por impugnación de paternidad que por reconocimiento la tiene atribuida en la partida de nacimiento como si fuera su hija; SEGUNDO: A sus hermanos maternos y herederos de su difunta madre, ciudadanos: ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ; RUSBBERT GABRIEL NIGRO SANCHEZ y RAFAEL DANIEL NIGRO SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-18.882.119, V-15.688.418 y V-14.604.088, respectivamente, domiciliados en Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar.

Que en fecha 11 de Julio del año 2014, se procedió a la admisión de la reforma de la presente demanda, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos: FRANCISCO MANUEL DIAZ, ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ; RUSBBERT GABRIEL NIGRO SANCHEZ y RAFAEL DANIEL NIGRO SANCHEZ, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-1.623.722, V-18.882.119, V-15.688.418 y V-14.604.088, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Barrio La Dinamita, Calle Universidad, Casa Nº 5, Ciudad Bolívar, los tres últimos en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a su citación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia y den contestación a la demanda incoada en su contra, e igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Superior (distribuidor) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se ordenó comisionar al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que practique la citación de la demandada, las cuales fueron verificadas personalmente por el Alguacil de ese Despacho Judicial, según actuaciones que corren insertas a los folios 33,34,35,36,43 y 44 y agregadas a los autos.

Que en diligencia de fecha 05 de Agosto del año 2014, compareció la Abogada en Ejercicio: BLANCA ROMERO, plenamente identificada en autos y actuando con el carácter acreditado en autos, solicita a este Tribunal s ele provea de Copias Simples de los folios señalados.

Que en diligencia de fecha 07 de Agosto del año 2014, compareció la Abogada en Ejercicio: CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, plenamente identificada en autos y actuando con el carácter acreditado en autos, solicita a este Tribunal se ordene la publicación de un Edicto, dirigido aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.

Que en diligencia de fecha 12 de Agosto del año 2014, compareció el Abogado en Ejercicio: WILMER BISLICK WEEDEN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.280, solicita a este Tribunal se le provea de Copias Simples de los folios señalados.

Que en fecha 17 de Septiembre del año 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Trabajo, procedido a acordar las Copias Simples solicitadas, así mismo se negó librar el respectivo edicto solicitado por la parte actora.

Que en fecha 18 de Septiembre del año 2014, el Juzgado Segundo Civil, procedió a revocar de oficio, parcialmente a lo ateniente a la negativa de la publicación del Edicto, acordando librar el mismo a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente demanda, el cuál se ordenó publicar en el diario “Nueva Prensa de Guayana”.
En fecha 30 de Octubre del año 2014, mediante diligencia presentada por la Abogada en Ejercicio CARMEN DIAZ, plenamente identificada en autos y actuando con el carácter acreditado en autos, procedió a consignar para que sea agregados a los autos el Edicto librado en fecha 18/09/2014.

Que en fecha 31 de Octubre del año 2014, la Secretaria del Juzgado segundo Civil, procedió a fijar en la cartelera de ese Tribunal un Edicto dirigido a todas aquellas personas que pudieran tener interés subjetivo actual directo y manifiesto en la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

Que en fecha 26 de Noviembre del año 2014, la representación Judicial de la parte co-demandada, ciudadano: RUSBBERT GABRIEL NIGRO SANZHEZ, Abogada en Ejercicio: MARIA TERESA MUÑOZ, procedió a dar contestación a la demanda.
Que en fecha 01 de Diciembre del año 2014, el Ciudadano: RAFAEL DANIEL JOSE NIGRO SANCHEZ, parte co-demandada, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio: ALCIDES MUÑOZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.143, consignó escrito en el cuál procedió a dar contestación a la demanda.

Que en fecha 01 de Diciembre del año 2014, la Ciudadana: ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, parte co-demandada, Abogado en Ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 182.745, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos consignó escrito en el cuál procedió a dar contestación a la demanda.
Que por auto de fecha 05 de Diciembre del año 2014, se procedió a suspender la presente causa, dejándose sin efecto las citaciones practicadas hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Que por auto de fecha 09 de Enero del año 2015, el Tribunal ordenó la notificación de los demandados de autos, de acuerdo al pedimento hecho en fecha 08 de Diciembre del 2014, por la representación judicial del ciudadano: RUSBBERT NIGRO SANCHEZ, plenamente identificados en autos.

Que en fecha 09 de Febrero del año 2015, la Apoderada Judicial el ciudadano: RUSBBERT NIGRO SANCHEZ, plenamente identificados en autos, consignó escrito de contestación.

Que en fecha 12 de Febrero del año 2015, la ciudadana: ANDREA PEDROUZO SANCHEZ, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano: RAFAEL JOSE NIGRO SANCHEZ, plenamente identificados en autos, consignó escrito de contestación.
Que en fecha 12 de Febrero del año 2015, fuè consignada opinión del Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Que en fecha 13 de Febrero del año 2015, el ciudadano: FRANCISCO MANUEL DIAZ, plenamente identificado en autos, consignó escrito de contestación.
Que en fecha 23 de Febrero del año 2015, la representante judicial del ciudadano: RUSBBERT GABRIEL NIGRO SANCHEZ, precedió a consignar escrito en el cuál ordena al Tribunal aperturar expediente de tercería.
Que en fecha 24 de Marzo del año 2015, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la ciudadana: CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ.
Que en fecha 27 de Mayo del año 2015, fue agregada a los autos, comisión de citación proveniente del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Que en fecha 27 de Mayo del año 2015, fueron acordadas copias certificadas solicitadas por la ciudadana: SARAY SANTANDER, plenamente identificada en autos, siendo recibidas las misma en fecha 28 de Mayo del 2015.
Que en fecha 01 de Junio del año 2015, la representación Judicial del ciudadano: RUSBBERT GABRIEL NIGRO SANCHEZ, plenamente identificados en autos, consigna diligencia en la cuál apela de la decisión que corre inserta a los folios 147 al 148.
Que en fecha 01 de Junio del año 2015, la representación Judicial del ciudadano: RUSBBERTT GABRIEL NIGRO SANCHEZ, plenamente identificados en autos, consigna diligencia en la cuál renuncia del recurso de apelación, solicitando a su vez la reposición de la tercería al estado de nueva admisión o no.
Que en fecha 03 de Junio del año 2015, el Tribunal procedió a reponer la causa al estado de admisión de la tercería, dejándose sin efecto las actuaciones subsiguientes.
Que en fecha 22 de Septiembre del año 2015, la ciudadana: CARMEN ORTIZ, plenamente identificada, actuando con el carácter de autos, consigna diligencia en la cuál procede a recusar a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que en fecha 22 de Septiembre del año 2015, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a remitir a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente motivado a la recusación planteada en su contra; así mismo se ordenó remitir Copias Cerificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de la misma.

Que en fecha 09 de Octubre del año 2015, fuè recibido por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el Expediente signado con el Nº 20.092, proveniente del Juzgado Segundo Civil, con motivo de la recusación planteada en contra de la Jueza de ese Tribunal, ordenándose librar las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes, de igual manera se oficio al mencionado Juzgado Segundo a los fines de que remitiera a este Juzgado Primero cómputo de los días de despachos trascurridos desde 13/10/2014 (Exclusive)hasta el día 22/09/2015 (inclusive).
Que en fecha 22 de Octubre del año 2015, el Alguacil de este Despacho Judicial JOSE LUIS DONA, consignó oficio recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Que en fecha 27 de Octubre del año 2015, la Abogada Maria Teresa Muñoz, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter acreditado en autos, procedió a darse por notificada en el presente juicio.
Que en fecha 27 de Octubre del año 2015, la Abogada Carmen Díaz, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter acreditado en autos, procedió a darse por notificada en el presente juicio.

Que mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre del año 2015, se procedió a dejar constancias que las abotagadas mencionadas en los autos anteriores se dieron por citadas en el presente juicio.
Que en fecha 18 de de Noviembre del año 2015, el Alguacil de este Despacho Judicial JOSE LUIS DONA, consignó Boletas de notificaciones firmadas, libradas a los ciudadanos: FRANCISCO MANUEL DIAZ, RAFAEL DANIEL JOSE NIGRO SANCHEZ y CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ.

Que mediante escrito de contestación presentado por la Ciudadana: MARIA TERESA MUÑOZ, quien actúa en representación del ciudadano: RUSBBERT GABRIEL NIGRO SANCHEZ, plenamente identificados, manifiesta que no hay hecho que negar, los hechos que han servido de fundamento al libelo de la demanda son ciertos, CARMEN MARIA, es hija de ADELAIDA JOSEFINA SANCHEZ, pero no es hija de: FRANCISCO MANUEL DIAZ, identificado en autos, que a pesar que voluntariamente la reconocía, en consecuencia toda persona tiene derecho a un nombre propio y a conocer la identidad de sus padres, tener su propio nombre.
Que MANUEL FRANCISCO DIAZ, en el momento de la presentación de: CARMEN MARIA, se encontraba en la prefectura d empata, conocía a la mamá de la prenombrada demandante y permitió que él la reconociera a sabiendas que no era su hija. Es cierto que CARMEN NARIA, no conocía a su presunto padre, el no le dio el trato de hija, no se relacionó con él hasta el 22 de Mayo del año 2014, con ocasión del presente juicio.
Que demandó para obtener una decisión relativa a su familia, siendo esas decisiones de estado, la finalidad es obtener una sentencia judicial, sobre su estado familiar, es decir aclaratoria de su familia.
Que al demandar ese reconocimiento, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cuál sea la causa de ella. Que es necesario que CARMEN MARIA, tenga la verdadera identidad su padre biológico, que se identifique con su familia, que este es un derecho constitucional establecido en el Artículo 56 de la Constitución Vigente, el derecho de investigar su paternidad.
Que mediante escrito de contestación presentado por la ciudadana: ANDREA FERNADA PEDROUZO SANCHEZ, quien actúa en este proceso en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos y en representación del ciudadano: RAFAEL DANIEL JOSE NIGRO SANCHEZ, plenamente identificados en autos, manifiestan que su hermana materna: CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, no es hija biológica del ciudadano: FRANCISCO MANUEL DIAZ, hecho este que su difunta madre: ALEIDA JOSEFINA SANCHEZ, les afirmó todo sucedió en el momento de su presentación en la prefectura de Upata, que el era un funcionario que conocía a su mamá, cuando la vio en la Prefectura sola con la niña (CARMEN MARIA), èl le manifestó que quería reconocerla, su madre aceptó, ambos tenían el pleno conocimiento que no era su padre biológico.
Que su madre después de adulto les manifestó que algún día había que resolverle el problema de la identidad de Carmen, el presunto padre después de su manifestación de voluntad, no se vinculó con ella, la conoció con ocasión del juicio de impugnación de reconocimiento, fue cuando ella lo buscó, en el primer intento que lo visitó no lo vio, que fuè después que se entrevistó con él y lo conoció, que pasaron Veintinueve (29) años sin verse, no le dio la educación, ni la visitó, no le diò trato de hija, no le suministró la manutención, no compartió con ella los momentos más importantes de su vida, porque realmente no es su padre, es por ello que es necesario aclararle cual es su verdadera identidad biológica, por ser un derecho de todos los seres humanos, saber cuál es su verdadera familia.
Que mediante escrito de contestación presentado por el ciudadano: FRANCISCO MANUEL DIAZ, plenamente identificado en auto, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio: EZEQUIEL MONSALVE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 181.955, manifiesta que es cierto que Carmen Maria nació en Upata- Estado Bolívar, el 19 de Agosto del año 1.984, que es cierto que cuando Aleida Josefina Sánchez (madre de Carmen Maria, hoy difunta), acudió a la Prefectura el 09 de Mayo de 1.985 a presentarla, se encontraba en la sala presentaciones de la prefectura, porque trabajó ahí muchos años, estaba sólo, se acercó a ella porque ya la conocía en el pueblo (Upata) y le dijo que quería ser su padre, voluntariamente reconoció a la niña, ya que quería ser el padre, voluntariamente reconoció a la niña ya que quería una hija con su apellido en ese pueblo, sus hijos estaban lejos de el, estaba solo sin familia, Aleida Josefina se lo permitió.
Que después del reconocimiento voluntario, se fue de Upata, no la vio más, no se ocupó de su niñez, ni de su educación, nunca se relacionaron como padre e hija, no la visitó, no le proporcionó manutención, ni educación, durante su vida fue ausente, pasaron más de Veintinueve (29) años sin verla, que prácticamente no la conocía, no se sorprendió cuando lo buscó porque siempre durante muchos años, pensaba y sabia que tenia que resolver su problema de identidad. Cuando lo buscó para darlo por citado en el presente juicio no la quiso recibir, pero que después pensó que era injusto su proceder y en una segunda oportunidad la conoció.
Que el no es el padre biológico de Carmen Maria, que desde que la reconoció sabia que su padre es y fuè el difunto Jesús Pedrouzo Landeira, persona muy distinguida en el Pueblo de Upata, el se ocupo de su educación, crianza, de su manutención, le proporcionó todo lo que necesitó para la subsistencia.
Que en el lapso probatorio se someterá a la prueba de ADN con Carmen Maria para demostrar sus dichos y sus afirmaciones.
Que después que tuvieron contacto vino a darle por citado le ha manifestado a Carmen Maria que todo fue decisiones de gente joven pensando que lo habían hecho bien.
Que no se vinculó con Carmen Maria como padre, no le dio el trato de hija, ese reconocimiento a pesar que fue voluntario, no revistió la verdad de su identidad, que es necesario que conozca su verdadera familia biológica, para otorgarle el derecho Constitucional de su identificación.
Que solicita que este escrito sea agregado al expediente y declararlo con lugar con todo el pronunciamiento de Ley.


PROCEDE EL TRIBUNAL A SENTENCIAR BAJO LAS SIGUIENTES:


II.- MOTIVACIÓN.


Establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación de los convenimiento por el Tribunal, y por cuanto se observa que la demandante, ciudadana: CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, así como los demandados de autos ciudadanos: FRANCISCO MANUEL DIAZ, ANDREA FERNANDA PEDROUZO y RUSBBERT GABRIEL NIGRO SANCHEZ, cursantes en el expediente a los folios134, 135, 136, 137, 143, 144, 145 y 146 y sus respectivos vueltos, manifestando textualmente lo siguiente:

1): Que el Ciudadano: FRANCISCO MANUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.623.722, manifiesta reconocer y así lo hace constar, que la ciudadana: CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, no es su hija y así lo ratifica en el presente documento, que la reconoció para otorgarle beneficios al momento de su nacimiento por la necesidad apremiante.

2): Que el ciudadano: RUSBBERT GABRIEL NIGRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.604.088, quién es hermano de l ciudadana: CARMEN MARIA, manifiesta que no hay hecho que negar, los hechos que han servido de fundamento al libelo de la demanda son ciertos, CARMEN MARIA, es hija de ADELAIDA JOSEFINA SANCHEZ, pero no es hija de: FRANCISCO MANUEL DIAZ, identificado en autos, que a pesar que voluntariamente la reconocía, en consecuencia toda persona tiene derecho a un nombre propio y a conocer la identidad de sus padres, tener su propio nombre.

3): Que los ciudadanos: ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ y RAFAEL DANIEL JOSE NIGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-18.882.119 y V-14.604.088, respectivamente, quiénes son hermanos de la ciudadana: CARMEN MARIA, manifiestan que su hermana materna: CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, no es hija biológica del ciudadano: FRANCISCO MANUEL DIAZ, hecho este que su difunta madre: ALEIDA JOSEFINA SANCHEZ, les afirmó todo sucedió en el momento de su presentación en la prefectura de Upata, que el era un funcionario que conocía a su mamá, cuando la vio en la Prefectura sola con la niña (CRAMEN MARIA), él le manifestó que quería reconocerla, su madre aceptó, ambos tenían el pleno conocimiento que no era su padre biológico.
4): Que el ciudadano: FRANCISCO MANUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.623.722, quién es el padre de la ciudadana: CARMEN MARIA, manifiesta que es cierto que Carmen Maria nació en Upata- Estado Bolívar, el 19 de Agosto del año 1.984, que es cierto que cuando Aleida Josefina Sánchez (madre de Carmen Maria, hoy difunta), acudió a la Prefectura el 09 de Mayo de 1.985 a presentarla, se encontraba en la sala presentaciones de la prefectura, porque trabajó ahí muchos años, estaba sólo, que se acercó a ella porque ya la conocía en el pueblo (Upata) y le dijo que quería ser su padre, que voluntariamente reconoció a la niña, ya que quería ser el padre, voluntariamente reconoció a la niña ya que quería una hija con su apellido en ese pueblo, sus hijos estaban lejos de el, estaba solo sin familia, Aleida Josefina se lo permitió.
Que después del reconocimiento voluntario, se fue de Upata, no la vio más, no se ocupó de su niñez, ni de su educación, nunca se relacionaron como padre e hija, no la visitó, no le proporcionó manutención, ni educación, durante su vida fue ausente, pasaron más de Veintinueve (29) años sin verla, que prácticamente no la conocía, no se sorprendió cuando lo buscó porque siempre durante muchos años, pensaba y sabia que tenia que resolver su problema de identidad. Cuando lo buscó para darlo por citado en el presente juicio no la quiso recibir, pero que después pensó que era injusto su proceder y en una segunda oportunidad la conoció.
“…Que el no es el padre biológico de Carmen Maria, que desde que la reconoció sabia que su padre es y fuè el difunto Jesús Pedrouzo Landeira, persona muy distinguida en el Pueblo de Upata, que el se ocupo de su educación, crianza, de su manutención, le proporcionó todo lo que necesitó para la subsistencia.
Por las razones antes expuestas, y en base de los hechos por nosotros aquí alegados, en los cuales admiten como ciertos todos y cada uno de los puntos en que fundamentan los demandantes su acción de impugnación de paternidad, convengo en todo lo que se alega en el libelo, solicitando muy respetuosamente al ciudadano juez de por terminada la presente demanda, se proceda como en cosa juzgada, previa la homologación de la misma, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 363 del código de procedimiento civil….”
En la presente causa, se impugna la filiación de paternidad constante en la Partida de Nacimiento Nro. 626, folio 158, del Libro de Registro Civil de Nacimientos Nº 03, de fecha 09-05-1989, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, correspondiente a la ciudadana: CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, plenamente identificada en la parte narrativa del presente fallo, que vincula como hija del ciudadano FRANCISCO MANUEL DIAZ; concretamente se impugna dicho reconocimiento realizado por el ciudadano: FRANCISCO MANUEL DIAZ, de conformidad con los artículos 215 y 221 del Código Civil. En consecuencia este Tribunal declara la procedencia de los hechos alegados y del derecho invocado por la parte actora, dado el interés legítimo para actuar en esta causa y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de que la parte demandada de autos en sus escritos de contestación convienen y admiten como ciertos todos y cada uno de los hechos invocados por la parte demandante, representando el convenimiento un modo de auto composición procesal, que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor, mientras que el reconocimiento de todos o de alguno de los hechos que haga el demandado en la contestación, simplemente tiene por virtud delimitar la controversia, es decir, fijarle al juez los parámetros de los hechos que ha de resolver, puesto que sobretodo los hechos admitidos, el Juez no tiene potestad alguna para establecerlos con otros medios de pruebas pues las partes al admitirlos, lo excluyen de la controversia, por lo que el Juez debe tener dichos hechos como ciertos, y su potestad juzgadora se debe limitar exclusivamente, a aplicarles la adecuada norma jurídica.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal homologa los presentes convenimientos, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, declarándose terminado el presente proceso, QUEDANDO EN CONSECUENCIA DEMOSTRADO QUE LA CIUDADANA CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, NO ES LA HIJA BIOLOGICA DEL CIUDADANO FRANCISCO MANUEL DIAZ, y en consecuencia nula de derecho la nota marginal relativa al asiento del acta N° 626, folio 158, del Libro de Registro Civil de Nacimientos Nº 03, de fecha 09-05-1985, inserta en la Partida de Nacimiento Nro. 626, folio 158, del Libro de Registro Civil de Nacimientos Nº 03, de fecha 09-05-1985, asentada por ante el Jefe del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar; correspondiente a la ciudadana: CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.068.854, y ordenar oficiar lo conducente a los Registros civiles competentes. ASÍ SE DECIDE.

III. DISPOSITIVO

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, DECLARA:

PRIMERO: Homologa de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en todas sus partes, los convenimientos realizados mediante escritos de contestaciones de los demandados ciudadanos: RUSBBERT GABRIEL NIGRO SANCHEZ, FRANCISCO MANUEL DIAZ, ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ y RAFAEL DANIEL JOSE NIGRO SANCHEZ. En consecuencia, se da por terminado el presente Juicio de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, por lo que se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: En virtud de la homologación efectuada se declara expresamente que la ciudadana CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, NO ES HIJA BIOLOGICO DEL CIUDADANO: FRANCISCO MANUEL DIAZ, ya identificados.-
TERCERO: se declara Nula el asiento del acta N° 656 de reconocimiento de fecha 09-05-1985 por parte del ciudadano FRANCISCO MANUEL DIAZ, inserta en la Partida de Nacimiento Nro. 656, asentada por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, correspondientes a la ciudadana: CARMEN MARIA DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.068.854. Ordenándose que se libre nueva partida de nacimiento, sin la nota marginal de reconocimiento, anulada en esta sentencia.
Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio tanto al Registrador Principal del Estado Bolívar; como al Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní, Estado Bolívar, participándole lo conducente y publíquese el edicto correspondiente el cual se emitirá por auto separado.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme a la ley.-
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGAD+O PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).- AÑOS: 205º Y 156°.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA ACC,

ABGDA. ANDREINA ROSALES
En esta misma fecha (15-02-2016), se publicó y registro la anterior sentencia siendo las Dos Horas de la tarde con Treinta Minutos (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,

ABGDA. ANDREINA ROSALES

Exp. Nº 43.998
JSM/jc/ dp