REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA AGRARIA
Puerto Ordaz, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2.016).
Años: 205º y 156º.-
En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal pasa a fijar LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS en este Proceso de CUMPLIMIENTO DE PARTICION AGRARIA incoada por los ciudadanos HENRY MANRIQUE Y MANUEL MANRIQUE contra los ciudadanos NIEVES MANRIQUE, RAUL MANRIQUE Y MANUEL MANRIQUE, en virtud de ello, la representación judicial de la parte actora fundamenta su acción en los artículos 765, 768 del Código Civil artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia c los artículos 186, 197 en sus numerales 4º y 10º, articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el hecho en que “… Que abierta la sucesión del de cujus RAUL MANRIQUE, fallecido ab-intestato en fecha 18 de abril 2.012, padre de sus mandantes coherederos Henry Jesús Manrique Monagas y Luís Raúl Manrique Moreno, además de los otros tres coherederos Nieves Maria, Raúl Antonio y Manuel de Jesús Manrique Gutiérrez, los mismos procedieron de común acuerdo a celebrar un convenio de partición amistosa de los bienes dejados por su padre, mientras les fuera expedida la respectiva solvencia de sucesiones… forma de adjudicación y/o proporción sea el caso, tal como se desprende de documento publico debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Upata, de fecha 16 de julio del año 2.012, anotado bajo el Nº 35 del Tomo de los libros llevados por esa notaria, y que posteriormente luego de cumplir con los tramites administrativos y obtener la solvencia de sucesiones Nº 12.-447, de fecha 26/03-2013, procedieron a protocolizar ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, donde quedo anotado bajo el Nº 11, folios 64 del tomo 3, protocolo de trascripción año 2014 documento que en copia simple anexo al presente marcado letra “D” , de donde se evidencia la identificación de cada uno de los bienes en los particulares primero, segundo, Tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, ya que el particular “décimo”, no refiere a ningún bien, sino lo relativo a la conservación del patrimonio mientras permanecían en comunidad… es decir, la división en cinco (5) partes o lotes de terrenos del fundo El Oriente; pues hasta las cantidades de hectáreas ya habían sido adjudicadas de mutuo acuerdo, en razón de las bienhechurias, cercas, pasto, calidad de tierras etc., …Que pese a la división, deslinde y adjudicación de los lotes de terreno cada uno de los herederos, los ciudadanos NIEVES MARIA, RAUL ANTOIO y MANUEL JESUS MANRIQUE, desconocen el derecho de propiedad exclusivo y excluyente que sobre el lote de terreno y las bienhechurias adjudicadas tienen sus mandantes HENRY DE JESUS MANRIQUE MONAGAS y LUIS RAUL MANRIQUE MORENO, pretendiendo hacer uso de los potreros e infraestructura, como si de una comunidad se tratara.
Que del acervo hereditario los herederos mantiene conflicto, por haber logrado un acuerdo satisfactorio en un caso y una partición en el otro, en relación a los bienes identificados en el particular primero, (referido al tractor agrícola) serial de carrocería 2924224770, serial motor L41TC7105624B; como bien indivisible de procederse a su avaluó para su venta y reparto del precio obtenido en cinco (5) partes iguales, es decir, veinte por ciento (20) para cada uno.
Que tampoco los herederos han podido ponerse de acuerdo respecto al inmueble identificado en el particular séptimo del referido convenio, que consiste en una (1) parcela de terreno privada y las bienhechurias allí construidas, ubicada en la intersección de las calles Polanco y Bolívar, de la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, cuyos linderos constan en autos…•.
Por su parte, los DEMANDADOS de autos fundamentan su defensa en Rechazar y Contradecir lo afirmado por los demandantes en su libelo de demanda así:
i.-) Negó y rechazo que los coherederos hubieren contratado, dado instrucciones mandato efectivamente al ingeniero Julio Blanca para delimitar o deslindar las hectáreas correspondiente a cada heredero. Negó y rechazo que el ingeniero Julo Blanca haya sido contratado por ls coherederos para levantar plano físico de las hectáreas distribuidas o adjudicadas a cada heredero. Negó y rechazo que el ingeniero Blanca haya delimitado porción alguna “mediante uso de artefacto de alta precisión; Negó y rechazo que el ingeniero Julio Blanca hubiera delimitado porción alguna, contratado por los herederos, mediante coordenadas. Negó y rechazo que el ingeniero Julio Blanca haya entregado a cada propietario o heredero plan alguno, que con coordenadas de alguna naturaleza con el área, descripción y linderos de lote alguno de terreno supuestamente se haya adjudicado a cada heredero.
ii.-) Desconoce y rechaza en toda forma de derecho tanto el “facsimil” acompañado por la actora a libelo de la demanda que supuestamente contiene las coordenadas U.T.M.WGS84, con mención, superficie (sic) linderos y denominación del fundo” como desconoce también los documentos acompañados por la actora con su demanda y que marco “ P, P2, P3, P4 y P5” que supuestamente contienen lectura descriptiva” “ en coordenadas U.T.M.WGS84, de extensión correspondiente; y por tanto negó y rechazo una vez mas que el ingeniero Julio Blanca haya entregado plano alguno a cada uno de los herederos.
iii.-) Negó y rechazo lo alegado en el libelo de la demanda en cuanto que al coheredero Raúl Antonio Manrique Gutiérrez se le asignó un lote de terreno de Doscientos Catorce (214) hectáreas, porque en el pre acuerdo de partición, en el particular OCTAVO, debidamente suscrito y acordado por todos los herederos, se establece claramente que: se adjudica al coheredero Raúl Antonio Manrique Gutiérrez, la cantidad de Doscientas trece hectáreas (213 Has)”. Negó y rechazo lo alegado en el libelo que: “solo por lo que respecta a la cantidad de hectáreas asignadas al heredero ciudadano Raúl Antonio Manrique Gutiérrez, se le adjudico una (1) hectáreas mas, es decir 214 hectáreas, eso es un aserto falaz que no consta en ningún documento aceptado y suscrito por todas las partes.
iv.-) Que no es cierta, y por lo tato niego y rechazo la afirmación de la actora que las porciones que corresponden a los herederos estén divididas. Deslindadas y adjudicadas. Que tampoco esta consagrado en los coherederos ningún “derecho de propiedad exclusivo y excluyente sobre lote de terrenos o bienhechurias”. Que las formas de transmitir la propiedad están claras en el ordenamiento jurídico venezolano y la parte actora no ha consignado instrumento que pruebe su aserto.
v.-) Negó y rechazo una vez mas que las coordenadas presentadas con el libelo de la demanda, tal como se infiere de su simple lectura, prueben cosa o hecho alguno, carecen formalmente de valor probatorio, no están sustentadas en documento alguno y solo son una gratuita afirmación de la parte actora. Desconoce en toda forma de derecho el documento acompañado al libelo de demanda que contiene las supuestas coordenadas de partición o deslinde de las porciones del hato El Oriente pues no emana ni está suscrito por ninguno de sus poderdantes.
vi.-) Que no es cierto y por tanto niega y rechazo que su poderdantes tengan “bienhechurias en conflicto”, hasta la fecha, el mantenimiento y uso del tractor identificado en el Preacuerdo suscrito por todos los herederos, cuya copia reposa en autos, ha estado en comunidad, es usado por todos los coherederos. Que se mantiene en comunidad el tractor igual que la fundación o mayoría del antiguo Fundo El Oriente porque así se acordó en el Preacuerdo de Partición, en los numerales PRIMERO y OCTAVO.
vii.-) Que así mismo niega y rechaza que haya un conflicto por el inmueble que constituyó la casa de habitación y ultimo domicilio del causante Raúl Manrique, con un área de construcción de 320,66 mts2, aproximadamente, y enclavada en un área de terreno de 4641,62 mts2, debidamente inscrita en Catastro Municipal bajo el Nº 2.386, ubicada en la calle Polanco de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar auque un eventual litigio sobre este bien está fuera de la jurisdicción agraria como se alego en el cuestión previa opuesta.
Que desestime la demanda por contraria a derecho y por ser falsos loas hechos que ha alegado los demandantes, y sea dicha demanda declarada sin lugar en la definitiva con condenatoria en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el aparte primero del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó por desproporcionada y exagerada la estimación de la demanda realizada por la parte actora….”
Siendo así lo expuesto por las partes es claro entonces que el punto controvertido se ciñe al hecho de que la parte actora solicita el cumplimiento de un acuerdo de partición y adjudicación amistosa que alega celebraron los herederos de la sucesión del de cujus RAUL MANRIQUE, ciudadanos Henry de Jesús Manrique Monagas, Nieves Maria Manrique Gutiérrez, Raúl Antonio Manrique Gutiérrez, Manuel de Jesús Manrique Gutiérrez, Luís Raúl Manrique Moreno sobre el activo hereditario denominado Fundo “El Oriente”, el cual la parte demandada denomina Pre- acuerdo, y que desconocen en toda forma de derecho.. Por tanto el punto controversial de este juicio es la partición o proporciones de terreno que le corresponden a los coherederos del Fundo El Oriente, así como la venta y liquidación del Tractor Agrícola iy sus implementos identificados en autos y que alega la parte actora fueron determinados en el señalado acuerdo del cual consignado en copia fotostática marcado con la letra “D”.
Por las razones expuestas este Tribunal declara establecidos los limites de la controversia conforme al artículo 221 de la citada Ley, abre a pruebas el presente juicio por un lapso de 05 días de despacho siguientes a la presente fecha y así expresamente se establece, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
EXP. Nro. 43.598
JSM/jc/mr.