REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMEO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL AÑO 2016.
AÑOS: 206° Y 157°
COMPETENCIA CIVIL.-

Vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 21 de enero del presente año, suscrito por la ciudadana Abogada en ejercicio NANCY SALAS, e inscrita en el IPSA bajo el N° 34.355 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: YSABEL MARIA BELLO RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio; mediante la cual solicita a este Tribunal sea corregido el nombre de su mandante, ciudadana: YSABEL MARÍA BELLO RODRÍGUEZ, ya que por error involuntario fue escrito de manera incorrecta en la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de junio del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), el nombre de la solicitante como ISABEL, cuando lo correcto debió ser: “YSABEL”.
Ahora bien en vista de tal señalamiento observa el Tribunal, de una lectura del presente expediente que efectivamente las partes en el transcurso de la causa escribieron el nombre de la cónyuge en forma errónea, tanto en el libelo, como en otros escritos del proceso, pero así mismo en otras partes del expediente aparece como debe ser, hecho este que indudablemente conlleva a que el Tribunal al momento de transcribirse la sentencia de fondo incurriera en error material, lo que se desprende de la decisión dictada en fecha: 06 de Junio de 1.991, siendo tal error material que en la trascripción del nombre, en dicho fallo, aparece escrito “ISABEL MARÍA BELLO RODRÍGUEZ”, siendo lo correcto “YSABEL MARÍA BELLO RODRÍGUEZ”, ahora bien en relación a la corrección de sentencias aplicable en el articulo 252 del Codigo de procedimiento Civil, en el caso de errores materiales cuando ha transcurrido tanto tiempo desde la ocurrencia del hecho, este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de octubre de 2003, Expediente Nº AA20-C-20001-396, en el cuál estableció:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece.” (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396).

Según se ha citado se infiere que a pesar del lapso establecido por el legislador procesal civil, se puede excepcionalmente de oficio corregir errores jurídicos materiales que conlleven a pronunciamientos que contraríen normas legales, en caso de falta de diligencia oportuna del interesado; como en este caso de marras, en la oportunidad legal establecida en el articulo 252 Código de Procedimiento Civil, pero en aras de la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al tribunal garantizar la integridad constitucional y resolver lo solicitado en apego a la justicia, la equidad, la función didáctica de la administración de justicia para preservar el ordenamiento jurídico y asimismo asegurar la eficacia del principio de publicidad.

Bajo ese enfoque, conviene acotar lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-0583-aclaratoria, que determinó:
“…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

De la cita inmediatamente anterior, se aprecia que guarda relación con lo actuado, pues previa revisión de la sentencia de mérito, se observa que se presenta un error material que dificulta su ejecución, por cuanto erróneamente no se ordenó insertar el nombre de la legítima madre de la parte actora en la Acta de Nacimiento, en consecuencia se aprecia de manera manifiesta que se cometió el error de trascripción, que perjudica al solicitante, por no poder ejecutar la sentencia y actos relacionados con la misma oportunamente.-

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza la aclaratoria en la presente causa.- En consecuencia se ordena corregir y subsanar el error material conocido en la parte dispositiva de la sentencia. ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: De oficio se PROCEDE a la corrección de error material de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2.012, en consecuencia, se deja expresa constancia que, en la parte dispositiva donde se lee: “… ANTONIO PORCAR OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.864…”, debe leerse: “…ANTONIO PORCAR OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.864 y en consecuencia acuerda la Rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con sede en La Victoria, signada con el N° 131 del año 1.956 en el sentido de insertar el nombre de su legitima madre, ciudadana TERESA ISABEL OROZCO…”.-
Criterio este que el Tribunal acoge plenamente, y aunado al hecho que estamos en un estado democrático, social de derecho y de justicia, donde no se debe sacrificar la justicia, y siempre se debe ir en busca de la verdad., este Tribunal considera que una vez revisado el expediente y la solicitud presentada a demás de los documentos que identifican a la demandada, considera procedente lo solicitado y en consecuencia PROCEDE A LA CORRECCION DEL ERROR MATERIAL INCURRIDO EN LA SENTENCIA DE FECHA 6-06-91, y en consecuencia de ello SE ESTABLECE QUE DONDE APARECE EN DICHO FALLO EL NOMBRE Y APELLIDO “ISABEL MARÍA BELLO RODRÍGUEZ” se debe tener como “YSABEL MARÍA BELLO RODRÍGUEZ”, Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.-
La presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia definitiva proferida en este juicio, en fecha 06 de Junio del año 1.991, todo ello de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese sin efecto y valor alguno el oficio signado con el Nº 93-0.704 de fecha 25/10/1.993, dirigido al Juez del Distrito Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenándose librar un nuevo Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede se publicó el mismo día de su fecha (24/02/2016), previo anuncio de Ley, siendo las dos hora de la tarde (02:00 p.m.)
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
EXP. N° 20.887