REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
JURISDICCIÓN AGRARIA.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.250, representado en este acto por el Defensor Publico Primero Agrario abogado WINTON A. GARCIA S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.983.999, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.626, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON Y DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.923.323 y V-8.921.069 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ACEVEDO SOTO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.806.
JUICIO: INTERDICTO DE DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA DE CUESTION PREVIAS.
EXPEDIENTE: 43.995.
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ACEVEDO SOTO,, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON Y DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA.
Pasa este Tribunal a decidir la presente incidencia, con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente:
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse, en el presente juicio la parte Querellada a través de su apoderado judicial mediante escrito de fecha 19 de enero del 2016, en base a o dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario opone la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Caducidad de la acción establecida en la Ley; para la cual señala:
“…Que este sentido el representante de la parte demandante establece textualmente “en fecha 30 de septiembre 2014, el ciudadano CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.323, su esposa, ciudadana MARTINEZ PLAZA DUVRASKA MARLENI, titular de la Cédula de Identidad N V-8.921.069 y sus hijos, ocuparon ilegalmente (negrillas nuestras) parte del lote de terreno que constituye el Fundo “El Pico de Plata”. Esta ocupación la efectuaron gracias a la utilización de amenazas, actos violentos, amedrantamiento e incluso atropellos con la misma Guardia Nacional (NGBV) improperios, etc., pero no prueba esto, nosotros probaremos que la ocupación legal fue a esta fecha, ahora bien lo que nos preguntamos del porque esta fecha, en el Derecho hemos aprendido que no hay casualidades y nos parece muy sospechoso que el representante del Demandante introduzca la demanda en fecha 30 de septiembre del 2015, justo al año de la fecha en que el representante del demandante establece en la demanda, supuestamente mis reprensados ocuparon la finca, esto constituye una verdadera FALACIA, conocida como argumento ad logicam, anterior, y esto lo establecemos porque la verdad verdadera es Primero.- Que nuestros representados DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA, CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ MARTINEZ Y CARLOS MARIO RODRIGUEZ MARTINEZ y su esposo CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON, ocuparon el fundo “La Felipa” en fecha diez (10) de abril del dos mil catorce, un día después de su compra debidamente Registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Nro. 2014.83, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 300.6.4.2.14 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014, de fecha 09 de abril de dos mil catorce el cual consigno en este acto documento cerificada marcado con la letra “A”, y Documento Aclaratorio Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 300..6.4.2.14 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2014, documento este que consigno certificado marcado con la letra “B”, con lo que demostraremos, que la ocupación no fue ilegal. Segundo.- Que la ocupación no fue en fecha 30 de septiembre 2014, como lo afirma el representante del demandante y decimos que es una FALACIA porque se comete intencionalmente para persuadir o manipular a los demás, porque el representante de la parte demandante conocía plenamente la fecha de ocupación cierta de su representados, porque el mismo consiga Acta de Requerimiento, en donde el ciudadano RAMON VICENTE CORDERO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de de identidad Nro. V-8.923.250, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2.014), se dirige a la Defensoria Publica Extensión Puerto Ordaz, estado Bolívar, atención Abg. Dagmaris Gómez, que textualmente establece “relacionado al conflicto que actualmente con el ciudadano Cruz Mario Rodríguez León, quien sin justificación legal pretende despojarme (negrillas nuestras) de una superficie de terreno de 145 hectáreas”, esta Acta de Requerimiento, inserta al folio 19 del Expediente Nº 43.95, de la cual solicitan el merito favorable con respecto a la fecha allí establecida y en lo que se refiere al conflicto que actualmente con el ciudadano Cruz Mario Rodríguez León, quien sin justificación legal pretende despojarme, en donde queda plenamente establecido que la fecha que menciona el ciudadano Representante de la parte demandante no corresponde a la realidad y que transcurrió mas de año exigido para poder intentar esta acción.
Ante tal pretensión la representación judicial de la parte demandante en su oportunidad legal no procedió a contradecir y ni promover pruebas en relación a dicha cuestión previa opuesta.
Para decidir previamente observa:
La institución procesal de las cuestiones previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346 tiene como finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios y defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.
La cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la caducidad de la acción establecida en la Ley. Entendiéndose por caducidad un término generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el legislador otorga al interesado para actualizar determinado derecho, existiendo una relación tan íntima entre ese término y el derecho, que el transcurso del primero produce inevitablemente la extinción del segundo, de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado ejercitar la acción. De allí que la caducidad, es la extinción de la acción por no ser ejercida dentro de cierto lapso establecido expresamente en la ley.
En este sentido, el Artículo 783 del Código Civil, que textualmente establece:
"QUIEN HAYA SIDO DESPOJADO DE LA POSESION CUALQUIERA QUE ELLA SEA, DE UNA COSA MUEBLE O INMUEBLE, PUEDE DENTRO DEL AÑO DEL DESPOJO, PEDIR CONTRA EL AUTOR DE EL, AUNQUE FUERE EL PROPIETARIO, QUE SE LE RESTITUYA EN LA POSESION" (mayúsculas del Tribunal).
Las acciones interdíctales constituyen formas de protección posesoria dispuestas por la ley en beneficio del poseedor que es perturbado o privado de ella por una acción intencional de otra persona sin derecho alguno. Así pues, se concede al poseedor legítimo el interdicto de amparo, para hacer cesar las perturbaciones causadas por otro y se le mantenga en el goce de la cosa poseída y, el interdicto restitutorio de despojo, al poseedor que ha sido privado de la posesión contra su voluntad, para que la misma le esa restituida. En el caso de interdictos que versan sobre un terreno rústico, debe señalarse como es criterio sustentado por nuestros tratadistas, que han de aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil referidas a estos juicios.
Sentado lo anterior y con vista al tipo de acción interdictal propuesta, conviene precisar que de acuerdo al antes trascrito artículo 783 del Código Civil, para la procedencia del interdicto por despojo, se exige que el querellante alegue y pruebe los hechos constitutivos de su acción, por tanto deberá alegar y demostrar, los siguientes extremos:
a) Su condición de poseedor, para el momento del despojo de la cosa mueble o inmueble...
b) La ocurrencia del despojo del querellante del bien mueble o inmueble poseído por él.
c) Que el querellado es el despojador y posee o detenta la cosa en contra de la voluntad del querellante
Aunado a lo anterior, el legislador exige que la acción interdictal sea ejercida, so pena de caducidad, dentro del año siguiente a la fecha del despojo. (negrillas Tribunal).
En sintonía a los fundamentos legales supra transcritos, observa este Juzgador que la parte demandada alega como defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, señalando que la que parte querellante en su libelo alega que: “…en fecha 30 de septiembre 2014, el ciudadano CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.323, su esposa, ciudadana MARTINEZ PLAZA DUVRASKA MARLENI, titular de la Cédula de Identidad N V-8.921.069 y sus hijos, ocuparon ilegalmente parte del lote de terreno que constituye el Fundo “El Pico de Plata”. Esta ocupación la efectuaron gracias a la utilización de amenazas, actos violentos, amedrantamiento e incluso atropellos con la misma Guardia Nacional (NGBV) improperios, etc…. pero no prueba esto, nosotros probaremos que la ocupación legal fue a esta fecha, ahora bien lo que nos preguntamos del porque esta fecha, en el Derecho hemos aprendido que no hay casualidades y nos parece muy sospechoso que el representante del Demandante introduzca la demanda en fecha 30 de septiembre del 2015, justo al año de la fecha en que el representante del demandante establece en la demanda, supuestamente sus representados ocuparon la finca…” .-
En relación al argumento del demandado que se realizo actuación ante la defensoría publica en fecha 19 de Junio de 2014, donde el demandante señala “relacionado al conflicto que actualmente con el ciudadano Cruz Mario Rodríguez León, quien sin justificación legal pretende despojarme de una superficie de terreno de 145 hectareas”, en relación a este señalamiento observa este Juzgador que el señalamiento hecho por el actor en ese caso es claro al establecer PRETENDE DESPOJARME, mas en ningún momento señala que ya había sido despojado, por lo que se desecha este argumento.-
Ahora bien, del análisis del libelo, observa este Juzgador que la parte querellante señala que el despojo que alega fue objeto por la parte demandada sucedió el 30 de septiembre del 2014, asimismo se desprende de la nota de recibo de la presente demanda por ante el Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción judicial que la presente acción fue ejercida el 30 de septiembre del 2015, en su condición de distribuidor para esa fecha, y el hecho que el demandado haya alegado que la acción debió intentarla el actor dentro del año siguiente, se evidencia que la parte querellante alega que el despojo al cual fue objeto se realizo por los querellados el 30 de septiembre del 2014, y que la presente acción fue presentada como ya se señalo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial para su respectiva distribución el 30/09/2015, lo que con la presentación de la misma se extingue la caducidad, Ahora bien Respecto a la caducidad, de la acción, la misma es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haber sido ejercido este derecho dentro del lapso establecido por la ley, es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podría hacerse valer aquella. Es oportuno advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad legal, es decir, la que ha sido determinada por el legislador y que debe distinguirse de aquella que es producto del acuerdo entre las partes.
Así pues, tenemos que el legislador solo permite que se oponga como cuestión previa y para que sea decidida antes de entrar al fondo de la controversia.
Este Tribunal en relación a la caducidad, trae a colación extracto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 8-11-12, expediente 873-11 MNRR/RP., (http://cojedes.tsj.gob.ve/decisiones/2012/noviembre/1518-8-873-2011-006-2012.html) en la cual establece:
El artículo 783 del Código Civil, establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
El referido artículo, otorga la posibilidad de rescatar el bien mueble o inmueble, para quien haya sido despojado de la posesión del mismo, accionar dentro del transcurso del año del despojo, a fin de solicitar la restitución en la posesión del mismo. Asimismo, el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario, pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.”
Por su parte, el artículo 782 del Código Civil, expresa:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
El artículo transcrito, establece, que es dentro del año siguiente a contar desde la perturbación cuando la víctima puede intentar la acción Interdictal, por lo que, no intentar dicha acción dentro de ese lapso, permitiría que operara la caducidad. El interdicto posesorio, sea de amparo o de despojo, exige que desde la oportunidad en que pudieron ocasionarse los hechos perturbatorios o de despojo, hasta que la acción se intente, no ha debido transcurrir más de un año. Esto, en virtud de ser un procedimiento especial, diferente al procedimiento ordinario para el rescate de la posesión, que es la acción publiciana, establecida en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil; pero que sin embargo, implica, transcurrido el año, no poder usar la acción cautelar autónoma como lo es el interdicto posesorio. Ahora bien, la caducidad, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera. Por razón de su naturaleza procesal, es de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el juez. Las acciones posesorias, están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo, o de la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término; por lo que, al no cumplirse el acto, o cumplirse tardíamente, haría operar la caducidad de la acción interdictal, en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil. En consecuencia, el sólo ejercicio de la acción, antes de vencerse el lapso, evita la caducidad. Ahora bien, la caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. La puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción. Por ello es, que la caducidad de la acción establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente, ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, vale decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
Sobre este tema, nuestra jurisprudencia patria, ha reiterado algunos criterios, como el siguiente: La Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, (Exp. Nº AA60-S-2003-000567), señala:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00163, del 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. N° 2001-0314), señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Exp. N° AA60-S-2004-001834), estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (Exp. N° 04-3051, dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”
Analizados los argumentos planteados y vista que la acción fue presentada el 30-9-15, y el presunto despojo ocurrió el 30-9-14, es fuerza concluir que en este caso, no se produjo la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, alegada como cuestión previa lo que lleva a la convicción de este jurisdicente que no prospera la cuestión previa invocada por el demandado en autos, por lo que es improcedente la cuestión previa in comento, y consecuencialmente no opera la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la Caducidad de la acción establecida en la Ley, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos CRUZ MARIO RODRIGUEZ LEON Y DUVRASKA MARLENI MARTINEZ PLAZA abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL ACEVEDO SOTO, plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y así se decide expresamente.
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 346, ordinal 10º, y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 357 y 276 eiusdem, SE CONDENA EN COSTAS a la PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo interlocutorio.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISEIS (2.016). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROV.
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
PUBLICADA EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DIEZ Y TREINTA HORAS MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 p.m.). CONSTE. EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/mr
EXP N° 43.995