REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: SERGIO ANTONIO AVENDAÑO PAREDES, de nacionalidad Chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.128.849 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ADRIANA MARÍA AVENDAÑO DIAZ, SELENIA VENTURA AVENDAÑO DIAZ, ANGELICA AURORA ZAPATA DIAZ, NAXCIVA YOLIBEL VILLAZANA DIAZ, YLIBEL DEL VALLE VILLAZANA DIAZ, MARÍA GABRIEL VILLAZANA DIAZ y RAIZA DEL VALLE ALIENDRES BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.186.438; V-18.515.917; V-9.943.096; V-12.643.617; V-12.893.671; V-14.441.335; y V-11.511.302 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE Nº 44.009-15.

II

SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2015, el ciudadano: SERGIO ANTONIO AVENDAÑO PAREDES, interpuso formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos: ADRIANA MARÍA AVENDAÑO DIAZ, SELENIA VENTURA AVENDAÑO DIAZ, ANGELICA AURORA ZAPATA DIAZ, NAXCIVA YOLIBEL VILLAZANA DIAZ, YLIBEL DEL VALLE VILLAZANA DIAZ, MARÍA GABRIEL VILLAZANA DIAZ y RAIZA DEL VALLE ALIENDRES BRITO, anteriormente identificados, solicitándole al Tribunal declare la existencia de la Comunidad Concubinaria con la ciudadana: ADRIANA DIAZ BRITO, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 767 del Código Civil venezolano.

Por auto de fecha 20 de octubre del 2.015, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344 del Código de Procedimiento Civil, se ordena darle curso legal y tramitarla por el procedimiento ordinario, se ordeno emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente que constará en autos la última citación que de los demandados se haga, en horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que de contestación a la demanda en el presente juicio. Así mismo y en aras de la búsqueda de la solución amistosa de los conflictos este Tribunal conforme al Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excita a las partes a la conciliación, cuyo acto se fija para el Décimo Quinto día (15º) siguiente a la constancia en autos de su citación a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).- Compúlsese por Secretaria libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie y entréguesele al Alguacil de este Despacho Judicial a los fines de que practique la citación ordenada. Librándose despacho. Igualmente de conformidad con los artículos 131 ordinal 2º y 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo de protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal el tribunal procederá a librar la correspondiente compulsa a los fines de la citación ordenada, así como el Edicto a los fines de su publicación.-

En fecha 23 de noviembre del 2015, mediante diligencia el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Municipio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, ordenó librar el edicto antes mencionado, así como las boletas de citación de los demandados arriba mencionado.-

En fecha 24 de noviembre del 2015, el alguacil temporal de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada librada al Fiscal Séptima del Ministerio Publico.

Vistos los convenimientos presentado en fechas: 24 y 25 de noviembre del año 2015, por los ciudadanos: YLIBEL DEL VALLE VILLAZANA DIAZ, MARÍA GABRIELA VILLAZANA DÍAZ, NAXCIVA YOLIBEL VILLAZANA DÍAZ, ANGELICA AURORA ZAPATA DIAZ, SELENIA VENTURA AVENDAÑO DÍAZ, ADRIANA MARÍA AVENDAÑO DIAZ y RAIZA DEL VALLE ALIENDRES BRITO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.893.671, V-V-14.441.335, V-12.643.617, V-9.943.096, V-18.515.917, V-15.186.438 y V-11.511.302 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BELQUIS ALVAREZ ORTUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.521.584 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.436 y de este domicilio, se dan por citados, acepta y conviene en todas y cada unas de sus partes la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, propuesta por el demandante, ciudadano: SERGIO ANTONIO AVENDAÑO PAREDES.

III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Del estudio de las actas procesales, se evidencia que con la acción intentada por el ciudadano: SERGIO ANTONIO AVENDAÑO PAREDES, de nacionalidad Chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.128.849 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: ADRIANA MARÍA AVENDAÑO DIAZ, SELENIA VENTURA AVENDAÑO DIAZ, ANGELICA AURORA ZAPATA DIAZ, NAXCIVA YOLIBEL VILLAZANA DIAZ, YLIBEL DEL VALLE VILLAZANA DIAZ, MARÍA GABRIEL VILLAZANA DIAZ y RAIZA DEL VALLE ALIENDRES BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.186.438; V-18.515.917; V-9.943.096; V-12.643.617; V-12.893.671; V-14.441.335; y V-11.511.302 y de este domicilio, pretendiendo sea declarada la existencia de la comunidad concubinaria con la ciudadana: ADRIANA DIAZ BRITO, desde el 15 de enero del año 1.979, hasta el 25 de junio del año 2.015.-

Observa este Tribunal que mediante el escrito de fechas 24 y 25 de noviembre del 2015, la parte demandada, ciudadanos: ADRIANA MARÍA AVENDAÑO DIAZ, SELENIA VENTURA AVENDAÑO DIAZ, ANGELICA AURORA ZAPATA DIAZ, NAXCIVA YOLIBEL VILLAZANA DIAZ, YLIBEL DEL VALLE VILLAZANA DIAZ, MARÍA GABRIEL VILLAZANA DIAZ y RAIZA DEL VALLE ALIENDRES BRITO, admiten que la ciudadana: ADRIANA DIAZ BRITO, si mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: SERGIO ANTONIO AVENDAÑO PAREDES, desde el 15 de enero del año 1.979, hasta el 25 de junio del año 2.015, conviniendo así con la pretensión de esta demanda y tal como lo prevé el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Si el demandado, conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará por terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”, por tal razón el convenimiento efectuado debe ser homologado y así se definirá en la dispositiva.-

DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 363 del Código de Procedimiento Civil, imparte su aprobación al convenimiento efectuado por la parte demandada, HOMOLOGA el mismo, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y se establece que entre los ciudadanos: SERGIO ANTONIO AVENDAÑO PAREDES y ADRIANA DIAZ BRITO, existió una relación concubinaria desde el 15 de enero del año 1.979, hasta el 25 de junio del año 2.015, y en virtud de ello la mencionada ciudadana adquiere los mismos derechos del matrimonio, conforme lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 253, 256 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta Decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES FEBRERO DEL DOS MIL DIECISÉIS. AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO





JSM/jjc/*astrid
EXP. Nº 44.009