REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, CINCO (05) DE FEBRERO DEL 2016
AÑOS: 205º Y 156º
COMPETENCIA CIVIL
Por cuanto de la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 42.124, relativo al juicio que por INTERDICCCION, presentado por la ciudadana: SILVIO PACHECO ZULIDMA FEDERICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.391.929, el Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece la institución denominada perención de la instancia, sancionando la inactividad de las partes (de todos los litigantes), asi como el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio.

En sintonía de los principios procesales aunado a la abundancia de doctrina respecto al tema de la perención , como la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el 08 / 08 / 2011, fecha de la última actuación procesal que riela en el expediente, hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos, por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia antes citada DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Líbrese boleta y Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jc/dp
EXP. N° 42.124