REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

DEMANDANTE: LUIS ANTONIO BRITO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.036.595, domiciliado en la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistido por CRUZ DELGADO MARTINEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.437.
DEMANDADO: CARLOS VENTURA DELGADO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.915.855 domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
El día 21/09/2.004 fue admitida por este Tribunal demanda por INTIMACION SUMA DE DINERO intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO BRITO contra el ciudadano CARLOS VENTURA DELGADO ALMEIDA, ordenándose la intimación del demandado para que paguen o hagan oposición al decreto de intimación. Se libró comisión a los efectos de la intimación al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 27/09/2.004 el actor deja constancia de haber recibido el oficio de comisión signado con Nro. 04-047 dirigido al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este mismo Circuito y Judicial.
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en una sentencia de fecha 06 de julio de 2004, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”
En el presente caso se observa que después de la admisión de la demanda -21/09/2.004- este Tribunal libró comisión al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, para que se efectuara la intimación de la parte demandada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil el 13 de Diciembre de 2007, sentencia Nº RC-00930, estableció la forma como debe el demandante cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para citar al demandado cuando éste reside fuera de la Jurisdicción del Tribunal y evitar la perención de la instancia.
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

En armonía con la doctrina jurisprudencial copiada supra esta Juzgadora observa que no consta en autos resulta de comisión remitidas al Juzgado que fue comisionado habiendo la actora recibido el oficio y despacho de comisión en fecha 27/09/2.004, evidenciándose que desde la referida fecha el accionante no realizó ningún acto capaz de evitar la perención de la instancia, estableciendo que la obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado cuando el demandado reside fuera de la Jurisdicción del Tribunal se debe hacer ante el alguacil del Tribunal comisionado y no ante el Tribunal de la causa, y por ende, se debe declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por INTIMACION SUMA DE DINERO.7
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los once (11) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA PROV;
ABG. MARINA ORTÍZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde. (03:00 p.m.). Agregándose al expediente N° 14266.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.