REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXPEDIENTE N° 20.065.
DEMANDANTE: ARSENIO JOSE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.166.734, domiciliado por los momentos en la Isla de Margarita. Estado Nueva Esparta. Apoderados Judiciales: Profesionales del derecho MARITZA ARTEAGA y MIRIAN DE VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.086 y 26.991 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.043.407, de este domicilio. Apoderados Judiciales: Profesionales del derecho DOUGLAS RODRIGUEZ y MIGDALIS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148 y 28.015 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
RECONVENCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 30-04-2014 se inicio la presente demanda presentada por el ciudadano ARSENIO JOSE NUÑEZ representado por las profesionales del derecho MARITZA ARTEAGA y MIRIAN DE VELASQUEZ por RESOLUCION DE CONTRATO en contra de ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR. Alegó en la demanda lo siguiente:
“… Que en fecha 28/06/2010 celebró un contrato de opción de compra venta con el ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR cuyo objeto fue un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización Villa Latina, manzana 06, número 11, (UD-231), Los Olivos, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz de fecha 28 de Junio de 2010 inserto bajo el Nro. 09, Tomo 125, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria…”
“… Que la parcela de terreno tiene una superficie de trescientos treinta y un metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (331,84m2) se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud de doce metros con veinte centímetros lineales (12,20 mts) limita con la parcela número 24, de la manzana 06, SUR: En una longitud de doce metros con veinte centímetros lineales (12,20 mts) limita con la calle Iberia, ESTE: En una longitud de veintisiete metros con veinte centímetros (27,20 mts) limita con la parcela número 12 de la manzana número 06; y OESTE: En una longitud de veintisiete metros con veinte centímetros lineales (27,20 mts) limita con la parcela número 10 de la manzana número 06, propiedad que se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar de fecha 08 de Junio de 2010 bajo el Nº 2010.4061, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 297.6.1.7.1572 correspondiente al Libro de Folio real del año 2010 y la parcela de terreno le pertenece según documento protocolizado ante la misma oficina de Registro en fecha 19 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 46, folio 276 al folio 281, protocolo primero, tomo 40, cuarto trimestre de 2007…”
“… Que una vez celebrado el contrato de opción de compra venta el optante le entregó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) suma acordada para el momento de la firma de contrato quedando pendiente la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) que serian cancelados en el lapso de noventa (90) días continuos más treinta (30) de prorroga contados a partir de la autenticación de la opción de compra venta definitiva, por ante el registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar…”
“… Que en vista que tenia la necesidad de vender la vivienda para mudarse al estado Nueva Esparta por encontrarse solo en esta ciudad y de que sus hijos residen en el estado nueva esparta tomo la decisión de vender el inmueble para comprar una vivienda en la isla de Margarita y estar cerca de sus hijos quienes le brindan apoyo y calor familiar lo cual fue considerado por su familia como lo mejor, haciendo la tramitación de venta con una asesora inmobiliaria quien público por prensa la venta del inmueble y la contacto el ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR y es así como se dio la negociación de opción de compra venta y el optante le dijo que le diera en arrendamiento por un lapso de cuatro (04) meses el inmueble tiempo que duraría para que el Banco otorgara el crédito a los fines de perfeccionar la venta definitiva, lo cual considero viable por la negociación pendiente que tenían y no imagino que era una persona irresponsable y tramposa quien actuó de mala fe en forma fraudulenta aprovechando la situación su situación que los considero sin malicia e indefensos…”
“Que después de la celebración del contrato de opción de compra venta transcurridos los cuatro (04) meses que señala el respectivo contrato en vano fueron sus esfuerzos, diligencias y gastos de dinero por viajes hechos desde la isla de Margarita para venir a tratar que el optante perfeccionara la venta definida y le cancelara el monto restante, diligencia que fueron infructuosas donde el optante se comportó de una manera violenta y agresiva recibiendo del optante insultos, ofensas y amenazas donde nunca logró que le cancelara un centavo más del monto adeudado por la opción de compra venta y aunado a esto no tuvo dinero para cancelar las deudas pendientes, pero si para hacer remodelaciones a la vivienda sin su consentimiento…”
“… Que es una persona de avanzada edad así como su señora esposa con problemas de salud, el objetivo de mudarse a la Isla de Margarita para comprar una vivienda no se logró por el incumplimiento de la obligación de cancelar el dinero restante el ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, debido a la irresponsabilidad del optante…”
“… Que en fecha 15/07/2013 acudió por ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda con la finalidad de llegar a un arreglo conciliatorio…”
“Que en la audiencia conciliatoria de fecha 14/08/2013 no llegaron a un acuerdo lo que entendía habilitada la vía judicial para dirimir la controversia por ante los tribunales competentes”
Mediante auto de fecha 12/05/2014 fue admitida la demanda por ante este Tribunal ordenando la citación del demandado a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 04/06/2014 el alguacil consignó boleta de citación dirigido a la parte demandada sin firmar con su compulsa.
En fecha 10/07/2.014 se ordenó librar nuevo cartel de citación. En fecha 22/07/2014 la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados. En fecha 30/07/2014 la secretaria dejo constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/10/2014 mediante auto se designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano Mario Castro a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 07/11/2014 mediante diligencia el coapoderado DOUGLAS RODRIGUEZ de la parte demandada se dio por citado en esta causa y consigna copia del poder otorgado por el demandado debidamente autenticado.
En fecha 05/12/2014 el co-apoderado judicial de la parte demandada, opone cuestiones previas. En fecha 15/12/2014 la representación judicial de la parte actora subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 08/01/2.015 la representación judicial de la parte demandada da contestación a la demanda y reconviene a la parte actora, en los siguientes términos:
“… Admite que su representado celebró el día 28/06/2010 un contrato de opción de compra venta con el ciudadano Arsenio José Núñez cuyo objeto fue un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Latina…. Admite que el precio de venta fue establecido en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00)…” Admite que su representado le entregó al actor la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) en el momento de la firma del contrato de opción de compra venta. Pero también es cierto que el saldo deudor de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 330.000,00) iba a hacer pagado en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta tal como lo prevé la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta…”
“Niega que su representado haya obrado de mala fe. Afirma que contó con la autorización del vendedor para realizar remodelaciones a la casa. Niega que su representado haya incumplido con la obligación de pagar el resto del saldo deudor, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) pues ese monto se iba a cancelarse al momento de la protocolización del documento de venta definitivo. Afirma que estando su representado dentro del lapso de los ciento veinte (120) días y a finales del mes de septiembre del 2013 cuando logró obtener la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 330.000,00) el vendedor no quiso vender alegando que el precio de la operación había variado, manifestándole que desocupara la casa inmediatamente” Aduce que ante el cambio brusco le recordó lo previsto en la cláusula 9ª del contrato de opción de compra venta y con el fin de lograr un acuerdo le propuso pagarle un veinte por ciento (20%) más sobre el valor del inmueble, pero la respuesta fue negativa” “Que no incumplió con lo acordado en el contrato de opción de compra venta, que quien incumple con este negocio fue el vendedor que intenta una acción temeraria en su contra” “Aduce que el ciudadano ARSENIO JOSE NUÑEZ después que se niega a cumplir con el contrato aparece en el año 2013 con el reclamo interpuesto por ante la Oficina Nacional de Arrendamiento de Vivienda para plantear: 1) el pago de lo adeudado de la opción de compra venta y también para que le pagara los montos correspondientes a mensualidades vencidas de arrendamiento adeudados por un valor de dos mil bolívares mensuales (Bs. 2.000,00)”
“Que no llegó a ningún acuerdo, no indicando el actor el porque no se llegó a un acuerdo ya que pretendió que le pagara una cantidad excesiva de la operación de opción de opción de compra venta y el reclamo de las supuestas mensualidades vencidas por el canon de arrendamiento era improcedente dado a la existencia de un contrato de opción de compra venta”. “Niega que existía un contrato de arrendamiento lo que existía y existe es un contrato de opción de compra venta” Señala que el demandante comete un hecho inescrupuloso que tiene que ver con la supuesta indemnización por SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) que pretende cobrarle y de paso devolverle a su representado la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (bs. 140.000,00) cuando el tribunal le fije la oportunidad”. “Que en el supuesto negado de que se declare con lugar la demanda y ante el supuesto que la parte actora tenga que regresarle el dinero y que sea la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), olvidándose de los intereses de mora y de la indexación monetaria”. “Que la parte actora no puede cobrar por concepto de indemnización de daños una cantidad superior a diez por ciento (10%) de la cantidad dada como inicial, en este caso el 10% sobre Bs. 200.000,00. Así quedo establecido en la resolución Nº 11 emanada del Ministerio de Vivienda y Hábitat publicada en Gaceta Oficial Nº 40.115 de fecha 21/02/2013”
“Que la parte actora contra la cual reconviene, debe cumplir con el contrato de opción de compra venta, debe en primer lugar concretar la venta del inmueble aun cuando le incremente el 20% del valor originario y en segundo lugar en caso de no venderle debe regresarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) mas diez por ciento (10%) de ese monto según lo publicado en al Gaceta oficial Nº 40.115, ya referida, cantidades estas que deben ser indexadas y calculadas sus respectivos intereses contados a partir de octubre de 2010”.
En fecha 13/01/2015 mediante auto se admitió la reconvención y se emplazó a la parte actora para que de contestación a la demanda reconvencional.
En fecha 20/01/2.015 la parte actora da contestación a la reconvención, en los siguientes términos:
“… Niega los hechos afirmados por el demandado reconviniente, por cuanto es totalmente falso que su representado se haya negado a formalizar la venta definitiva en el término señalado en la cláusula 5ª del contrato de opción de compra venta, lapso este de cuatro meses que esperó para que se hiciera efectivo la protocolización del inmueble objeto de la opción de compraventa y el pago pendiente por dicha opción para finales del mes de septiembre cuando había transcurrido tres meses vino a cobrar y formalizar la venta definitiva por el registro respectivo en esa oportunidad dijo el demandado que no tenia el dinero que esperara pasando nuestro representado por su casa para hablar con el hoy demandado reconviniente y ya que había sido remodelada lo que logró ver afuera de ahí su representado regreso al estado Nueva Esparta volviendo nuevamente el 29 de octubre fecha en que venció el lapso estipulado de cuatro meses establecida en la cláusula quinta del contrato …” Dice Que se vino del estado Nueva Esparta con la finalidad de firmar el documento definitivo de venta y que se hiciera efectivo la cancelación de la deuda pendiente, se reunieron en el consultorio de la Dra. Indira William a los fines de que cancelara la deuda pendiente de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (BS.330.000,00), las partes logaron reunirse el día 29/10/2010 y es en dicha reunión donde este demuestra su
carácter agresivo y prepotente diciendo que su abogado era el Representante legal de PSUV y del mismo presidente en esa fecha y que no iba a firmar ningún convenio de pago sin que lo revisaran su abogado, que su abogado estaba muy ocupado para asistir a una reunión que el enviaran por correo el convenio …” Aduce “Que regreso nuevamente el 27 de noviembre del estado Nueva esparta a ver si el demandado había conseguido el dinero para que le cancelara y firmara el documento quien no se pudo comunicar con el demandado ni por vía telefónica ni por vía de notas que le dejó en su casa donde hoy habita el demandado reconviniente” “Que cuando celebraron el contrato de arrendamiento el optante le dijo que iba arreglar la cerca del frente que en ese momento era de ciclón y le dijo de manera verbal que podía reparar solo la cerca del frente para su seguridad” Señala “Que en el escrito de reconvención que señala que logro conseguir el dinero a finales del mes de septiembre de 2013 tres años después del contrato, así pretende hacer valer sus derechos que no respeto en su debida oportunidad a los efectos que se llevara a cabo la negociación y protocolización de la venta definitiva del inmueble ofrecido en venta negándose a pagar el dinero adeudado” “Que si el demandado hubiese solicitado un crédito ante el Banco BANESCO hubiese llamado al Banco para finiquitar la negociación quiere decir que nunca solicito préstamo hipotecario alguno para cancelarle la deuda” “Que es totalmente falso que el demandado le haya solicitado el cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Novena ya que el optante al momento de celebrar el contrato de arrendamiento lo utilizo como una zancadilla para entrar en el inmueble y olvidarse de pagar la diferencia restante que le adeudaba al propietario del inmueble” “Que puede notarse claramente que si no tenia dinero para cancelar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) muchos menos podía solicitar que le hicieran una nueva opción de compra venta con el 20% del valor inicial el cual incrementaba dicho monto solo quiere hacer ver que él no cumplió con lo establecido en la cláusula antes señalada, siendo que quien incumplió sin importarle su condición que es una persona de tercera edad con problemas de salud” “Que desde esa fecha el demandado a pesar de haber tenido posibilidades económicas por cuanto hizo remodelaciones dentro del tiempo de los meses señalados para tal cumplimiento después de la firma de la opción de compraventa no cumplió la obligación asumida de terminar de cancelar el monto estipulado en el contrato de opción de compra venta mucho menos le pidió que le hiciera una nueva opción de compra venta con el 20% de incremento” “Que es cierto que interpuso un reclamo por ante la Oficina de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en vista de que todas las diligencias que realizó fueron infructuosas bajo la negativa reiterada que el demandado de no cancelar lo adeudado y después fue imposible comunicarse ni por vía telefónico, personal o escrita” “Que procede demandarlo por la vía judicial ya que el demandado no le canceló la cantidad restante en el lapso de 120 días señalados en el contrato, así como logró entrar al inmueble con el contrato de arrendamiento que celebraron sin pagar” “Que es falso que haya exigido el pago de la deuda pendiente por la oficina antes señalada solo solicitó que se le entregara su vivienda por no haber cancelado el monto adeudado establecido en la cláusula 5ª del contrato negándose en su oportunidad ya que no tenia dinero” “Que es cierto que solicitara el momento de los pagos correspondientes a las mensualidades de arrendamiento vendidas por un momento de (bs. 2.000) cada mensualidad lo cual esta establecido en el contrato de arrendamiento celebrado en la misma fecha que celebraron el contrato de opción de compraventa” “Que esta en pleno derecho de exigir el monto establecido en la cláusula séptima, siendo que el demandado en ningún momento tuvo el interés de cumplir con lo establecido en el contrato por las razones antes señaladas, es decir, siempre se negó a cumplir con lo establecido en la cláusula tercera” “Que es cierto que pide al tribunal la devolución de la suma restante y es demasiado honesto porque con todos los daños y perjuicios causados por el demandado no debería ni devolverle la suma de Bs. 1400.000,00) pendiente ya que los mismos deberían quedar como indemnización de todo lo que generó su incumplimiento de la cláusula séptima del señalado contrato”. “Que el demandado se negó descaradamente a cancelar en la oportunidad señalada en la cláusula tercera porque según no tenia dinero, no obstante, si tuvo la cantidad suficiente para acondicionar y remodelar la casa de acuerdo a su grupo familiar sin su consentimiento después de esta fecha continuas fueron las diligencias realizadas quien era representado para ese entonces por la abogada Nakarti Viamonte como se demuestra en la audiencia que celebraron en fecha 14/08/2013 y posteriormente por la Dra. Indira Williams quien en su afán de resolver la situación jurídica en la cual lo había involucrado la parte demandada reconviniente donde se reunieron y es en esa oportunidad este demuestra el carácter agresivo y prepotente diciendo que su abogado era el representante legal de PSUV” “Que a pesar de los daños y perjuicios causados tanto desde el punto de vista moral y económico esta dispuesto a devolver la suma que señala la cláusula séptima, sin tomar en cuenta que quien dio lugar a esta situación fue el demandado reconviniente quien en su afán de quedarse con el inmueble sin cancelar el monto correspondiente en la oportunidad legal establecida en la cláusula séptima y cobrarse el monto de sesenta mil bolívares por daños y perjuicios señalados a los cuales debería condenar al demandado, corrección monetaria respectiva a partir del vencimiento de los 120 días mediante experticia complementaria del fallo” “Que el demandado reconviniente pretende darse afectado queriendo invertir la situación jurídica planteada pretendiendo ser la victima de dicha situación que el mismo generó, dado el caso que si hubiese sido cierto que se hubiese negado a vender incumpliendo con la cláusula quinta, porque la parte demandada reconviniente no ejerció acción judicial alguna en contra de nuestro representado?” “Que si en verdad se negó a realizar la venta en el tiempo establecido en la cláusula quinta siendo que en varias oportunidades fue citado para que cumpliera con lo establecido en dicha cláusula y posteriormente a negación de la parte reconviniente fue citado por la oficina ante señalada anteriormente para que entregara el inmueble por falta de incumplimiento en la cláusula séptima de dicho contrato en caso contrario tenia el demandado la acción de reclamar y que se cumpliera lo establecido en la cláusula octava del contrato cuestión que no hizo porque no le asistía ese derecho” “Que en cuanto al cobro de sesenta mil (Bs. 60.000) establecido en la cláusula séptima por las partes contratantes del contrato en cuestión, se somete a lo establecido en dicho contrato exigiendo el cumplimiento de la cláusula séptima en vista del incumplimiento por parte del demandado quien no cumplió con el pago pendiente a los efectos de protocolizar el documento definitivo de venta en el lapso estipulado en la cláusula quinta contrato de opción de compra venta en tal caso estaría en la obligación de entregarle el inmueble “ “Que en el caso contrario seria que en dicho contrato no se hubiese establecido ningún tipo de cláusula que castigara la parte incumplidora y en tal caso se le aplicaría lo que el representante legal de la parte demandada solicita referida aun (10%) de la cantidad dada como inicial” “Que dicha resolución fue decretada posterior a la celebración del contrato el cual no es aplicable porque no tiene carácter retroactivo”“Que en cuanto al pedimento por parte del demandado en exigir el cumplimiento de contrato de opción de compra venta el solicitar: concretar la venta del inmueble aún con el incremento del (20%) del valor originario, solo a él se le puede ocurrir semejante barbaridad siendo el responsable de dicha situación fue él, y cuanto al caso contrario a la devolución de la cantidad de (Bs. 200.000,00) mas el 10% de ese monto según lo publicado en la Gaceta Oficial número 40.115 y exigiendo ser indexados y calculados sus respetivos intereses contados a partir del mes de octubre del año 2010, se oponen en ambos casos por la simple razón que quien incumplió las cláusulas establecidas el contrato de opción de compra venta fue la parte demandada, de tal manera que la parte reconviniente busca su propio beneficio en perjuicio de su propia victima que es él aprovechándose de su buena fe de avanzada edad, haciéndosele fácil enredarlos y ahora se hace la parte reconviniente la victima”
En fecha 19/02/2015 y 23/02/2015 la representación de la parte demandada y parte actora respectivamente, presentan escritos de pruebas.
En fecha 04/03/2015, se providenciaron los escritos de oposición y pruebas presentados por las partes.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo, en los siguientes términos:
En primer término se pronunciará esta sentenciadora sobre la demanda de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios propuesta por el actor, ARSENIO JOSE NUÑEZ.
El propietario hoy demandante pretende la resolución de un contrato que denominó de opción compra venta de fecha 28/06/2010 por un plazo de 120 días (90 días + 30 días de prorroga) de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización Villa Latina, manzana 06, número 11, (UD-231), Los Olivos, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar según documento autenticado ante la Notaria Pública 1ª de Puerto Ordaz de fecha 28/06/2010 inserto bajo el No. 9, tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuyos linderos y demás datos de identificación constan suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión. El precio convenido fue por la suma de Bs. 530.000,00 el cual debía ser pagado por el demandado así: Bs. 200.000,00 en la oportunidad de autenticar el contrato cuya resolución se pretende, el cual dice le fue entregado y la cantidad restante por la suma de Bs. 330.000,00 en la oportunidad de suscribir el documento definitivo de venta. Imputa al accionado la inejecución de su obligación de cancelar el saldo del precio convenido por la suma de Bs. 330.000,00, la cual debía ser cancelada dentro del plazo supra indicado. Además pretende se le indemnicen con el pago del monto establecido en el contrato como cláusula resarcitoria (cláusula penal) debido al incumplimiento de su contraria parte, por la suma de Bs. 60.000,00.
Por su parte, el demandado admitió haber suscrito el contrato cuya resolución se pretende, el objeto del mismo y el precio. Admitió que entregó al actor la suma de Bs. 200.000,00. Negó haber realizado las remodelaciones del inmueble sin autorización del propietario. Asimismo, negó haber incumplido con la obligación de pagar la suma de Bs.330.000,00 pues esa cantidad se debía pagar en la oportunidad de suscribir el contrato definitivo de venta la cual no se llegó a efectuar por la supuesta negativa del actor. Reconviene al actor para que dé cumplimiento al denominado contrato de opción compra venta concretando la venta con un incremento de un 20%. Admite que a finales del mes de Septiembre del año 2013 fue cuando logró obtener la cantidad de Bs. 330.000,00, no obstante, el propietario hoy actor no quiso vender, alegando que el precio de la operación había variado. Pide que en caso de no venderle se le reintegre la cantidad de Bs. 200.000,00 más 10% calculado sobre el aludido monto, establecido en la Resolución 11 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial No. 40.115 de fecha 21/02/2013 . Pide que sobre las cantidades que se deben reintegrar sean indexadas.
Así quedó delimitado el tema litigioso.
El documento autenticado producido por la parte actora como instrumento fundamental de su pretensión aparece suscrito por ambas partes, sus estipulaciones fueron admitidas por la parte demandada. Admitió el demandado que pagó como cuota inicial Bs. 200.000,00. También admitió que a finales de Septiembre del año 2013 fue cuando logró obtener la cantidad de Bs. 330.000,00. No obstante, las partes recíprocamente se endilgaron la inejecución de sus obligaciones, el demandado, aduce que el actor se negó a otorgar el instrumento de propiedad del inmueble y por esa razón no estaba obligado a cancelar el saldo del precio convenido por la suma de Bs. 330.000,00.
En relación a la naturaleza jurídica del referido contrato celebrado el 28-06-2010 esta sentenciadora advierte que para la fecha que fue otorgado el contrato imperaba el criterio de la Sala de Casación Civil contenido en la decisión No. 358 del 9/7/2009 que no consideraba los contratos preparatorios como verdaderas ventas. En consecuencia, se infiere de la lectura de la cláusula 3ª del contrato cuya resolución se pretende –la cual se transcribe más abajo - que debía redactarse un ulterior documento de venta del inmueble, por lo que estima esta juzgadora que debe reputarse que el contrato suscrito por los litigantes de este juicio fue un contrato preliminar o preparatorio de un contrato final por concluirse de venta pues quedó supeditado el negocio a redactar posteriormente el contrato de venta de manera de realizar la tradición del inmueble conforme el artículo 1488 del Código Civil. (v. fallo Sala Constitucional No. 878/2015). Así se establece.-
“TERCERA: FORMA DE PAGO.
EL OPTANTE pagará el precio estipulado de venta del inmueble de la siguiente manera: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) para el momento de la Autenticación del presente documento, o sea, el día veintiocho de Junio de Dos mil Diez (28/06/2010) y la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 330.000,00) al momento de la protocolización del documento de venta definitivo por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar.
Ahora bien, de la revisión del referido contrato se demuestra que las partes acordaron: a) el objeto: un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Latina (Los Olivos, UD-231) suficientemente identificado en la narrativa b) el precio: QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,00) y c) La forma de pago: la entrega de una cuota inicial por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) para el momento de la autenticación del contrato cuya resolución se pretende, estableciéndose expresamente en el mentado contrato que esa cantidad fue recibida por la parte actora y el saldo restante por la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) que podía ser obtenido o no mediante crédito bancario, debía ser entregado en la oportunidad de registrar la venta en la oficina pública respectiva, advirtiendo que el plazo de la opción por 120 días comenzaría a discurrir
a partir de la autenticación del referido contrato.
Precedentemente se determinó que el contrato cuya resolución se pretende es una contrato preliminar o preparatorio de un contrato final por concluirse de venta, en el mismo se pueden detectar obligaciones principales para ambos contendientes, una explícita a cargo del futuro comprador, otra a cargo del propietario. El futuro comprador (llamado optante) estaba obligado a completar el precio convenido a más tardar el día 28/10/2010 so pena de que se extinguiera el contrato y el propietario quedaría libre de ofrecer el inmueble a un tercero a menos que se celebrará un nuevo contrato con éste con un incremento de un 20%. El accionante, por su parte, estaba obligado hacer la tradición del inmueble en referencia, mediante el otorgamiento de un documento registrable a más tardar el 28/10/2010.
La parte demandada promovió inspección judicial, la cual no llegó a evacuarse. También promovió experticia y testimoniales de los ciudadanos SULEIMA HAMILTON, OSWALDO JIMENEZ y FRANCEA VELASQUEZ tampoco llegaron a evacuarse.
Por su parte, la actora promovió el contrato cuya resolución se pretende. La convención celebrada entre las partes es un hecho no controvertido, por tanto, exonerado de prueba.
Respecto a los ticket de boletos aéreos emitidos a favor del señor Arsenio Núñez de fechas 07/10/2010, 27/10/2010; 27/11/2010; 02/02/2011, 08/07/2010, 08/07/2.011, facturas, emitidos por CONVIASA, RUTACA y SERAMI, C.A para demostrar que el actor viajó constantemente desde la Isla de Margarita a Puerto Ordaz para hacer la tradición del inmueble al demandado mediante documento registrado ante la Oficina Pública respectiva, resultan irrelevantes pues el demandado admitió que fue a finales de Septiembre del año 2013 cuando
logró obtener la cantidad de Bs. 330.000,00 obviamente no podía el actor hacer la tradición del inmueble mediante el otorgamiento de un instrumento de propiedad conforme el artículo 1488 del Código Civil porque el accionado debía entregar recíprocamente el saldo adeudado del precio convenido pues no podía pretender que el actor le suscribiera el documento de propiedad del inmueble antes del 28/10/2010 sin que éste recibiera recíprocamente el saldo adeudado.
En cuanto a la constancia de residencia producida para demostrar que el actor habita en la Isla de Margarita. Resulta irrelevante por la argumentación vertida precedentemente, la cual se da aquí por reproducida.
Respecto al informe médico emitido por la médico internista MOIRA ALEJANDRA MORILLO no tiene valor probatorio pues se trata de un documento privado emanado de terceros que requiere sea ratificado vía testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habiendo sido ratificado en este juicio carece de valor probatorio. Así se decide.-
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDREA DEL VALLE CAPRIATA DE FRANCIS, CARLOS EDUARDO FRANCIS CELIS, ROSARIO DEL VALLE NUÑEZ, MURIEL MONAGAS Y FRANK NICHOLS. El testigo FRANK NICHOLS no llegó a rendir declaración.
La testigo ANDREA DEL VALLE CAPRIATA DE FRANCIS declaró: Conocer a los litigantes de este juicio. Que le consta que el actor vino de Margarita a cobrar el saldo del precio de venta de la casa pero no consiguió que el ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ le pagara. En similares términos declaró el testigo CARLOS EDUARDO FRANCIS CELIS. Dijo que conoce al actor, al demandado solo de vista. Declaró que el actor regresó de Margarita a cobrarle al ciudadano RAFAEL MARTIN
SUAREZ, sin embargo, este le dijo que no tenía dinero porque lo había gastado en bienhechurías que realizó al inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende.
La testigo ROSARIO DEL VALLE NUÑEZ declaró: Conocer al actor y de referencia al demandado. Dijo que le consta que el actor regresó de Margarita ya que le preguntó que estaba haciendo por allí y le dijo que vino a finiquitar la venta de su casa diciéndole que estaba muy molesto porque al cobrarle al demandado le dijo que no tenía dinero porque lo había gastado en hacer remodelaciones al inmueble.
Y finalmente, la testigo MURIEL ALICE MONAGAS DE LAROCHELLE declaró: “(..) conocer a los litigantes de este juicio. Que el actor antes de que culminará el contrato regresó de margarita, reuniéndose en el consultorio de la ciudadana Indira Williams para recibir el pago restante y el ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ le dijo que no tenía plata para pagarle, que el dinero lo había invertido en las remodelación de la casa y que se entendieran con su abogado que era el mismo abogado de Hugo Chávez y que estaba muy ocupado que le iba a tomar el tiempo comunicarse con el mismo.
Las declaraciones de los testigos ANDREA CAPRIATA de FRANCIS; CARLOS FRANCIS CELIS; ROSARIO NUÑEZ, MURIEL MONAGAS quienes dijeron conocer a los litigantes de este juicio, declarando que el actor no cumplió con el pago del precio en el plazo estipulado resultan también irrelevantes pues el demandado estaba obligado a completar el precio convenido a más tardar el día 28/10/2010, sin embargo, el demandado admitió en su contestación que a finales del mes de Septiembre del año 2013 fue que logró obtener la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00). Estima esta sentenciadora que es una práctica contraria a la buena fe del contrato prevista en el artículo 1160 Código Civil pretender que el actor esperará por el accionado casi tres
de vencido el plazo del contrato cuya resolución se pretende para recibir el saldo adeudado del precio de venta establecido en un contrato de fecha 28/06/2010, en consecuencia, esta juzgadora arriba a la conclusión que por cuanto la parte demandada no cumplió dentro del plazo de 120 días (90 días + 30 días de prorroga) con completar el saldo del precio por la suma de Bs. 330.000,00. Consecuencia de lo expuesto es que en el dispositivo de esta decisión se declarará con lugar la pretensión de resolución de la actora, debiendo el demandado restituir al inmueble de su propiedad.
Respecto a la pretensión de indemnización por DAÑOS Y PERJUCIOS las partes libremente estipularon en la cláusula séptima del contrato, una cláusula penal, que establece:
“SEPTIMA: INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OPTANTE:
Si por causas imputables a EL OPTANTE incluyendo el no de otorgamiento del crédito a solicitar en la entidad de su preferencia, no se efectuare la venta en el término establecido por ambas partes, quedará a favor del propietario la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la materialización de la venta definitiva, la cual será deducida de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) entregados el día de la Autenticación del presente documento, y el remanente, o sea, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,00) le será reintegrado a EL OPTANTE en un lapso de treinta (30) días continuos luego del incumplimiento del mismo. (…)”
Ahora bien, el artículo 1276 del Código Civil prevé que cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor ni el obligado pretender que se le reciba una menor. En el caso particular, esta Juzgadora observa que la actora pretende se le cancele la cantidad entregada de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) suma convenida expresamente como penalidad (cláusula penal compensatoria) para el caso de incumplimiento del optante alegando que el demandado incumplió con su obligación contractual al no pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 330.000,00) en el plazo convenido, lo
cual debía ocurrir antes del 28/10/2010. No obstante, el demandado se opone al pago de tal indemnización pues aduce que en Febrero del año 2013 entró en vigencia la Resolución No. 11 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat publicado en la Gaceta Oficial No. 40.115 donde se limitó el monto de penalidad por incumplimiento a un 10% de la suma dada como adelanto, siempre y cuando el retraso en el otorgamiento del documento de propiedad del inmueble sea responsabilidad de una de las partes.
Ahora bien, es cierto que conforme el artículo 24 Constitucional ninguna ley tiene efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso
Al respecto, la Sala Constitucional en su fallo No. 288 del 5/3/2004 puntualizó:
“(..) El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron” (Subrayado de la Sala).
Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
De la lectura del fallo Constitucional parcialmente transcrito supra se infiere que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y a situaciones en curso, por tanto, estima esta sentenciadora que la penalidad exigida conforme al contrato preliminar es un situación en curso y por ende, se declara procedente la defensa del demandado respecto a la aplicación al caso bajo análisis de la mentada resolución, en consecuencia, en la parte dispositiva de esta decisión se condenará a la parte accionada adicionalmente a pagar la suma de Bs. 20.000,00 como penalidad por el incumplimiento contractual culposo en que incurrió el cual previamente quedó establecido, debiendo el actor restituir al accionado la cantidad de Bs. 180.000,00 a valor actual, es decir, la cantidad que debe ser restituida por la parte actora al demandado deben ser indexada para corregir el efecto nocivo de la inflación sobre el poder adquisitivo de nuestro moneda, inflación que conoce esta juzgadora supera con creces el 5% establecido por la Sala Constitución, pues así estaría restituyendo al comprador hoy demandado justamente la misma cantidad que recibió el vendedor como anticipo cuando pactaron el contrato preliminar menos la penalidad acordada, considerando que la mayor cantidad de Bolívares que debe entregar tiene un valor intrínseco equivalente a lo que recibió en el año 2010.
La indexación procede de oficio porque lo referente a la adquisición de inmuebles para vivienda (casa, apartamentos) es materia de orden público y de interés social. Tal calificación se deduce claramente de su inclusión en el capítulo V de nuestra Constitución entre los derechos sociales y de las familias, en el artículo 82, al lado de otros derechos como el derecho a la salud, protección a la ancianidad, a la seguridad
social, al trabajo, al salario, a las prestaciones sociales, etc. Por consiguiente, si es procedente acordar de oficio la corrección monetaria de lo adeudado al trabajador por salarios y prestaciones sociales, de la misma manera lo será el crédito de los compradores de viviendas contra los vendedores. La satisfacción de este derecho no incumbe solamente al Estado Venezolano puesto que el artículo 82 expresamente establece que “la satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”
La adquisición de viviendas es materia de estricto interés social y de orden público para lo cual se remite esta juzgadora a la doctrina expuesta por la Sala Constitucional en la decisión Nº 85 del 24/01/ 2002 (caso ASODEVIPRILARA). En ese fallo la Sala puntualizó:
“(…) Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que señala los fines del Estado), 20 (que hace referencia al orden social), 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances.
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos
(…)
La responsabilidad social de los particulares viene señalada por la Constitución y las leyes, y comprende la contribución con el Estado para que cumpla con los fines de bienestar social general (artículo 135 constitucional), las responsabilidades establecidas puntualmente en la Constitución (artículo 94 eiusdem); la obligación compartida con el Estado de coadyuvar con la satisfacción del derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82 constitucional); obligación que es mayor para los particulares que se dedican o están autorizados para actuar en el área de la política habitacional (…) ”
Resuelto que todo lo relacionado con la adquisición de viviendas es materia de interés social que atañe al orden público este Tribunal esta
autorizado para ordenar de oficio la restitución de las sumas que deberá reintegrar el propietario hoy actor (Bs. 180.000,00) más la cantidad adicional que resulte de indexar tal cantidad en aplicación de la doctrina reiterada de nuestro Supremo Tribunal, verbigracia, en la sentencia Nº 346 del 10/12/2003 en la que la Sala Constitucional resolvió lo siguiente:
“(…) En tal sentido, se estima necesario indicar que, el ajuste por inflación –que ha sido reiteradamente tratado por la jurisprudencia de este alto tribunal- cuando haga referencia a derechos disponibles y de interés privado sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no podrá ser acordado de oficio por el sentenciador, teniendo en consecuencia, que debe ser requerido formalmente por la parte actora en su libelo y no con posterioridad (a fin de no causar indefensión a la contraparte y que ésta pueda formular los alegatos que ha bien tuviera sobre tal solicitud); por cuanto, si fuese concedido sin haberse solicitado en el escrito libelar, el sentenciador estaría otorgando a la parte más de lo pedido, incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia del fallo, excepto por supuesto, cuando se trate de materia de orden público o de derechos no disponibles e irrenunciables, donde el juzgador si podrá de oficio acordar la indexación por mandato de ley (…)
En otra decisión de la misma Sala, la Nº 576 del 20-3-2006, se estableció:
(…) En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas (…).
La argumentación precedente explica suficientemente la procedencia de la indexación de la fracción del precio que debe restituirse al demandado, pago que está señalado en el contrato
preparatorio de la venta cuya autenticidad fue admitida por ambos contendientes Bs. 200.000,00 menos la penalidad establecida precedentemente Bs. 20.000,00, siendo la cantidad a restituir Bs. 180.000,00. Así se decide.
EXAMEN DE LA RECONVENCIÓN
Por vía de reconvención la parte demandada pretende la ejecución del contrato de fecha 28/06/2010 atribuyendo al demandante la inejecución de su obligación de no hacer la tradición del inmueble mediante un documento debidamente registrado.
Previamente quedó establecido:
1º Que el contrato de fecha 28/06/2010 suscrito por los litigantes de este juicio es un contrato preliminar o preparatorio de un contrato final por concluirse de venta, donde se establecieron obligaciones para el futuro comprador y para el propietario. El futuro comprador (llamado optante) estaba obligado a completar la suma de Bs. 330.000 del precio convenido a más tardar el día 28/10/2010 so pena de que se extinguiera el contrato y el propietario quedaría libre de ofrecer el inmueble a un tercero a menos que se celebrará un nuevo contrato con un incremento de un 20%. El accionante, por su parte, estaba obligado hacer la tradición del inmueble en referencia, mediante el otorgamiento de un documento registrable a más tardar el 28/10/2010.
2º También quedó establecido que el demandado incumplió con su obligación contractual de pagar el saldo del precio convenido dentro del plazo estipulado de 120 días (90 días + 30 días de prorroga) pues no canceló la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,oo) dentro del referido plazo ya que el demandado admitió en su contestación que a finales del mes de Septiembre del año 2013 fue que logró obtener la referida cantidad.
En la contestación a la mutua petición el demandante reconvenido
negó las imputaciones afirmadas por el demandado reconviniente. Negó haber incumplido con su obligación de hacer la tradición del inmueble mediante un documento registrado, aduce que lo que sucedió fue que el demandado reconviniente no pagó el saldo del precio convenido dentro del plazo estipulado, lo cual fue un hecho admitido por el demandado y en tal sentido, no podía pretender se le transfiriera la propiedad del inmueble sin haber pagado su precio. Aduce que no está de acuerdo con la devolución de la cantidad de Bs. 200.000,oo más el 10% del monto ya que quien incumplió las cláusulas establecidas en el contrato fue la parte demandada.
Así quedó delimitado el tema litigioso.
Para decidir este Tribunal observa:
El argumento fundamental del demandado reconviniente es que el actor debe cumplir con la ejecución del contrato de fecha 28/06/2010 pues a finales del mes de Septiembre de 2013 logró obtener la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,oo) saldo adeudado al precio establecido conforme al referido contrato, sin embargo, el actor se negó hacerle la tradición mediante un documento registrado manifestándole que el precio de la operación había variado.
Esta Juzgadora considera que es una práctica contraria a la buena fe del contrato (artículo 1160 Código Civil) demandar el cumplimiento de un contrato preliminar de venta sin que en este caso el demandado reconviniente compruebe que permaneció leal al contrato cumpliendo las obligaciones a su cargo, sea que hayan sido expresadas en el texto del documento o que deban considerarse implícitas en atención a la naturaleza del negocio jurídico. Siendo pertinente acotar, que conforme al artículo 1160 CC los contratos obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los
mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
En efecto, el optante hoy demandado reconviniente admitió en su contestación que no cumplió con la obligación contractual a su cargo como era pagar el saldo del precio adeudado por Bs. 330.000,00 antes del 28/10/2010, no pudiendo pretender que el vendedor hoy actor reconvenido esperara casi tres años de vencido el plazo del contrato cuyo cumplimiento se pretende para que el accionado reconviniente le pagara el saldo del precio, eso es una practica desleal a la buena fe del contrato que deben mantener las partes, por lo que al haber quedado demostrado precedentemente que la parte demandada reconviniente no cumplió con pagar la suma de Bs. 330.000,00 dentro del plazo que fue establecido en la cláusula 5ª del contrato preparatorio, no puede imputarse al demandante reconvenido ningún incumplimiento, en consecuencia, en la parte dispositiva de esta decisión se declarará sin lugar la pretensión del accionado reconviniente. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO propuesta por el ciudadano ARSENIO JOSE NUÑEZ en contra del ciudadano RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano MARTIN SUAREZ SALAZAR en contra ciudadano ARSENIO JOSE NUÑEZ. En consecuencia, 1° Se declara resuelto el contrato de venta suscrito por las partes en fecha 28/06/2010 ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz inserto bajo el No. 9, tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. 2° Se ordena al demandado devolver al actor el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización Villa Latina, manzana 06, número 11, (UD-231), Los Olivos, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar cuyos linderos y demás datos de identificación constan suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión propiedad del actor, libre de personas u objetos. 3° Se condena al demandado a pagar la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de (penalidad) conforme las argumentaciones precedentes dado que quedó demostrado su incumplimiento culposo. 4° Se ordena al accionante por efecto de la resolución reintegrar al demandado reconviniente la cantidad de Bs. 180.000,00 debidamente indexada, para lo cual se ordena determinar la indexación mediante experticia complementaria del fallo. A tal efecto los expertos deberán atenerse al Índice de Precios al consumidor a nivel nacional fijados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada por virtud de la mutua petición propuesta. No hay condenatoria en costas por la demanda principal dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No. 20.065.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
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