REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
En fecha 28/05/2.010, fue recibido el expediente emanado del Juzgado Segundo de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por ante este Tribunal, contentiva de la demanda de RESTITUCION DE LA COSA DADA EN COMODATO intentada por el ciudadano MAURICE AGUSTINE BROWN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.908.907 en contra de SHARDRACK FERNANDEZ COLMAN, venezolano, mayor de edad, quien es titular de la cédula de identidad Nro. 6.985.835 de este domicilio.
Mediante auto de fecha 08/06/2.010, se le dio entrada y se ordenó su anotación en los libros de causas asimismo se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, se libró boleta de notificación a las partes.
I
Establece los Artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil que:
“Art. 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
“Art. 270: La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.” (Subrayado y negritas del tribunal).
II
Que desde el 08/06/2.010, fecha donde se ordenó notificar a las partes para que presentaran sus escritos de informes, y hasta la presente fecha, transcurrió más de cinco (05) años en el cual las partes estuvieron inactivas y en consecuencia, no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha transcrito en el encabezamiento de esta decisión.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a su Juzgado de Origen, es decir, al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ofíciese.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Febrero de año dos mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROV;
Abg. Marina Ortíz Malavé.
La Secretaria;
Abg. Giovanna Fernández.
NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.). Agregándose al expediente Nº 18774
La Secretaria;
Abg. Giovanna Fernández.
Asist. Dicsy
Exp. 18774
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