REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXP. Nº 19.834.
DEMANDANTE: FANNY DEL VALLE GARCÍA VILLARROEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 5.190.809, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSE CAMINO y SILVIA MADRID inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 115.970 y 65.824, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: MARTIN COROMOTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Personal Nº V- 4.034.319. APODERADOS JUDICIALES: GERMAN CABALLERO ALBA y OSCAR DE DIOS MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.750 y 29.121 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD de origen MATRIMONIAL
En fecha 19-07-2013 la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCÍA VILLARROEL asistida por el profesional del derecho JUAN JOSE CAMINO propone demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD en contra del ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR, en los siguientes términos:
“… el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declaró en fecha 07/06/2005 disuelto el vinculo matrimonial que existía entre ella y el demandado desde e1 2/08/1984. Dijo que ….Que parte de la masa patrimonial que obtuvieron dentro del matrimonio se liquidó pero queda un grueso o una abundancia patrimonial que todavía no se ha liquidado y queda pendiente por liquidar, siendo estos… petitorio:MARCADA “B”: Un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 295-28-06 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Unidad de Desarrollo 295, parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Registrada el 30 de Agosto de 2007, bajo el número 46, protocolo 1°, tomo 54, 3er trimestre del año 2007 y su documento aclaratorio de fecha 30 de Septiembre del año 2010, las bienhechurías constituidas por la vivienda sobre ella construida, según titulo supletorio registrado en fecha 21 de octubre del 2010, bajo el número 50, en fecha 21 de octubre del 2010, bajo el número 50, folio 276, tomo 82, cuarto trimestre 2010. MARCADA “C”: Local identificado con el número 114, el cual esta ubicado en el centro comercial Roraima, construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Metros (2.645.32 MT2), situado en la Unidad de Desarrollo 283 de ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, identificado con el número parcelario 283-00-17, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidos aquí, registrada el 13 de Diciembre de 1990, bajo el número 7, protocolo 1°, tomo 35, 4 trimestre del año 1990. ……. MARCADA “D”: Asociación Civil Araima, debidamente inscrita por ante el Registro subalterno del municipio caroní, donde quedo anotada bajo el numero 12, tomo 26, protocolo primero, primer trimestre, de fecha 25 de febrero del año 1993, quedando anotado en la notaria primera de puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el numero 48, tomo 217, el 3 de noviembre del año 1997, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Quedo registrado bajo el numero 8, folio 49, tomo 57, protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 16 de noviembre del año 2005, terreno 10000 mts en Rio Negro, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidos aquí. MARCADA “E”: Empresa denominada Distribuidora el Páramo Guayana Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede en Puerto Ordaz, en fecha del 19 de Agosto de 1999, bajo el Nº 16, folio 110 al 116 del tomo A Nº 51 de los Libros respectivos. Siendo su última modificación el 23 de Febrero del año 2005, bajo el Numero 37, Tomo 8-A-Pro. MARCADA “F”: Empresa denominada Suministros de Materiales y Montajes Industriales, Sociedad de Responsabilidad Limitada (SUDEMATI, S.R.L.) inscrita en el Registro Mercantil en fecha 18 de Agosto de 1987, bajo el Nº 59, Tomo A Nº 32, folios 464 al 470, con modificación inscrita por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil de fecha 30 de marzo de 195 bajo el Nº 20 del Tomo C Nº 19, folios 134 al 139, de los Libros respectivo.MARCADA “G”: Acción exclusiva del Centro Ítalo Venezolano de Guayana, asignada bajo el Nº 1.336.MARCADA “H”: Acción exclusiva del Club Náutico Caroní, asignada bajo el Nº 592.- Casa de Loma Linda registrada a nombre de Distribuidora El Páramo Guayana Compañía Anónima.MARCADA “I”: Una parcela de terreno de Quinientos cincuenta y Ocho con sesenta y nueve metros cuadrados (558,69 MTS2) distinguida con el numero 08-02 de la zona industrial Unare II, manzana tres, avenida uno y el galpón sobre ella construida de trescientos metros cuadrados (300 MTS2) perteneciente al Conjunto parcelario 279 ciudad Guayana, municipio Caroní. Registrada bajo el Numero 48, protocolo primero, tomo 07, cuarto trimestre del año 1.999, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidos aquí; Dinero en la cuenta personal: BANCO MERCANTIL CUENTA NUMERO: 01050133421133009352, DEL SUR CUENTA NUMERO: 0246007181, BANCO DE VENEZUELA CUENTA NUMERO: 010206332900000459. CUENTAS BANCARIAS DE EMPRESA: DISTRIBUIDORA EL PARAMO GUAYANA, RIJ: J-30640204-7: BANCO VENEZUELA CUENTA NUMERO: 01020633210000015891; BANCO MERCANTIL CUENTA NUMERO: 01050133411133031420; BANCO BANESCO CUENTA NUMERO: 01340355453551006432; BANCO PROVINCIAL CUENTA NUMERO: 0183420100112333; Terreno de 4000 mts en San Mateo: Parcela de terreno de cuatro mil metros cuadrados (4.000 M2) , distinguido con el Nº A-43, la cual forma parte del Lote “D” del denominado parcelamiento Haciendas Lajamar, ubicado este en sitio conocido como el Merey, en la carretera que conduce a SAN Mateo a el CARITO, en Jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, cuyo linderos y medidas generales son: NORTE: Terrenos que son o fueron del Dr. Daboín, Sur: con la carretera que va de San Mateo al Carito. Este: con terrenos que son o fueron de Agropecuaria Camelot, C.A., Oeste: Terrenos que son o fueron del Dr. Daboín. A su vez los linderos propios del aludido Lote “D” son: NORTE: Terrenos que son o fueron del Dr. Daboín, Sur: con la carretera que va de San Mateo al Carito. Este: con terrenos que son o fueron de Agropecuaria Camelot, C.A., Oeste: Terrenos que son o fueron del Dr. Daboín. Lote “E” por su parte los linderos particulares de la parcela objeto de esta operación son los siguientes: NORTE: en Cuarenta Metros (40 MTS) con la parcela denominada A-70. SUR: en cuarenta metros (40 MTS) con la calle los cedros. Este: en cien metros (100 MTS) con la parcela denominada A-44. Dicha parcela esta señalada en el plano correspondiente al aludido lote “D” del denominado parcelamiento Haciendas lajamar, constituida y domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 35, Tomo 30 A-PRO, de fecha 09 de febrero del año 1994; Equipos y herramientas; Camioneta Nissan; Dos camionetas Chevrolet; Buseta de 20 puestos de pasajeros; Comisiones de la empresa Internacional Brasilera Fundicao Milano; Resort Casas del Sol….”
En fecha 23-07-2013 se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para que contestara la misma.
En fecha 08-08-2.013 el alguacil certificó e hizo constar que el ciudadano JUAN JOSE CAMINO puso a su disposición los medios necesarios para realizar la citación del demandado.
En fecha 31-10-2013, el ciudadano alguacil consignó Boleta de Citación dirigida al ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR debidamente firmada.
Mediante escrito de fecha 29-11-2013 suscrito por el ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR contesta la demanda, en los siguientes términos:
“Admite que entre él y la actora existió una relación matrimonial que inició el 12-08-1984 y finalizó el 30-06-2005. Admite que la comunidad de gananciales estuvo integrada por: 1) la totalidad de las acciones integradas del capital social de la empresa denominada Distribuidora el Páramo Guayana compañía Anónima (…); 2) la totalidad de las acciones integrantes del capital social de la empresa denominada Suministros de Materiales Y Montajes Industriales, Sociedad de Responsabilidad Limitada (SUDEMATI, S.R.L.); 3) Una parcela de terreno de Quinientos cincuenta y Ocho con sesenta y nueve metros cuadrados (558,69 MTS2) distinguida con el numero 08-02 de la zona industrial Unare II, manzana tres, avenida uno y el galpón sobre ella construida de trescientos metros cuadrados (300 MTS2) perteneciente al Conjunto parcelario 279 ciudad Guayana, municipio Autónomo Caroní; 4) Local identificado con el número 114, el cual esta ubicado en el centro comercial Roraima, construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Metros (2.645.32 MT2), situado en la Unidad de Desarrollo 283 de ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, identificado con el número parcelario 283-00-17; 5) Terreno de 4000 mts en San Mateo: Parcela de terreno de cuatro mil metros cuadrados (4.000 M2) , distinguido con el Nº A-43, la cual forma parte del Lote “D” del denominado parcelamiento Haciendas Lajamar, ubicado este en sitio conocido como el Merey, en la carretera que conduce a SAN Mateo al CARITO, en Jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; 6) Parcela de terreno sector rió negro y/o participación en la asociación Civil Araima; 7) Casa de Loma Linda registrada a nombre de Distribuidora El Páramo Guayana Compañía Anónima; 8) Apartamento distinguido con las letras y número PB-E-34 y el puesto de Muelle distinguido con número 16 que forman parte del Conjunto habitacional Miramar Plaza, construido sobre una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; 9) Totalidad de las doce mil (12.000) Acciones del capital social de la sociedad mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO INTEGRAL Y SUMINISTROS FAMAR C.A; 10) Acción en el Centro Ítalo Venezolano de Guayana, asignada bajo el Nº 1.336; 11) Acción exclusiva del Club Náutico Caroní, asignada bajo el Nº 592 (…);
En fecha 14/01/2014 se dictó fallo declarando que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción realizada por el demandado se sustanciaría y se decidiría por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes.
En fechas 04/02/2014 mediante decisión se declaró tempestiva la petición de aclaratoria de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil e improcedente la aclaratoria solicitada en fecha 03/03/2014.
En fecha 17/03/2014 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28/03/2014 se oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en un solo efecto y se ordenó a la parte consigne las copias a remitir al Juzgado de Alzada.
En fecha 08/08/2.014 se ordenó agregar al expediente las copias certificadas del expediente Nº 14-4765 (Apelación) y se ordenó intimar a la parte actora a fin de que exhiba el documento marcado “D” denominado Relación de Bienes.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
La pretensión deducida es la partición de una comunidad de origen matrimonial que presuntamente existió entre los litigantes de este juicio desde el 12/08/1984 hasta 30/06/2005. Afirma la actora que durante la vigencia de la comunidad se obtuvieron una masa patrimonial que en parte fue liquidada, quedando pendiente por partir los siguientes bienes: 1º) Inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 295-28-06 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Unidad de Desarrollo 2995, parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; 2) Local identificado con el número 114, el cual esta ubicado en el centro comercial Roraima, construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Metros (2.645.32 MT2), situado en la Unidad de Desarrollo 283 de ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, identificado con el número parcelario 283-00-17; 3) Terreno de 10000 mts ubicado en Rió Negro propiedad de la asociación Civil Araima; 4) empresa Distribuidora el Páramo Guayana Compañía Anónima; 5) sociedad de comercio Suministros de Materiales y Montajes Industriales, Sociedad de Responsabilidad Limitada (SUDEMATI, S.R.L.); 6) Acción en el Centro Ítalo Venezolano de Guayana asignada bajo el Nº 1336; 7) Acción exclusiva del Club Náutico Caroní asignada bajo el Nº 592; 8) Una parcela de terreno de quinientos cincuenta y ocho con sesenta y nueve metros cuadrados (558,69 MTS2) distinguida con el número 08-02 de la zona industrial Unare II, manzana tres, avenida uno y el galpón sobre ella construida de trescientos metros cuadrados (300 MTS2) perteneciente al Conjunto parcelario 279 ciudad Guayana, municipio Caroní del estado Bolívar. Registrada bajo el número 48, protocolo 1º, tomo 7, cuarto trimestre del año 1.999; 9) BANCO MERCANTIL CUENTA NUMERO 01050133421133009352, DEL SUR CUENTA NUMERO: 0246007181, BANCO DE VENEZUELA CUENTA NUMERO: 010206332900000459; CUENTAS BANCARIAS DE EMPRESA DISTRIBUIDORA EL PARAMO GUAYANA, RIJ: J-30640204-7: BANCO VENEZUELA CUENTA NUMERO: 01020633210000015891; BANCO MERCANTIL CUENTA NUMERO: 01050133411133031420; BANCO BANESCO CUENTA NUMERO: 01340355453551006432; BANCO PROVINCIAL CUENTA NUMERO: 0183420100112333; 10) Terreno de 4000 mts2 en San Mateo distinguido con el Nº A-43, la cual forma parte del Lote “D” del denominado parcelamiento Haciendas Lajamar, ubicado este en sitio conocido como el Merey, en la carretera que conduce a SAN Mateo el CARITO, en Jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; 11) Equipos y herramientas; 12) Camioneta Nissan; 13) Dos camionetas Chevrolet; 14) Buseta de 20 puestos de pasajeros; 15) Comisiones de la empresa Internacional Brasilera Fundicao Milano; 16) Resort Casas del Sol….”
En la contestación, la parte demandada admitió que estuvo casado con la parte actora desde el 12/08/1984 hasta la fecha 30/06/2005 cuando se extinguió el vínculo conyugal. También que la comunidad de gananciales estuvo integrada por los siguientes bienes: 1- la totalidad de las acciones integrantes del capital social de la empresa denominada DISTRIBUIDORA EL PARAMO GUAYANA C.A, 2-La totalidad de las acciones integrantes del capital social de la empresa denominada suministros de Materiales y Montajes Industriales Sociedad de Responsabilidad Limitada (SUDEMATI, S.R.L); 3- Una parcela de terreno de quinientos cincuenta y ocho con sesenta y nueve metros cuadrados (558,69 mts) distinguida con el numero 08-02 de la Zona Industrial Unare I, Manzana tres, Avenida uno y el galpón sobre ella construido de trescientos metros cuadrados (300 mts) pertenecientes al Conjunto parcelario 279-03-08 Ubicado en la Unidad de desarrollo 279 Ciudad Guayana, Municipio Caroní; 4- Local de oficina identificado con el número 114 de la planta baja del centro comercial Roraima, Ubicado en la Avenida Guarapiche, Unare I, Unidad de Desarrollo 283 de Ciudad Guayana Municipio Caroní del estado Bolívar; 5- Parcela de terreno de cuatro mil metros cuadrados (4.000 M2) distinguido con el Nº A-43, la cual forma parte del Lote “D” del denominado parcelamiento Haciendas Lajamar, ubicado en el sector el Merey, en la carretera que conduce a SAN Mateo el CARITO, Jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; 6.- Una parcela de terreno ubicada en el Sector Río Negro de la parroquia Unare que forma parte y/o participación de la Asociación Civil Araima. 7.- Un Inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el número 43-21,osamente Tipo AMSTERDAM ubicada en la manzana Nº 43, del parcelamiento LOMA LINDA Country Club, Primera Etapa de la Unidad de Desarrollo 308 (UD-308) de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar. 8.- Apartamento distinguido con las letras y número PB-E-34 y el puesto de Muelle distinguido con número 16 que forman parte del Conjunto habitacional Miramar Plaza, construido sobre una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. 9.- Doce mil (12.000) Acciones del capital social de la sociedad mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO INTEGRAL Y SUMINISTROS FAMAR C.A. 10.- Una acción en el Club Italo Venezolano identificada con el número 1336. 11.- Una acción del Club Náutico Caroní identificada con el número 592. No obstante, la parte demandada se opuso a la partición alegando que los bienes antes citados fueron liquidados amistosamente.
Así quedó delimitado el tema litigioso.
Con la demanda la accionante acompañó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 07/06/2005 por el Juzgado de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Sala de Juicio donde se declaró con lugar la demanda de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos MARTIN COROMOTO SALAZAR y FANNY DEL VALLE GARCIA VILLARROEL y disuelto el vínculo matrimonial celebrado por ellos ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Siendo un documento público que no fue impugnado en juicio en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el se demuestra que entre los litigantes de este juicio existió un vínculo matrimonial que inicio el 12/08/1984 y finalizó una vez que quedó definitivamente firme el fallo dictado por el prenombrado Tribunal en fecha 07/06/2005, siendo éste el titulo que origina la comunidad entre los litigantes de este juicio. Así se establece.-
Primeramente esta juzgadora quiere puntualizar, que en el libelo se señala que se pretende la partición de los siguientes bienes que fueron adquiridos supuestamente estando en vigencia la comunidad de gananciales que existió entre los litigantes de este juicio, siendo estos: Equipos y herramientas; Camioneta NISSAN; dos camionetas CHEVROLET; Buseta de 20 puestos de pasajeros.
Al respecto, es pertinente acotar, que una sentencia que no contenga una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas o que no precise la cosa u objeto sobre que rece la decisión requisitos consagrados en los artículos 243 ordinales 5º y 6º, del Código de Procedimiento Civil, es contraria al orden pública, ergo, una demanda que no contenga las menciones necesarias para que el Juez pueda dictar un fallo con las exigencias del mencionado artículo 243 es igualmente contraria al orden público si tales carencias no se corrigen con ocasión de la interposición de la correspondiente cuestión previa o, en su defecto, por vía de experticia complementaria del fallo en los casos excepcionales en que esto es posible. En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia 1222/2001 ha expresado:
La sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 243 y 244 eiusdem, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida.
La falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la incongruencia y la ultrapetita; el primero se refiere a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, integrándose a la trilogía -personas, acciones y cosas- cuya unidad no puede destruir la sentencia.
Viene al caso la referencia que hace esta juzgadora de la doctrina anterior, porque a pesar que se pide la partición de bienes muebles (maquinarias, equipos y vehículos) no se mencionan los signos, señales y particularidades que puedan determinar la identidad de los mismos tampoco de la revisión de los medios probatorios acompañados a la demanda se desprende que se haya producidos los documentos de propiedad de los mentados muebles de los que pudiera extraer esta juzgadora la identidad particular de esos bienes, no cumpliendo esta pretensión particular, con el requisito previsto en el artículo 340 ordinal 4º eiusdem que ordena que se determine con precisión el objeto de la pretensión indicando los signos, señales o particularidades, si fueran muebles.
A falta de esa mención, una hipotética sentencia favorable a la actora no cumpliría con lo previsto en el artículo 243 ordinal 6º eiusdem porque esta juzgadora no podría determinar en el fallo - en el caso de los muebles en referencia - la cosa sobre la cual recae la decisión por la sencilla razón de que desconoce la descripción o mención de los signos, señales y particularidades que determinan la identidad de ellos, peor aún el partidor en caso de resultar favorecida la pretensión de la actora tendría que ubicar dentro de todos los vehículos marca CHEVROLET o NISSAN existente en Ciudad Guayana “única mención realizada por la actora en relación a los vehículos” cuales son los que pertenece supuestamente a los litigantes de este juicio porque obviamente en base a la decisión que debe dictar este Tribunal es que el partidor tendría que realizar su labor de partir la comunidad conforme el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Una sentencia que no cumpla con el requisito en referencia será nula (artículo 244 eiusdem) o inejecutable si queda firme por la falta de apelación del demandado. Lo anterior revela que la precisa determinación del objeto de la pretensión es un presupuesto del proceso porque su falta impide que se dicte una sentencia válida, en consecuencia al haber la actora omitido la mención de los signos, señales y particularidades que puedan determinar la identidad de los muebles que pretende partir ni haberse acompañado los documentos de propiedad de donde se pudiera extraer la identidad de ellos hace que la pretensión de partición sea contraria al orden pública por indeterminación de su objeto. Así se decide.-
A la misma argumentación anterior llega esta juzgadora respecto a la partición de los derechos que supuestamente adquirieron los litigantes de este juicio sobre un resort denominado “casas del sol” pues no se mencionan los datos, títulos y explicaciones necesarias para determinar su identidad tampoco consta - una vez revisado los medios probatorios aportados por las partes - que se haya acompañado algún documento fehaciente que acredite la propiedad de los derechos que se pretenden partir de los que se pudiera extraer sus datos, por tanto, no cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 340 ordinal 4º eiusdem al haber la actora omitido la mención de los datos, títulos y explicaciones necesarias de los derechos que se pretenden partir, hace que la pretensión de partición puede prosperar. Así se decide.-
Por otra parte, pretende la accionante - así expresamente lo indica en el CAPITULO V DEL PETITORIO de su libelo - que el accionado convenga en pagar el 50% de los bienes y conceptos que a continuación se señalan: MARCADO D: Asociación civil Araima (…) terreno de 10000 mts en Rio Negro cuyas medidas y linderos se dan por reproducidos aquí. MARCADA E: Distribuidora El Paramo Guayana, COMPANIA ANONIMA (…) MARCADO F: Empresa denominada SUMINISTROS DE MATERIALES Y MONTAJES INDUSTRIALES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SUDEMATI) (…) Cuentas Bancarias pertenecientes a la empresa DISTRIBUIDORA EL PARAMO GUAYANA RIF: J30640204-7 BANCO DE VENEZUELA 01020633210000015891; BANCO MERCANTIL No. 01050133411133031420 y BANCO BANESCO No. 0183420100112333.
Promovió la accionante, documento constitutivo estatutario de la empresa DISTRIBUIDORA EL PARAMO GUAYANA C.A y actas modificatorias, siendo la última de fecha 25/08/2010 donde se advierte que el único accionista de la referida empresa es el demandado MARTIN SALAZAR. Dicho documento no fue impugnado por la parte accionada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demostrando que el accionado es el propietario del 100% del capital accionario de la empresa en referencia. Así se establece.-
También promovió la accionante, documento de propiedad de terreno identificado con el número parcelario 297-16-01 ubicado en la Unidad de Desarrollo 297 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar y acta de asamblea de la asociación civil ARAIMA. Dichos documentos no fueron impugnados por la parte accionada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demostrando que la ASOCIACIÓN CIVIL ARAIMA es la propietaria del inmueble supra señalado. Así se establece.-
Promovió la accionante informes dirigidos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a fin de que a su vez, soliciten informe a las entidades financieras BANCO DE VENEZUELA, BANCO MERCANTIL, BANESCO y BANCO PROVINCIAL y remitan información atinente a las cuentas Nos. 01020633210000015891; 01050133411133031420, 01340355453551006432, 0183420100112333 respectivamente, así como BANCO INDUSTRAIL DE VENEZUELA. Los destinatarios de la prueba en relación a las cuentas supra indicadas indicaron que fueron abiertas a nombre de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL PARAMO GUAYANA, C.A, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil demostrando que las referidas cuentas pertenecen a la persona jurídica DISTRIBUIDORA EL PARAMO GUAYANA, C.A. Así se establece
En relación a lo pretensión de partición previamente indicada, esta juzgadora considera que la parte actora no precisa cual es el objeto de su pretensión respecto a estas empresas. Siendo importante señalar, que de conformidad con el último aparte del artículo 201 del Código de Comercio las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. En razón de ello, estima esta sentenciadora que la parte actora confunde los bienes que son propiedad de las compañías y/o asociaciones supra identificadas con los bienes que pudieran pertenecen a la comunidad conyugal, porque verbigracia en el petitorio de su demanda, por un lado, identifica en relación a la ASOCIACIÓN CIVIL ARAIMA un terreno de 10.000 mts2 ubicado en la Urbanización Río Negro que dice es propiedad de la prenombrada asociación, por otro lado, también hace referencia a unas cuentas que pertenecen a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL PARAMO GUAYANA. Considera quien aquí sentencia que la falta de precisión respecto a cual es el objeto de su pretensión respecto a estas empresas, imposibilita conocer si es que pretende se liquiden las empresas o se partan algunos activos de las mismas, sin embargo, en uno u otro caso, no es procedente tal pretensión porque las compañías tienen su propio patrimonio distinto al de sus socios y obviamente distinta a la comunidad de gananciales, toda vez se reitera que gozan de personalidad jurídica por lo que no se pudiera incluir dentro del acervo conyugal bienes que pertenecen a esas empresas y/o asociaciones. Tampoco se pudieran liquidar anticipadamente las empresas por este procedimiento de partición por cuanto como personas jurídicas tienen su propio procedimiento de disolución y liquidación establecido en el Código de Comercio, estando la potestad de disolución atribuida a sus socios tomada dicha decisión en asamblea con la presencia del quórum reglamentario, lo único que pudiera partirse son las acciones de una empresa adquiridas en comunidad, sin embargo, al no haber dado las explicaciones necesarias para precisar en la sentencia la cosa u objeto sobre que va recaer la decisión, requisitos consagrados en los artículos 243, ordinales 6º, del Código de Procedimiento Civil, hace que la pretensión de partición aquí analizada sea contraria al orden público por indeterminación de su objeto. Así se decide.-
Tampoco en relación a las cuentas abiertas en la entidad financiera BANCO MERCANTIL cuenta No. 01050133421133009352; DEL SUR cuenta No. 0246007181, BANCO DE VENEZUELA cuenta No. 010206332900000459 señala la accionante la suma que pretende sea partida a fin de constar con el material probatorio aportado la procedencia de su pretensión, por lo que la prueba de informes dirigida al órgano fiscalizador de las instituciones financieras supra indicadas no serán objeto de análisis ni valoración, reproduciendo en este punto las argumentaciones efectuados precedentemente respecto a la falta de precisión en la determinación del objeto de la pretensión las cuales se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-
Ahora bien, es importante señalar que no son hechos controvertidos por las partes, que estando en vigencia la comunidad de gananciales entre los litigantes de este juicio fueron adquiridos los bienes que más abajo se señalan, por lo que las pruebas aportadas para probar estos hechos no serán objeto de análisis ni valoración en virtud que los hechos no controvertidos quedan exonerados de pruebas, siendo estos: Parcela de terreno de quinientos cincuenta y ocho con sesenta y nueve metros cuadrados (558,69 mts) distinguida con el número 08-02 de la Zona Industrial Unare I, Manzana tres, Avenida uno y el galpón sobre ella construido de trescientos metros cuadrados (300 mts) pertenecientes al Conjunto parcelario 279-03-08 Ubicado en la Unidad de desarrollo 279 Ciudad Guayana, Municipio Caroní; Local de oficina identificado con el número 114 de la planta baja del centro comercial Roraima, Ubicado en la Avenida Guarapiche, Unare I, Unidad de Desarrollo 283 de Ciudad Guayana Municipio Caroní del estado Bolívar; Parcela de terreno de cuatro mil metros cuadrados (4.000 M2) distinguido con el Nº A-43, la cual forma parte del Lote “D” del denominado parcelamiento Haciendas Lajamar, ubicado en el sector el Merey, en la carretera que conduce a SAN Mateo el CARITO, Jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; Parcela de terreno ubicada en el Sector Río Negro de la parroquia Unare propiedad de la Asociación Civil Araima. Acción en el Club Italo Venezolano identificada con el número 1336. Acción del Club Náutico Caroní identificada con el número 592. No obstante, la demandada se opuso a la partición alegando que los bienes antes citados quedaron liquidados al igual que Inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el número 43-21, Tipo AMSTERDAM ubicada en la manzana Nº 43, del parcelamiento LOMA LINDA Country Club, Primera Etapa de la Unidad de Desarrollo 308 (UD-308) de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar; Apartamento distinguido con las letras y número PB-E-34 y el puesto de Muelle distinguido con número 16 que forman parte del Conjunto habitacional Miramar Plaza, construido sobre una parcela de terreno ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y la totalidad de las doce mil (12.000) Acciones del capital social de la sociedad mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO INTEGRAL Y SUMINISTROS FAMAR C.A conforme a los documentos cursante en los folios 141 y 142 de la 1ª pieza del presente expediente. En virtud de lo anterior, considerando que la parte demandada se opuso a la partición alegando que los bienes supra mencionados fueron liquidados amigablemente por las partes, se pasara analizar el material probatorio aportado por las partes.
Con la contestación el demandado produjo copia fotostática de un documento privado supuestamente suscrito por ambas partes, dice que en el se realizó de común acuerdo la partición de la comunidad de origen matrimonial. Señaló que en el mentado instrumento se levantó un inventario de los bienes comunes, donde se pactó el precio de los mismos, se formaron los lotes y se hicieron las adjudicaciones respectivas a cada comunero.
En principio es pertinente destacar, en aras de evitar confusiones que las copias fotostáticas de documentos privados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tienen ningún valor probatorio. Por otra parte, el desconocimiento conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en criterio de esta sentenciadora debe operar respecto a documentos privados originales, por una razón elemental, el cotejo en caso de desconocimiento se debe practicar sobre el original. No obstante lo anterior, en fecha 27/11/2014 se llevó a cabo el acto de exhibición del original del referido documento privado donde compareció el co-apoderado judicial de la parte actora reconociendo que ese documento fue suscrito por los litigantes de este juicio, sin embargo, alegó que no fueron cumplidos a cabalidad los acuerdos allí alcanzados por las partes. Indicó la parte actora en el acto textualmente lo siguiente:
“…En este estado el apoderado actor ciudadano JUAN JOSE CAMINO EXPONE: El documento el cual piden su exhibición corre inserto en los folios 194 y 195 de la primera pieza del presente expediente. Asimismo quiero dejar constancia que como parte actora reconocimos la existencia de dicho documento, lo que no reconocemos son los efectos jurídicos que emanan de dicho documento ya que fue un acuerdo entre las partes involucradas, que el mismo no fue respetado ni cumplido por la parte demandada de tal manera que se aplica en esta exhibición lo que aparece en el artículo 1168 del Código Civil, la institución non adiplenti contrato, por cuanto no se cumplió a cabalidad por el señor Martín Coromoto Salazar lo allí convenido (…)”
De la revisión del documento reconocido se advierte que se efectúo una relación de los bienes que supuestamente formaban la comunidad de bananciales, así:
Casa Loma Linda
Apartamento Puerto La Cruz
Oficina Roraima
Galpón ASOPEMIA
Empresa SUDEMATI
Empresa FAMAR
Acción Club Italo
Acción Club Náutico
Terreno Lajamar
Terreno Río Negro
Repartición de bienes
FANNY GARCIA MARTIN SALAZAR
ING FAMAR, C.A Terreno Río Negro
APARTAMENTO PUERTO LA CRUZ Terreno Lajamar
DINERO (VENTA CASA) Oficina Roraima
Galpón Asopemia
Dist. El Paramo
Empresa SUDEMATI
Acciones Náutico
Acciones Club Italo
Dinero Venta de la Casa
También produjo la parte accionada un documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 07/12/2006 bajo el No. 23, folios 205 al 2010, Protocolo 1º, tomo 91, cuarto trimestre de 2006 donde se da cuenta que los litigantes de este juicio partieron amigablemente los bienes que a continuación se indican adjudicados todos a la señora FANNY GARCIA, siendo estos: Inmueble formado por una parcela de terreno de uso residencial distinguido con el número 43-21 y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el No. 43-21 ubicado en la manzana 43 del parcelamiento Loma Linda Country Club; Un apartamento distinguido con el número PB-E-34 y un puesto de muelle distinguido con el número 16 el cual forma parte del Conjunto Recreacional denominado MIRAMAR PLAZA, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y 12.000 Acciones de la sociedad de comercio Ingeniería de Mantenimiento Integral y Suministro FAMAR, C.A. Esta documental pública que no fue impugnada oportunamente por la contraria parte, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ello que por un acto que contó con la aquiescencia de los litigantes de este juicio se realizó la partición amigable de los bienes supra descritos, cuya adjudicación a la señora FANNY GARCIA coincide con la repartición acordada en el documento privado supra indicado. Así se decide.-
Por otra parte, pretende la parte demandante se liquide los siguientes bienes: 1) Una parcela de terreno de quinientos cincuenta y ocho con sesenta y nueve metros cuadrados (558,69 mts) distinguida con el número 08-02 de la Zona Industrial Unare I, Manzana tres, Avenida uno y el galpón sobre ella construido de trescientos metros cuadrados (300 mts) pertenecientes al Conjunto parcelario 279-03-08 Ubicado en la Unidad de desarrollo 279 Ciudad Guayana, Municipio Caroní; 2) Local de oficina identificado con el número 114 de la planta baja del centro comercial Roraima, Ubicado en la Avenida Guarapiche, Unare I, Unidad de Desarrollo 283 de Ciudad Guayana Municipio Caroní del estado Bolívar; 3) Inmueble identificado con el número parcelario 295-28-06 y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Unidad de Desarrollo 295, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, estado Bolívar de 435,10 mts2.
En relación a los bienes supra indicados, promovió la parte accionada, documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 30/08/2007 donde se da cuenta que los litigantes de este juicio partieron amigablemente el inmueble constituido por un inmueble identificado con el número parcelario 295-28-06 y la vivienda sobre ella construida ubicada en la Unidad de Desarrollo 295, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, estado Bolívar de 435,10 mts2 donde se advierte que ese inmueble fue adjudicado en plena propiedad al demandado. Esta documental pública que no fue impugnada oportunamente por la contraria parte, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ello que por un acto que contó con la aquiescencia de los litigantes de este juicio se realizó la partición amigable de ese bien lo cual es posible de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiendo sido partido ese inmueble resulta improcedente la nueva liquidación que se pretende. Respecto a lo alegado por la actora que hubo alguna maquinación dolosa ejecutada por el demandado que provocaron que suscribiera el acuerdo de partición debía demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual no ocurrió. Así se decide.-
También promovió el accionado documento de venta celebrada entre los ciudadanos MARTIN SALAZAR y ANGEL RAFAEL SALAZAR MARQUEZ cuyo objeto fue una parcela de terreno de quinientos cincuenta y ocho con sesenta y nueve metros cuadrados (558,69 mts) distinguida con el número 08-02 de la Zona Industrial Unare I, Manzana tres, Avenida uno y el galpón sobre ella construido de trescientos metros cuadrados (300 mts) perteneciente al Conjunto parcelario 279-03-08 Ubicado en la Unidad de desarrollo 279 Ciudad Guayana, Municipio Caroní, en donde se observa que el accionado Martín Salazar vendió en el año 2010 el referido inmueble a un tercero, de nombre ANGEL RAFAEL SALAZAR MARQUEZ. A esta documental se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad correspondiente, demostrando que ese inmueble salió de la esfera patrimonial de los litigantes de este juicio. Así se decide.-
Po su parte, la accionante promovió documento de venta celebrada entre los ciudadanos MARTIN SALAZAR y ANGEL RAFAEL SALAZAR MARQUEZ cuyo objeto fue un local identificado con el Nº 114 ubicado en el Centro Comercial Roraima construido sobre un lote de terreno de 2.645,32 mts2 situado en la unidad de desarrollo 283 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar identificado con el número parcelario 283-00-18(…) cuya venta quedó registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní en fecha 07/01/2010, bajo el Nº 2010.11, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 297.6.1.7.1192 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en donde se observa que el accionado Martín Salazar vendió en el año 2010 el referido inmueble a un tercero, de nombre ANGEL RAFAEL SALAZAR MARQUEZ. A esta documental se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, demostrando que ese inmueble salió de la esfera patrimonial de los ex cónyuges y que por esa razón indistintamente que se alegue algún vicio de nulidad resulta improcedente acordar en este juicio, su partición. Así se decide.-
Bajo esta línea de argumentación advierte esta juzgadora que no es un hecho controvertido que la parcela de terreno de cuatro mil metros cuadrados (4.000 M2) distinguido con el Nº A-43, la cual forma parte del Lote “D” del denominado parcelamiento Haciendas Lajamar, ubicado en el sector el Merey, en la carretera que conduce a SAN Mateo el CARITO, Jurisdicción del Municipio Libertad del estado Anzoátegui; la acción del Club Italo Venezolano identificada con el número 1336 y la acción del Club Náutico Caroní identificada con el número 592 son bienes que fueron adquiridos estando en vigencia la comunidad de gananciales que existió entre los litigantes de este juicio. En este punto, esta juzgadora debe detenerse analizar el convenio de disolución conyugal celebrado por los litigantes de este juicio mediante documento privado supra referido, hecho admitido por el apoderado judicial de la actora.
De la revisión del mentado documento se advierte que el pacto de repartición de los bienes de la comunidad que se hiciera a la señora FANNY GARCIA si fue respetado o cumplido, contrariando lo alegado por el apoderado judicial de la actora de que hubo algún incumplimiento del convenio. Ello así, porque a la actora mediante documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 07/12/2006 le fueron adjudicados los siguientes bienes: Inmueble formado por una parcela de terreno de uso residencial distinguido con el número 43-21 y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el No. 43-21 ubicado en la manzana 43 del parcelamiento Loma Linda Country Club; Un apartamento distinguido con el número PB-E-34 y un puesto de muelle distinguido con el número 16 el cual forma parte del Conjunto Recreacional denominado MIRAMAR PLAZA, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y 12.000 Acciones de la sociedad de comercio Ingeniería de Mantenimiento Integral y Suministro FAMAR, C.A. Ciertamente, la actora quedó como exclusiva propietaria de los bienes supra indicados conforme a la liquidación acordada mediante documento privado, posteriormente recogidos en documento registrado en fecha 07/12/2006 evidenciando el cumplimiento por parte del demandado de los acuerdos alcanzados. En razón de ese cumplimiento, el demandado le fue adjudicado el terreno ubicado en el denominado parcelamiento Haciendas Lajamar, Acción Club Náutico Caroní y del Club Italo Venezolano pues constituiría una practica desleal a la buena fe del contrato que deben mantener las partes en relación al pacto de partición amigable de los bienes gananciales realizados por ellos, que se pretenda vulnerar los acuerdos alcanzados en el documento supra indicado denunciando supuestas maquinaciones dolosas ejecutadas por el demandado, cuyas afirmaciones no fueron demostradas en el debate probatorio por la actora, lo que sí quedó demostrado fue que conforme a la repartición de los bienes de la comunidad realizada por los litigantes de este juicio en el documento privado supra referido le fueron adjudicados en plena propiedad a la actora dos inmuebles, uno, ubicado en Loma Linda Country Club y otro, en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui más el 100% de las acciones de la empresa Ingeniería de Mantenimiento Integral y Suministro FAMAR, C.A. En consecuencia, siendo que fue admitido por la actora que se acordó la disolución de la comunidad conyugal mediante documento privado, que quedó demostrado que a la actora le fueron adjudicados los bienes señalados en la repartición contenida en dicho instrumento, que la actora no demostró el supuesto incumplimiento del convenio de partición ni las supuestas maquinaciones dolosas denunciadas y que dentro de los bienes que le fueron adjudicadas al demandado estaban el terreno en Lajamar, acción del club Italo Venezolano y del Club Náutico Caroní, esta juzgadora declara improcedente la partición de los mismos. Así se decide.-
Respecto a la fotocopia del cheque de gerencia signado con el Nº 00122441 girado contra el Banco Provincial a favor del ciudadano MARTIN SALAZAR por la cantidad de (Bs. 75.000.000) promovido por la accionante con el que pretende demostrar que dio cumplimiento a la partición amigable efectuada con su adversario, cuya suma correspondía al valor del inmueble constituido por una parcela de terreno de uso residencial distinguida con los Nos. 43-21 y la casa construida destinada a vivienda distinguida con los Nos. 43-21 del Tipo Ámsterdam ubicada en la Manzana Nº 43, del parcelamiento LOMA LINDA COUNTRY CLUB. Respecto a esta documental es pertinente señalar que el pago de la suma de dinero en referencia no fue un hecho controvertido en este juicio.
En cuanto a los comprobante de transacción del Banco Mercantil y las planillas de depósito del Banco de Venezuela, Banco Industrial de Venezuela, Banesco, Del Sur. Esta juzgadora asimila dicho medio de prueba a las tarjas previstas en el artículo 1383 del Código Civil. Como dichas entidades bancarias no son parte en este litigio su credibilidad, a juicio de esta sentenciadora, depende de unas pruebas colaterales que permitan creer que los hechos que con ellas se aportan al proceso son genuinos, verbigracia, la prueba de informes, por lo que no existiendo ninguna prueba colateral, no se le otorga valor probatorio.
Respecto al informe promovido por la parte actora dirigido al Banco Industrial de Venezuela para que informe en relación a la cuenta No. 00030038180001064245. En fecha 18/06/2014 fue recibido en este Tribunal el referido informe donde se da cuenta que el referido producto bancario fue aperturado en el año 2011 a nombre del señor MARTIN SALAZAR, por lo cual obviamente no entra dentro del acervo conyugal.
Finalmente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS ARISTIDES SARRAGA y ORLANDO BELANDRIA titulares de las cedulas de Identidad Nos. 8.872.305 y 4.851.214 respectivamente, la cual no llegó a evacuarse.
Por las razones expuestas a lo largo de esta decisión, se declara improcedente la pretensión de partición efectuada por la demandante, por lo que en el dispositivo de este fallo se declarará sin lugar la demanda. Así se decide.-
DECISION.
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de PARTICION de la COMUNIDAD de origen matrimonial propuesta por la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCÍA VILLARROEL en contra del ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR.
Se condena en costas a la accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Guayana a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROV.
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, agregándose al Expediente N° 19.834 de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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