REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: EXP. Nº 14.001.
En virtud de haber sido designada JUEZA PROVISORIO de este Tribunal en reunión de fecha 26 de Enero de 2011, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 4 de Febrero de 2011, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada. Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, y a los fines de la continuación de la presente causa me ABOCO al conocimiento de la misma, concediéndose a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan el derecho de recusación conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/05/2004, fue recibida por ante este Tribunal distribuidor, la demanda de DAÑO MORAL incoada por el ciudadano DAVID ENRIQUE SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.181.227 en contra de la empresa EDITORIAL RODERCK, C.A, debidamente inscrita en el registro de Comercio bajo el Nº 86 del tomo 2, adicional folios 14 al 18 de fecha 15 de septiembre de 1975, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con posterior modificación inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 26 de Febrero de 1.997 bajo el Nº 19, tomo C.Nº 6, Folios 125 al 132.
En fecha 07/06/2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que conteste la demanda.
En fecha 09/05/2005, el alguacil consignó boleta de notificación dirigido a la parte demandada sin firmar con su respectiva compulsa.
En fecha 12/05/2005, se ordeno la citación por correo certificado de la parte demandada.
En fecha 19/05/2005 se recibió aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales Nº 093698.
En fecha 27/06/2005 parte demandada debidamente representado por los profesionales del derecho Eliécer Calzadilla y Eliécer Jesús Calzadilla oponen cuestiones previas.
En fecha 02/06/2006, la ciudadana Juez Zurima Fermín se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 04/07/2006, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 06/12/2006 el alguacil consignó boleta de notificación dirigido a la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 05/05/2007, se ordenó hacer computo de los días de despacho transcurridos desde el 09/05/2005 al 15/05/2007.
En fecha 12/07/2007 la ciudadana Juez Zurima Fermín se inhibió de la causa.
En fecha 17/07/2007, se ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Primero Civil mercantil y Agrario de este Circuito y circunscripción judicial a fin de que prosiga conociendo de la causa y las copias certificadas del referido expediente a fin de que decida la inhibición planteada.
En fecha 30/07/2007, se le dio entrada al expediente por ante el Juzgado Primero Civil mercantil y Agrario de este Circuito y circunscripción judicial.
En fecha 09/08/2007, se ordenó la remisión del expediente a este juzgado.
En fecha 21/09/2007, se ordenó darle entrada al expediente.
En fecha 04/06/2008, la parte actora solicito pronunciamiento de lo solicitado por la parte demandada.
I
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
II
Que a partir del fecha 04/06/2008, donde la parte actora solicito pronunciamiento de lo solicitado por la parte demandada hasta la presente fecha, transcurrió más de Un (01) año de inactividad procesal de la parte actora y en consecuencia, no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha transcrito en el encabezamiento de esta decisión.
Asimismo la Sala Constitucional en fecha Nº 909 de fecha 17/05/2.004 estableció respecto a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“…lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Ahora bien, es el caso, que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”…”
De acuerdo a la decisión antes parcialmente transcrita se deduce que también puede decretarse la perención de la instancia en estado de decisión de cuestiones previas, ya que el tribunal no ha dicho “vistos” en el presente expediente y el juicio no ha entrado en la etapa de sentencia.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de DAÑO MORAL en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Se ordena la notificación de la parte Actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
La Secretaria acc;
Abg. MARIA FERNANDA COLINA.
NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:48 p.m. Agregándose al expediente Nº 14001.
La Secretaria acc;
Abg. MARIA FERNANDA COLINA
MO/Gf/*GM
14001
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