R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
EXP. 17.032
DEMANDANTE: ENRIQUETA MARTINEZ y RICHARD MOYA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 15.845.509 y 11.176.802, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la profesional del derecho MARJORIE AUDAIN inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 100.039, de este domicilio .
DEMANDADOS: FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP) inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní en fecha 16-06-2001, anotado bajo el Nº 05, protocolo Primero, Tomo 30, Segundo trimestre del 2001, con modificaciones posteriores siendo la ultima la de fecha 13-07-2006. anotado bajo el Nº 15, Tomo 8, folio del 129 al 140, debidamente representada por el Ciudadano OVIDIO LEON LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.479.096, en su carácter de Presidente de la referida Fundación y la PROMOTORA ISLA CORAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 28-08-2000, bajo el Nº 23, Tomo A No 41, con última modificación la de fecha 18-11-2005, anotado bajo el No 2, tomo 58-A-Pro, debidamente representada por el Ciudadano JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO, VICTORIA BRICEÑO y MONICA SARKIS, Abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 66.210, 125.696 y 128.597, respectivamente, de este domicilio.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 01-02-2008 el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial recibe demanda propuesta por los ciudadanos ENRIQUETA MARTINEZ y RICHARD MOYA contra la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP) y contra los ciudadanos MARITZA SIVERIO, RAFAEL SURGA y JOFRE SAVINO en su condición de representantes de la sociedad mercantil PROMOTORA ISLA CORAL C.A correspondiendo su distribución según sorteo, a este Juzgado, asignándole según nomenclatura interna N° 17.032, por lo que por auto de fecha 10-03-2008 el Tribunal admite la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO librando las boletas de citación de la parte demandada para que comparecieran a dentro de los Vente (20) días de Despacho siguientes en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Alegó la actora en su libelo:
“(..) Que en fecha 19/01/2006 celebraron un contrato verbal de compra venta de un inmueble con el ciudadano Wilfredo Fariñas en su condición de apoderado de la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECTNICO (FUNDIUP) quien le manifestó que la fundación tenía un convenio habitacional con la PROMOTORA ISLA CORAL, C.A para la adquisición de viviendas bifamiliares con preferencia al personal docente y administrativo de la Universidad Politécnica de Guayana (UNEXPO) y que había la posibilidad de que la adquirieran por cuanto no había mucho personal con capacidad económica para cancelar el monto establecido de acuerdo a las formalidades de pago (..) Dice que el precio inicial fue pactado en Bs. 95.000 después de la reconvención monetaria, de los cuales debían pagar Bs. 28.500,00 monto que se debía depositar a nombre de la Fundación lo cual hicieron). Dice que dentro de los seis (6) meses siguientes que era el plazo de entrega del inmueble se debía depositar el resto del precio del inmueble a medida que se iba realizando la construcción del mismo, lo cual incumplió por cuanto no fue precisamente en el plazo en referencia que se le entregó la casa. Dijo que luego de manifestarle su preocupación al señor WILFREDO FARINAS por no haber una escritura donde se establecieran las pautas del contrato de venta (..) después de pasado 9 meses el ciudadano WIFREDO FARIÑAS le informó que obligatoriamente debían firmar un contrato de opción ante la Notaría 4ª de Puerto Ordaz redactado por un abogado que ellos habían establecido y que si no lo hacían perderían lo invertido en el inmueble, por lo que señalan que se vieron obligados a autenticar el mencionado documento con los ciudadanos MARITZA SIVERIO (a quien únicamente conocían y quien les manifestó de forma engañosa que era asistente del abogado de la Promotora Isla Coral, C.A. Señalan que una vez pactado el precio del inmueble Bs. 95.000,00 para el momento de autenticar el contrato le aumentaron a Bs. 121.627,43, posteriormente sin aviso aumentaron Bs. 20.000,00 adicionales. Luego le indicaron que por cuanto personas desconocidas habían hurtados materiales de construcción, entre ellos: transformadores eléctricos, cableados así como la caída de un muro de contención que se encontraba cerca del área de construcción, nuevamente aumentaban Bs. 15.000,00 exigiendo suscribir un addendum modificando la cláusula 4ª estableciendo: (…) el nuevo precio de venta definitivo del inmueble había sido modificado de común acuerdo en la cantidad de Bs. 156.000,00 por lo que en fecha 21/08/2007 se vieron obligados a depositar la cantidad restante en el BANCO MI CASA tal como consta de los depósitos consignados. Afirma que en fecha 04/09/2007 le entregaron su inmueble tal como consta de acta de entrega constituido por una casa distinguida con el número 18, calle Arichuna, manzana 2, sector El Tiamo, la cual forma parte del Conjunto Residencial ISLA CORAL I Avenida Atlántico, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Su frente, con una línea recta de diez metros setenta centímetros (10,70 mts) con la calle C del Conjunto Residencial Isla Coral I; SURESTE: Con una línea recta de veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (23,35 mts) con la vivienda 19 del Conjunto Residencial Isla del Coral I; NOROESTE: Con una línea recta de veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (23,35 mts) con la vivienda 17 y SUROESTE: Con una línea recta de diez metros con setenta centímetros (10,70 mts) con terrenos del mismo lote 02, Primera etapa, que son o fueron propiedad de VIPROCA y la vivienda Veintiuno del Conjunto Residencial Isla Coral I según consta de documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 7-9-2006 bajo el No. 16, folios 126 al 144, Protocolo 1º, tomo 63ª, 3er trimestre, posteriormente aclarado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 9-11-2006 bajo el No. 29, folios 169 al 176, Protocolo 1º, tomo 46, 4 trimestre, con un área aproximada de 90 mts2) de construcción y de aproximadamente 249,85 mts2 de área de parcela según lo establecido en el documento parcelario debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní bajo el No. 16, tomo 63º, 3er trimestre del año 2006, de fecha 7-09-2006. Dicha vivienda consta de sala comedor, estar, cocina, faena, tres dormitorios, dos salas de baño, patio (…) La propiedad de la parcela pertenecía a la PROMOTORA ISLA CORAL, C.A según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 27/05/2005 bajo el No. 8, folios 51 al 57, Protocolo 1º, tomo 35, 2º trimestre y fue construido por la referida promotora a través de acta que al efecto se levantó estando presente además de nosotros, el ciudadano LUIS MUNDARAIN en su condición de representante de la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP) y el ciudadano JOFRE SAVINO en su condición de la PROMOTORA ISLA CORAL, C.A en la cual se dejó constancia de observaciones (..) Por otra parte, dijo que el apoderado de la PROMOTORA ISLA CORAL ciudadano JOFRE SAVINO a los fines de tramitar documentación de compra venta debíamos pagarle Bs. 2.120,00 después de la reconvención monetaria por honorarios profesionales, que si no estábamos de acuerdo, ellos devolverían el monto entregado y nosotros debíamos devolver inmueble, además de las aplicaciones legales (..) Pretende la ejecución del contrato para que se haga el otorgamiento de escritura pública. Piden la nulidad de la carta compromiso (..)

Mediante diligencias de fecha 21-04-2008 el alguacil de este despacho deja constancia que al momento de practicar la citación de los demandados, estos no se encontraban, consignando boletas de citación sin firmar.
En fecha 15-10-2008 comparece el ciudadano OVIDIO LEON LARA actuando en su carácter de presidente de la FUNDACION DE INGENIERIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSE DE SUCRE” (FUNDIUP) y mediante escrito procede a contestar la demanda señalando que la anterior administración no le entregó y que actualmente no existe convenio entre LA PROMOTORA y la Fundación.
Mediante diligencia de fecha 02-12-2008 comparece el ciudadano JOFRE MIGUEL SAVINO CARREÑO consigna poder que le fuera conferido por la Sociedad Mercantil PROMOTORA ISLA CORAL, C.A, asimismo se da por citado en la presente causa.
En fecha 20/06/2012 la apoderada judicial VICTORIA BRICEÑO en su carácter de coapoderada judicial de la empresa PROMOTORA ISLA CORAL, C.A da contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Admite que la FUNDACION y la PROMOTORA mantuvieron convenio habitacional para la adquisición de viviendas. Afirma que ese convenio fue resuelto mediante acta suscrita entre ambas partes. Admite que el inmueble fue entregado a la parte actora. Admite que el apoderado de la PROMOTORA ISLA CORAL, C.A ciudadano JOFRE SAVINO se comunicó con la parte demandante, a fin de tramitar documentación de COMPRAVENTA en virtud que cancelaron en dinero en efectivo la totalidad del monto adeudado, habiéndole cobrado por honorarios Bs. 2.120,00. Que ellos de mutuo acuerdo con el abogado firmaron un convenio de pago. Que existe una cláusula donde se estableció un derecho de preferencia de la promotora para readquirir el inmueble y de prohibición de enajenación por 5 años. Admitió la litisconsorte pasivo que suscribió el contrato de opción compra venta. Reconoció los soportes de pago: 1º De fecha 28/02/2007 por la cantidad de Bs. 21000; 2º De fecha 05/03/2007 por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); 3º De fecha 21/08/2007 por Bs. 64.265,00. Admitió que suscribió addendum celebrado entre el demandante y la ciudadana MARITZA SIVERIO a los fines de demostrar los aumentos que sufrió el precio del inmueble. Desconoció las facturas No. 3697 y 3699 por la cantidad de Bs. 16.000,00 y 12.500,00 después de la reconvención monetaria”.
En fecha 30/07//2012 este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo, en los siguientes términos:

La parte actora pretende la ejecución de un contrato que denominó de opción de compraventa que dice celebró el 19/09/2006 con la FUNDACIÓN INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO (FUNDIUP) y la sociedad de comercio PROMOTORA ISLA CORAL, CA que a lo largo de esta decisión se denominarán LA FUNDACION y LA PROMOTORA respectivamente o la parte demandada, autenticado en la Notaría Pública 4ª de Puerto Ordaz bajo el Nº 48 tomo 154 de los libros de autenticaciones así como addendum del referido contrato donde se estableció como precio definitivo de venta del inmueble la suma de Bs. 156.000,00. Dice que los demandados mantenían un convenio habitacional para la construcción de viviendas bifamiliares a ser destinadas con preferencia al personal docente y administrativo de la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE GUAYANA (UNEXPO) grupo al que pertenecían los actores.

Afirma que el inmueble constituido por una casa distinguida con el número 18, calle Arichuna, manzana 2, sector El Tiamo la cual forma parte del Conjunto Residencial ISLA CORAL I Avenida Atlántico, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, cuyas medidas, linderos y demás características del inmueble se encuentran descritas en la parte narrativa de esta decisión les fue entregado por LA PROMOTORA demandada el día 04/09/2007. Además afirman que fue redactado y entregado el documento definitivo de venta, para su ulterior registro pero sucedió que se estableció en el contrato un derecho de preferencia para readquirir el inmueble a favor de LA PROMOTORA en caso de que decidieran enajenar el inmueble antes de un lapso de 5 años contados a partir de la protocolización del documento, punto en que no estuvieron de acuerdo los actores, en tal sentido, pretenden que en la sentencia se condena a la demandada a otorgar el contrato de venta definitivo de un inmueble suprimiendo del contenido del contrato el referido derecho de preferencia. Pretende también la nulidad de un supuesto contrato que denominó carta compromiso de pago de honorarios profesionales que dice suscribió con el abogado de la promotora, JOFRE SAVINO.

Los demandados admitieron que entre LA FUNDACION y LA PROMOTORA existió un convenio de partición asociativa en el proyecto denominado CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA CORAL I. También admiten que suscribieron los contratos mencionados en el libelo así como las estipulaciones particulares de cada contrato; Admitieron las características, ubicación, medidas y linderos del inmueble a que se refiere el contrato y su addendum. Admitió LA PROMOTORA que hizo entrega material del inmueble en fecha 04/09/2007 y del documento de venta para su ulterior registro. También admitió LA PROMOTORA que el demandante no quedó a adeudar cantidad de dinero por virtud del negocio celebrado entre ellos y que por esa razón su abogado se comunicó con la actora a los fines de tramitar el documento de compra venta, cobrándole por concepto de honorarios profesionales (redacción de escritura de venta) la suma de Bs. 2.120,00. Negó LA PROMOTORA que haya incumplido con la entrega del inmueble en el plazo correspondiente. Admitió LA PROMOTORA que la actora le pagó Bs. 87.265,00 mediante tres pagos, uno de fecha 28/02/2007 por Bs. 21.000,00; otro de fecha 05/03/2007 por Bs. 2.000,00 y otro de fecha 21/08/2007 por Bs. 64.265,00. Desconoció facturas Nos. 3697, 3699, 4005, 4177 y 4366 por las cantid
ades de Bs. 16.000,00; Bs. 12.500,00; Bs.7.035,00; 11.200,00 y Bs. 22.000,00 pues dice que no emanan de ella. Negó adeudar suma alguna a la actora. En cuanto a la carta compromiso negó que pueda pedir la nulidad de la misma.

Así quedó delimitada la controversia.

De seguidas el Tribunal procederá a emitir su fallo con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

1.- Constituye un hecho admitido que los demandados suscribieron el contrato de fecha 19/09/2006 y su addendum; También es un hecho no controvertido que la parte actora no adeuda a la demandada cantidad de dinero alguna producto de la negociación celebrada entre ellos y que a los actores les fue entregado el documento definitiva de venta, para su ulterior registro. No adeuda cantidad alguna la parte actora, por cuanto además que fue admitido por la demandada, si esto no hubiera ocurrido, no se hubiese entregado el inmueble a los actores en fecha 04/09/2007 ni tampoco se les hubiese redactado y entregado el documento de venta, para su ulterior registro.

Ahora bien, en este punto, esta juzgadora debe detenerse a analizar de oficio sí tiene la FUNDACION legitimación para sostener la presente acción.

La litisconsocio pasivo denominada LA FUNDACION se obligó en la cláusula PRIMERA del contrato de fecha 19/09/2006 en provecho de los actores a aportar una suma de dinero para la ejecución de las obras de urbanismo e infraestructura inherente al cierre perimetral, vialidad, acueducto, electrificación y cloacas necesarias para habilitar el lote de terreno propiedad de LA PROMOTORA así como una suma para costear la construcción de las 31 viviendas bifamiliares que conformarían el proyecto denominado CONJUNTO RESIDENCIAL ISLA CORAL I dentro de las que se encuentra el inmueble supra identificado. En provecho de los actores porque cuando LA FUNDACION suscribe el contrato con LA PROMOTORA lo hace para beneficiar a su personal docente y administrativo – terceros - garantizándole el derecho a adquirir una vivienda digna tal como lo prevé el artículo 82 Constitucional dentro del capítulo V del título tercero referido a los derechos sociales y de las familias. Además lógicamente siendo la fundación una persona jurídica sin fines de lucro sometida a la supervigilancia del Estado no se pudo beneficiar con dicho contrato.

De la lectura del contrato de fecha 19/09/2006 considera esta juzgadora que las estipulaciones contenidas en el mentado contrato fueron hechas conforme el artículo 1164 del Código Civil por LA FUNDACION a favor de los actores (terceros) quienes aceptaron las estipulaciones realizadas en su beneficio por ésta, consistiendo dicha estipulación en la obligación de LA PROMOTORA de edificar una vivienda en un terreno de su propiedad, en tal sentido, estima esta juzgadora que la obligación la asumió la promotora (promitente) a favor del tercero (actores).

En ese orden de ideas, la casa fue edificada además fue entregada a los actores – hecho no controvertido - por lo que cumplió la fundación con la aportación acordada así también cumplió LA PROMOTORA en edificar la vivienda de los actores, sin embargo, pretende la actora que se cumpla con la obligación de hacer la tradición del inmueble mediante el otorgamiento de un documento de propiedad conforme a las previsiones del artículo 1488 del Código Civil suprimiendo la mención prevista en el contrato de venta entregado a los actores donde se previó la posibilidad que LA PROMOTORA readquiriera el inmueble si los demandantes decidieran enajenar el inmueble en un lapso de 5 años contados a partir de la protocolización de la venta, por esa razón, siendo LA PROMOTORA la propietaria del terreno y lógicamente de lo que sobre el se edificó, la única legitimada para hacer la tradición del inmueble es ésta última, por lo que es la que exclusivamente está legitimada para sostener este juicio LA PROMOTORA no así LA FUNDACION. Así se decide.-
2.- Resuelto lo anterior, esta juzgadora pasa a pronunciarse en relación con la naturaleza jurídica del contrato autenticado el 19/09/2006 pues a pesar de que las partes lo calificaron como un contrato de opción de compraventa en definitiva son a los jueces a quienes les compete establecer la exacta naturaleza de tales convenciones en vista que en derecho las instituciones jurídicas no responden al nombre que les den los particulares, sino a la calificación que de ellas hace el legislador atendiendo a los elementos que le son propios. En tal sentido, se advierte que en el contrato del 19/09/2006 la sociedad demandada se comprometió a vender y el actor a comprar un inmueble perfectamente identificado por su situación, linderos y cabida en la narrativa de esta decisión por un precio también determinado en el addendum de fecha 18/08/2007 por Bs. 156.000,00. La demandada se obligó a terminar la construcción del inmueble en un plazo de 6 meses siguientes a la autenticación del contrato prorrogables hasta la obtención de los permisos de habitabilidad correspondientes, prometiendo entregar el inmueble en la oportunidad de otorgar el documento de venta definitiva ante el Registro Público, para lo cual la vendedora debía notificar a la parte actora la culminación del proyecto, concediéndole 15 días para que pagará el precio íntegro a la fecha.

Conforme lo anterior, a juicio de esta sentenciadora el contrato cuya ejecución se demanda es propiamente una promesa bilateral de compraventa porque LA PROMOTORA se obligó a vender el inmueble, en tanto, que los demandantes se obligaron a comprarlo y en su texto no aparece la voluntad definitiva y cierta de concluir la venta por el simple cruce de voluntades sino que los otorgantes convinieron en derogar el artículo 1161 del Código Civil conforme al cual la propiedad se transmite por efecto del consentimiento legítimamente manifestado aunque la tradición no se haya verificado ya que la promitente vendedora se reservó la propiedad del inmueble hasta después de pagado el precio y otorgado el documento de propiedad en el Registro Público y así fue aceptado por los accionantes; en otras palabras, lejos de consentir en que se produjera el efecto traslativo de la propiedad por el solo asentimiento lo que acordaron los litigantes fue diferir dicho efecto hasta que se produjera unos eventos posteriores: el pago del saldo y el otorgamiento de la escritura pública.

Por consiguiente, el denominado contrato de opción de compraventa es una promesa bilateral de compraventa que reúne los requisitos señalados por la Sala Constitucional en su fallo Nº 878 del 20-7-2015 en la cual se estableció que: Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.

3° En cuanto al argumento de LA PROMOTORA que el convenio habitacional que tenía suscrito con LA FUNDACION fue resuelto, no tiene ninguna relevancia jurídica en este proceso tal afirmación, pues lo cierto es que el obligado frente a los actores como propietaria del terreno y por ende, de la vivienda sobre ella edificada es LA PROMOTORA reproduciendo en este capitulo las argumentaciones realizadas en el inciso 1 de esta decisión.


4° La PROMOTORA desconoció las facturas Nos. 3697, 3699, 4005, 4177 y 4366 por las cantidades de Bs. 16.000,00; Bs. 12.500,00; Bs.7.035,00; 11.200,00 y Bs. 22.000,00 pues dice que no emanan de ella. Ante tal desconocimiento la actora no promovió la prueba de cotejo ni la de testigos, por lo que dichos instrumentos quedaron desechados. No obstante, se reitera que no es un hecho controvertido en este juicio que los actores pagaron a LA PROMOTORA como dueña del terreno y de la vivienda construida para ellos, la totalidad del precio convenido Bs. 156.000,00 pues de lo contrario no se les habría entregado el inmueble ni tampoco se le hubiese redactado y entregado el documento definitivo de venta, para su ulterior otorgamiento ante el Registro Público, en consecuencia, siendo que quedó establecido que la parte demandante no adeuda nada a LA PROMOTORA por concepto de precio de venta, habiendo pagado las sumas adeudadas en el plazo acordado, lo que queda es que LA PROMOTORA otorgue el documento de propiedad del inmueble.

Ahora bien, respecto al pedimento de la parte actora de que se suprima la mención del derecho de preferencia para readquirir el inmueble por parte de LA PROMOTORA en caso que los primeros decidieran enajenar el bien antes del lapso de 5 años contados a partir de la protocolización establecida en el contrato de venta entregado a los demandantes para su ulterior registro, pues dicen limita su derecho de propiedad, esta juzgadora quiere significar, que las cláusulas o menciones atinentes al derecho de preferencia comentado en contratos de interés social no son ilegales pues estima esta sentenciadora que es una forma que los beneficiados no se aprovechen indebidamente de las ventajas otorgadas para adquirir una vivienda digna pretendiendo convertir ese beneficio en una actividad comercial.

En el caso bajo análisis, esta involucrado el interés social porque cuando LA FUNDACION suscribe el contrato con LA PROMOTORA lo hace para beneficiar a su personal docente y administrativo – terceros - garantizándole el derecho a adquirir una vivienda digna tal como lo prevé el artículo 82 Constitucional dentro del capítulo V del título tercero referido a los derechos sociales y de las familias. No obstante, considera esta sentenciadora que dado el incremento en los precios que ha sufrido el mercado inmobiliario en los actuales momentos no se podría pactar el mismo precio pagado por los actores para readquirir el inmueble en el caso bajo análisis, sino que en caso de ejercer el derecho de preferencia LA PROMOTORA tendría que pagar como precio, el valor actual del bien.

Ahora bien, los actores están en posesión del inmueble desde el 04/09/2007, de una simple operación aritmética desde el año 2007 hasta el año 2016 han transcurrido sobradamente 8 años, por lo que obviamente, si lo que se perseguía con el derecho de preferencia era evitar que los actores enajenaran el inmueble a terceros durante un lapso de 5 años o no se desprendieran del mismo durante dicho lapso, la falta de otorgamiento del documento de propiedad oportunamente ha hecho que los demandantes no hayan podido enajenar por un poco más de 8 años ese bien, en consecuencia, estima esta sentenciadora que la mención del derecho de preferencia en referencia resulta ineficaz pues durante un poco más de 8 años los actores han estado impedidos de enajenar el inmueble, no pudiendo ser penalizados por 5 años más dado que según el documento el lapso en cuestión correría desde la fecha de protocolización del documento, por tanto, en el dispositivo de esta decisión LA PROMOTORA deberá transferir la propiedad de la vivienda y la parcela descrita en la narrativa mediante el otorgamiento de la escritura pública correspondiente donde se suprima la cláusula o mención atinente al derecho de preferencia a readquirir el inmueble por parte de LA PROMOTORA. Así se decide.-.

5.- El Tribunal quiere apuntar que se encuentra vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias cuya finalidad inmediata es evitar la ejecución de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerzan los arrendatarios, ocupantes, comodatarios, usufructuarios o adquirentes de inmuebles destinados a vivienda. Este Decreto Ley como se colige de su exposición de motivos protege a las personas naturales y la familia. Las personas jurídicas no forman familias, ellas forman grupos de empresas, holdings, carteles, consorcios, etcétera y no habitan inmuebles destinados a vivienda, sino locales comerciales, industriales, empresariales, en donde ejercen su actividad lucrativa. Por esta razón, evidente, el procedimiento previo a las demandas previsto en el artículo 5º del señalado texto legal no es aplicable al caso de autos. Así se decide.

6.- En cuanto a la pretensión de nulidad del contrato denominado compromiso de pago suscrito entre la señora ENRIQUETA MARTINEZ y el profesional del derecho JOFRE SAVINO. Es pertinente destacar, que para la fecha que es propuesta la demanda en el año 2008 no estaba en vigencia el criterio asumido por la Sala de Casación Civil en su fallo No. RC-811 del 8-12-2014 donde ordenó a todos los jueces de la República a integrar de oficio la relación jurídica procesal. En este caso, la demandante pretende se anule un acuerdo celebrado con el abogado JOFRE SAVINO que sí bien intervino en este juicio lo hizo como co-apoderado judicial de LA PROMOTORA no habiendo intervenido personalmente, por lo que al no haber podido ejercer de manera personal su derecho a la defensa, se declara de oficio la falta de legitimación pasiva respecto a esta pretensión por cuanto el ciudadano JOFRE SAVINO no fue demandado. Así se decide.-

DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por los ciudadanos ENRIQUETA MARTINEZ y RICHARD MOYA contra la FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP) y la sociedad de comercio PROMOTORA ISLA CORAL C.A. Se declara que FUNDACION INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO (FUNDIUP) no tiene legitimación pasiva para sostener este juicio. SEGUNDO: En cuanto a la pretensión de nulidad del contrato supuestamente celebrado entre la parte actora y el ciudadano JOFRE SAVINO se declara la falta de legitimación pasiva por cuanto el prenombrado ciudadano no fue demandado. En consecuencia, se condena a la demandada sociedad de comercio PROMOTORA ISLA CORAL C.A a otorgar el documento de propiedad del inmueble constituido por una casa distinguida con el número 18, calle Arichuna, manzana 2, sector El Tiamo, la cual forma parte del Conjunto Residencial ISLA CORAL I Avenida Atlántico, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Su frente, con una línea recta de diez metros setenta centímetros (10,70 mts) con la calle C del Conjunto Residencial Isla Coral I; SURESTE: Con una línea recta de veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (23,35 mts) con la vivienda 19 del Conjunto Residencial Isla del Coral I; NOROESTE: Con una línea recta de veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (23,35 mts) con la vivienda 17 y SUROESTE: Con una línea recta de diez metros con setenta centímetros (10,70 mts) con terrenos del mismo lote 02, Primera etapa, que son o fueron propiedad de VIPROCA y la vivienda Veintiuno del Conjunto Residencial Isla Coral I suprimiendo cualquier mención atinente al derecho de preferencia de readquirir el inmueble por parte de LA PROMOTORA. Advirtiendo que si dentro del lapso de cumplimiento voluntario - cuya fijación se hará una vez que esta decisión haya adquirido firmeza - no se hace la tradición del inmueble supra identificado mediante la respectiva escritura, el presente fallo servirá de titulo suficiente de propiedad del aludido inmueble tal como lo dispone el artículo 531 del CPC a favor del actor. Así se establece
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA FERNANDA COLINA
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No. 17032.
LA SECRETARIA acc1,
ABG. MARIA FERNANDA COLINA