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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXPEDIENTE N° 20.151
DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA GUTIERREZ RODRIGUEZ, LUIS MANUEL FERNANDEZ GUTIERREZ, MARIA VIRGINIA NAZARETH FERNANDEZ GUTIERREZ y ROSMARY NAZARETH FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.906.736, V-21.124.338, V-20.884.722 y V-23.506.918 respectivamente, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 9.473, de este domicilio.
DEMANDADO: LUISA TERESA PADRINO de HIDALGO, DIRCIA JOSEFINA ARTEAGA GUEVARA y KAMAL ANTONIO NASER venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.949.536, V-9.680.235 y V-9.862.050 respectivamente, domiciliados en la población de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar. APODERADOS JUDICIALES: OSCAR RAFAEL VASQUEZ GOMEZ y FELIX PACHAS LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.159 y 49.505 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.
En fecha 10-07-2.014 los ciudadanos ROSA VIRGINIA GUTIERREZ RODRIGUEZ, LUIS MANUEL FERNANDEZ GUTIERREZ, MARIA VIRGINIA NAZARETH FENANDEZ GUTIERREZ y ROSMARY NAZARETH FERNANDEZ GUTIERREZ proponen demanda por SIMULACION DE VENTA contra los ciudadanos LUISA TERESA PADRINO DE HIDALGO, DIRCIA JOSEFINA ARTEAGA GUEVARA y KAMAL ANTONIO NASER. Previa distribución correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la causa.
Alega la parte demandante:
“(...) Que el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ARA falleció Ab-intestato en la Población de El Callao en fecha 06/05/2013 cónyuge de la primera y padre de los demás (…) Que al momento de la muerte del referido ciudadano, éste vivió durante 17 años con la ciudadana DIRCIA JOSEFINA ARTEAGA GUEVARA (…) con domicilio en una casa s/n de la calle Salto Ángel, del Sector José Gregorio Hernández de la Población de Tumeremo, Municipio Domingo Sifontes del estado Bolívar (…) estando casado con la ciudadana ROSA VIRGINIA GUTIERREZ RODRIGUEZ” “Que para el momento de dicho fallecimiento se había fomentado durante la unión conyugal del hoy De Cujus con la ciudadana ROSA VIRGINIA GUTIERREZ RODRIGUEZ, varios bienes muebles e inmuebles y dentro de estos últimos un local comercial dividido en dos (02) ubicado en la calle Carabobo de esa población desde el año 1999 cuando lo compró verbalmente por la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) a la ciudadana LUISA TERESA PADRINO de HIDALGO (…), con domicilio en la citada Calle Carabobo (al lado del Fondo de Comercio El Esequivo, propiedad de su cónyuge, ciudadano JESUS HIDALGO MARQUEZ)” “Que para el momento de la celebración de ese negocio jurídico estaba en estado ruinoso con paredes de bahareque, enmontado e inhabitable por lo que su propietario, el hoy De Cujus Luís Manuel Fernández Ara tuvo que reconstruirlo y mejorarlo, ordenando además desmalezar el terreno donde se haya enclavado, el cual mide aproximadamente 375 m2 de superficie y sus linderos y medidas son los siguientes. NORTE: Casa y solar que es o fue de la ciudadana Florida Matos, SUR: Su frente, con la citada Calle Carabobo, ESTE: Casa y solar que es o fue de la ciudadana EDILIA BUCARELO Y OESTE: Casa y solar que es o fue de Luís Rafael Guevara”. Afirma que dada la confianza y el respeto que el comprador le merecía la señora Luís Teresa Padrino de Hidalgo, persona esta que lo vio nacer y que respetaba ciegamente y en atención también de que el terreno era propiedad municipal, el comprador no le exigió los documentos de traspaso de inmediato, además esta le aducía que lo tenia hipotecado por una ínfima cantidad de dinero, pero que ella resolvería ese problema para hacerle el traspaso ante el Registro Público lo que nunca hizo y el hoy difunto dadas las ocupaciones comerciales nunca le preocupo o tuvo la urgencia de requerir tales documentos dada la buena fe con que realizaba sus actividades mercantiles y no mercantiles, estaba solvente y no requería tales documentos para garantizar mediante hipoteca algún crédito” “Que ese local ruinoso lo reconstruyó totalmente y lo convirtió en dos (2) locales, protegidos con bloques de cemento frisado con portones y puertas de hierro. Allí mudo su negocio de venta de repuestos de vehículos, motos y bicicletas, lubricantes y demás accesorios” Afirma que originariamente se llamaba la CASA DE LA BICICLETA cuando estaba ubicado en la calle Junín de la misma población, luego con el mismo inventario constituye con la ciudadana DIRCIA ARTEAGA GUEVARA una microempresa denominada MICROEMPRESA TALLER BICI MOTOS LUIS M que funcionó precisamente en un local de su señora madre que queda precisamente frente a dichos locales, mudando dicho negocio para esos locales y que por problemas de orden tributario y permisología con la administración municipal y amenazas de cierre y multas le cambio su denominación por BICIMOTOS EL GORDO, siendo velado por una horas en dicho negocio antes de su inhumación” Señaló que durante todo ese tiempo desde 1999 hasta el momento de su muerte 06/05/2013, vale decir, durante el tiempo de posesión pacifica de más de catorce (14) años ejercida por el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ARA, nunca fue perturbado en la posesión de ese inmueble (locales) ni por la señora Luisa Padrino de Hidalgo ni por el señor Kamal Naser ni por terceras personas, alegando algún derecho petitorio o posesorio ni de ningún otra índole”“ Que mediante investigaciones realizadas por ante el registro Público del Municipio Roscio descubrió que dicho inmueble había sido dado en venta con pacto de retracto, por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) por la ciudadana LUISA PADRINO de HIDALGO al ciudadano KAMAL NASER (…) con domicilio en la calle Hipódromo precisamente frente al parque ferial de ganaderos de esa población, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.862.050 según se desprende de documento irregularmente protocolizado (por no suscribir las partes dicho documento ante el Registrador) en fecha 05/03/1997 por ante la citada Oficina de Registro en el Protocolo Primero, tomo I, bajo el Nº 87, folios 30 al 31 y su Vto., durante el primer Trimestre del año 1997” “Que en dicho instrumento se pactó que el plazo de rescate a favor de la vendedora seria de tres (03) meses el cual se venció en el año 1997, además mediante una maniobra dirigida a perjudicarlos mediante documento protocolizado por ante la citada oficina de Registro en fecha 05/03/1997 en el protocolo primero, tomo I, bajo el Nº 06, Folios 50 al 54 t y su Vto. Durante el segundo trimestre del año 2013, la ciudadana Luisa Teresa Padrino de Hidalgo, en connivencia con el ciudadano KAMAL ANTONIO NASER acuerda hacerle entrega material del descrito inmueble a este ultimo y posteriormente curiosamente, el supuesto propietario, el mismo día, se lo traspasa o da en venta a la ciudadana DIRCIA JOSEFINA ARTEAGA GUEVARA todo ello, con el ánimo de perjudicarlos en sus respectivos patrimonios tal como se evidencia de documento protocolizado el día 27/12/2013 por ante la citada Oficina d Registro en el Protocolo Primero, bajo el Nº 23, Tomo IX, folios 209 al 2014 durante el Cuarto Trimestre del año 2013” “Que se desprende que la primera venta de la ciudadana LUISA TERESA PADRINO DE HIDALGO a KAMAL ANTONIO NASER es simulada de simulación relativa así como la venta de este ultimo a la señora DIRCIA JOSEFINA ARTEAGA GUEVARA ello se desprende de las comunicaciones que reviste tal contrato de venta con pacto de retracto y al conducta asumida por las partes del primero de esos contratos durante los últimos 16 años de inexistencia de ese primer contrato, resucitado en forma sobrevenida, inusual y sospechosa por obra de la entrega material del inmueble en papel y la posterior venta de Kamal Antonio Naser a Dircia Josefina Arteaga Guevara por lo que analizadas desde el punto de vista del listado de las conductas típicas de toda simulación mediante la tabla semiótica, aportada por la doctrina y la jurisprudencia con su numero de indicios que se describen a continuación: (omissis)” “Que la mayoría de los anteriores indicios los encontrara o detectara el o la juez, al analizar lo que esta detrás de ese contrato aparente de venta con pacto de retracto, de los siguientes hechos: Del lado de Kamal Antonio Naser la causa o móvil de simulación lo constituyó el garantizarse del retorno del préstamo de Bs. 1.600.000,00 de la vieja emisión de monedas mas los intereses usurarios pactados con la vendedora del inmueble con pacto de rescate y del lado de esta obtener un rápido ingreso para cubrir sus necesidades lúdicas a espaldas de su cónyuge lo que surge del texto del documento, donde no consta el requerimiento de este a tenor de lo establecido en el articulo 168 del Código Civil, concluyéndose que el negocio subyacente, lo constituyo un contrato mutuo, traducido en un contrato de préstamo de dinero a interés, donde meridianamente surge la presunción de que fue cancelado en su totalidad desde hace mucho tiempo.”“Que el precio encandila por cuanto para la época de la negociación valía el inmueble 20 veces mas que lo estipulado en el contrato. Dos años después se lo vende al ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ARA en forma verbal cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) quien lo poseyó hasta su muerte sin la oposición del comprador Kamal Antonio Naser durante 14 años en forma pacifica ante todo el mundo, en forma continua y con animo de dueño realizando actos posesorios lo transformó y lo reconstruyó de nuevo donde funcionó y aún funciona su fondo de comercio de venta de lubricantes repuestos de motos, de bicicletas y de vehículo desde hace más de cinco (05) años” “Que al señor Kamal Antonio Naser nunca le paso por la mente que el contrato celebrado con la señora Padrinote Hidalgo lo fue un verdadero contrato de venta de inmueble con pacto de retracto él estaba consciente, que lo que celebró con dicha ciudadana fue un contrato de préstamo de dinero” “Que la otra manifestación de la descrita simulación relativa lo constituye el hecho cierto corroborado mediante la confesión vertida en el documento de entrega material del inmueble en el papel, lo que constituye un hecho no controvertido, la circunstancia de que celebrado el contrato de venta con pacto de rescate, la ausencia de la desposesión del inmueble en cabeza de la Sra. Padrino de Hidalgo, vale decir, que no hubo nunca tradición de la cosa vendida por lo que nunca hubo venta” “Que en relación a la venta pura y simple efectuada por kamal Antonio Naser Naser a Dircia Josefina Arteaga Guevara detecta los mismos indicios de una simulación relativa el móvil o la causa de ese contrato para el vendedor lo constituye una oportunidad de hacerse de un dinero, sin contraprestación alguna ni sacrificio económico en su patrimonio pues el inmueble objeto de la venta pura y simple, nunca ingresó a su patrimonio y la causa del contrato desde el punto de vista de la compradora es el apropiarse de un patrimonio ajeno que forma parte de las gananciales de mi co-poderdante ROSA VIRGINIA GUTIERREZ RODRIGUEZ en un 50% que constituye el patrimonio hereditario de mi poderdante adicionalmente, el precio vil” “Que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre ellos y el cual ignoran la fecha de su otorgamiento, además pareciera que el protocolizado no es el privado original, sino una copia, porque se deja constancia de que fue firmado pero sin fecha ante otra autoridad, que no es el registrador porque en la nota de registro, se dice que los otorgantes firmaron ante él y dos testigos y solo están las firmas de esos vestigios y la del registrador únicamente” “Que en dicho documento que no es privado original, sino una copia y sin fecha supuestamente otorgado en dos poblaciones distintas (Tumeremo y Guasipati), tampoco constituye un documento publico, porque no firmaron sus otorgantes ante el Registrador contiene en si un negocio aparente, con el único fin de garantizar su retorno de un préstamo de Bs. 1.600.000,00 de la vieja emisión de la moneda en la forma arriba explicada, y asimismo que la mencionada entrega material, contenida en el citado documento protocolizado en el año 2013 es inexistente, e igual suerte debe correr, la venta pura simple, realizada por el Sr. Kamal Nasser a la ciudadana Dircia Josefina Arteaga Guevara por un precio de ciento vente mil bolívares (Bs. 120.000,00) por dicho inmueble teniendo un valor en el mercado de inmueble por su ventaja de su ubicación comercial de más de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000)”
En fecha 28-07-2.014 se admitió la presente demanda, donde se ordenó emplazar al demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, dieran contestación a la demanda, comisionando al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 17-12-2.014 Se recibió Comisión proveniente del Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar según Oficio Nro. 4290-014-450 contentiva de las resultas de la citación de los ciudadanos demandados debidamente cumplida.
En fecha 17/12/2015, el profesional del derecho FELIX PACHAS LINARES en su carácter de coapoderado de la parte demandada, consigna escrito de contestación.
Alega la parte demandada:
“(...) Niega que el ciudadano Luís Manuel Fernández Ara haya comprado de manera verbal a nuestra co-representada la ciudadana LUISA TERESA PADRINO DE HIDALGO en el año 1999 un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Carabobo de la población de Tumeremo Municipio Sifontes del estado Bolívar, con los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de Florida Matos. SUR: Calle Carabobo. ESTE: Casa y solar que es o fue de Edilia Bucarillo. OESTE: Casa y solar que es o fue de Luís Rafael Guevara siendo el área de terreno de quince (15) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo (…)
“Niega que el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ARA haya pagado a nuestra representada ciudadana LUISA TERESA PADRINO DE HIDALGO la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 40.000.000,00) hoy CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00) por concepto de compra verbal del inmueble antes descrito” “Niega que dicho inmueble haya pertenecido a la comunidad conyugal que existió entre la ciudadana ROSA VIRGINIA GUTIEREZ RODRIGUEZ y el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ARA” “Niega que el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ARA haya poseído de manera ininterrumpida el inmueble antes identificado desde 1999 hasta el día 06 de mayo de 2013 fecha en que falleció”. “Niega que el ciudadano Luís Manuel Fernández por sus múltiples ocupaciones no le haya exigido a la ciudadana LUISA TERESA PADRINO DE HIDALGO el traspaso o venta legal del inmueble” “Niega que los contratos cuya simulación pide la representación judicial de la parte actora cumpla con los requisitos sentados en la sentencia que el mismo citó en su escrito libelar”. Niega que haya relación de parentesco entre los contratantes” “Niega que la ciudadana LUISA TERESA PADRINO DE HIDALGO haya confesado la desposesion del inmueble ya que como demostramos anteriormente el ciudadano KAMAL ANTONIO NASER adquirió de manera irrevocable el derecho de propiedad del inmueble al no ejercer la ciudadana LUISA TERESA PADRINO DE HIDALGO su derecho a rescate” Niega que el contrato de compra venta efectuado y perfeccionado por la ciudadana DIRCIA JOSEFINA ARTEAGA GUEVARA haya sido celebrado con la intención de apropiarse del patrimonio de la parte actora ya que como se ratifica en este acto la actora no acompañó prueba documental ni publica, ni privada que demuestre que el ciudadano LUIS MANUEL FERNANDEZ ARA haya sido el propietario del inmueble” Dice que “la parte actora si alega ser la copropietaria de los derechos de propiedad de un supuesto bien inmueble debió acompañar junto a su escrito libelar documento registrado que acredite el supuesto derecho de propiedad sobre dicho inmueble y al no haberlo hecho mal puede reclamar o ejercer una acción de simulación sobre un supuesto bien inmueble sobre el cual no tiene titulo de propiedad debidamente registrado por lo tanto consideramos, que esta defensa es suficiente para que se deseche la demanda, ya que sería inútil e innecesario continuar un juicio que sabemos que no llegara a ningún lado por carecer la parte actora de titulo debidamente registrado” “Que en segundo lugar niega que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre la ciudadana LUISA TERESA PADRINO DE HIDALGO y el ciudadano KAMAL ANTONIO NASER el día 05 de marzo de 1997 mediante documento debidamente protocolizado por la Oficina de Registro Público de Municipio Roscio del estado Bolívar con sede en Guasipati, el cual quedó anotado bajo el nro. 87, folio 30 al 31 y su Vto., Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1997 el cual recayó sobre el inmueble tantas veces mencionado haya sido simulado” “Niega que el precio por el cual su co-representada LUISA TERESA PADRINO DE HIDALGO haya dado en venta con pacto de retracto el inmueble suficientemente identificado en un millón seiscientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.600.000,00) haya sido vil e irrisorio para el momento de la celebración de dicho contrato ya que en esa oportunidad nuestra co-representada LUISA TERESA PADRINO DE HIDALGO le dio en venta con pacto de retracto al ciudadano KAMAL ANTONIO NASER reservándose el derecho a retracto por un lapso de tres (03) meses el cual venció en fecha 05 de junio de 1997” Dice “que al no haber ejercido en tiempo hábil el derecho de rescate la ciudadana LUISA TERESA PADRINO DE HIDALGO el ciudadano KAMAL ANTONIO NASER adquirió el derecho de propiedad de manera irrevocable sobre el bien inmueble identificado esto por imperativo del articulo 1.536 del Código Civil (…)” Dice “que posteriormente en fecha 20 de junio de 2013 mediante documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar con sede en Guasipati el cual quedó anotado bajo el Nº 06, folios 50 al 54 protocolo primero, tomo IV, segundo trimestre de 2013, nuestro representada la ciudadana LUISA TERESA PADRINO DE HIDALGO le hizo entrega material del inmueble al ciudadano KAMAL ANTONIO NASER que le había vendido con pacto de retracto” “Que mediante documento registrado en fecha 27 de diciembre de 2013 en la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar con sed e en Guasipati el cual quedó anotado bajo el Nro. 23, tomo IX, folios 209 al 214 cuarto trimestre de 2013, el ciudadano KAMAL ANTONIO NASER le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana DIRCIA JOSEFINA ARTEAGA GUEVARA por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000) un inmueble de su propiedad el cual nuestra co representada esta en posesión, pacifica, publica y notoria, lo cual se demuestra con al copia del acta de inspección judicial evacuada en fecha 05 de mayo de 2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio sifontes del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Bolívar expediente signado con el numero S-8578-2014 el cual dejo constancia entre otras cosas (…)” “Que dicha prueba de inspección judicial extra litem, demuestra que su co-representada DIRCIA JOSEFINA ARTEAGA GUEVARA si esta ejerciendo uno de los atributos del derecho de propiedad como lo es la posesión del inmueble, por lo tanto, consideran que con esta prueba se demuestra que el contrato de compra venta no es simulado” “Que la parte actora se limitó a indicar al tribunal lo siguiente: Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que nos hemos enterado mediante investigaciones realizadas por ante el Registro Publico de Municipio Roscio, que dicho inmueble había sido dado en venta con pacto de retracto” “Que con esa afirmación la cual no indicó en que fecha la parte actora supuestamente tuvo conocimiento que la ciudadana LUIS ATERESA PADRINO DE HIDALGO había dado en venta el inmueble tantas veces identificados en autos con pacto de retracto al ciudadano KAMAL ANTONIO NASER por ser una afirmación sin indicar fecha, impide a su representados saber o conocer cuando comienza a computarse el lapso de prescripción para que los acreedores intenten la acción de simulación” “Que por imperativo del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez no puede presumir o determinar desde que fecha la parte actora supuestamente tuvo conocimiento de la celebración de los contratos cuya simulación y nulidad demanda en el caso que nos ocupa, por lo tanto, al no indicar la actora la fecha en que tuvo conocimiento de los actos cuya simulación pide sea declarada hace procedente que el tribunal declare sin lugar la demanda” Opone la “ falta de interés de la parte actora para incoar la presente demanda” “Que ninguno de su co-representados es deudor de suma de dinero de las personas que componen el litis consorcio activo de la actora, por lo tanto, al no ser la parte actora acreedora de alguno de nuestros representados, mal puede demandar la simulación de los actos jurídicos efectuados por ellos ya que como se ratifica en este acto los contratos celebrados son perfectamente válidos, reales y efectivos y jamás fueron simulados” “que aunado al hecho que la parte actora ni alegó ni probó en su escrito libelar que alguno de nuestros co-representados le debiera cantidad alguna de dinero, por lo tanto, consideramos que la parte actora carece de cualidad activa para demandar a nuestros mandantes por simulación ya que ellos no ostentan la cualidad de acreedores” “Que respecto al alegato que expone la actora en su escrito libelar que el contrato de venta con pacto de retracto efectuado por la ciudadana LUISA TERESA PADRINO DE HIDALGO le efectuara al ciudadano KAMAL ANTONIO NASER no fue suscrito por el cónyuge de dicha ciudadana a conforme al articulo 168 del Código Civil, consideramos que la parte actora carece de cualidad para pedir la nulidad de dicho acto jurídico ya que el articulo 170 del Código Civil es claro que el titular para interponer dicha acción es el cónyuge cuyo consentimiento era necesario, que en el caso que nos ocupa debió interponer la acción el cónyuge de la ciudadana LUISA TERESA PADRINO LOPEZ” “Que conforme al articulo 361 del Código de Procedimiento Civil la acción caducó a los cinco años de la inscripción del acto en el Registro Inmobiliario es decir, si el acto fue inscrito en fecha 05 de marzo de 1997 de una simple operación aritmética debemos concluir que la acción caducó el día 05 de marzo de 2002” “Niega que el contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre la ciudadana LUISA TERESA PADRINO DE HIDALGO y el ciudadano KAMAL ANTONIO NASER en fecha 05 de marzo de 1997 haya sido otorgado de manera irregular y mucho menos que el cuerpo del mismo falten las firmas de los otorgantes, ya que en este acto consignamos en dos folios útiles copia simple de dicho documento público donde se evidencia que en la nota de otorgamiento si están calzadas las firmas de los otorgantes y del registrador, por lo tanto, podemos concluir que dicho contrato fue suscrito con todos los formalismos legales exigidos por la ley y no como maliciosamente pretende hacerlo ver la parte actora al tribunal”.
En fecha 18-03-2.015 este Tribunal procedió admitir las pruebas presentada por las partes
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo, en los siguientes términos:
La parte demandante afirmándose herederos del De Cujus LUIS MANUEL FERNANDEZ quien falleció el 6/5/2013 aducen que su causante en el año 1999 adquirió dentro de la comunidad de gananciales que formó con la señora ROSA GUTIERREZ RODRIGUEZ de manera verbal un inmueble constituido por un local comercial dividido en dos ubicado en la Calle Carabobo cuyos demás datos del inmueble ya han sido señalados en la parte narrativa de esta decisión, el cual poseyó pacíficamente por más de 14 años hasta la fecha de su muerte.
Aducen que la litisconsorcio pasiva LUISA TERESA PADRINO de HIDALGO le vendió verbalmente ese inmueble y luego del acaecimiento de la muerte del señor LUIS FERNANDEZ los litisconsorcios pasivos LUISA TERESA PADRINO y KAMAL ANTONIO NASER el 20 de Junio del año 2013 registran la entrega material del inmueble dado en venta con pacto de retracto celebrada en el año 1997, posteriormente el 27/12/2013 el ciudadano KAMAL ANTONIO NASER le vende el mismo inmueble a la litisconsorcio pasiva DIRCIA JOSEFINA ARTEAGA GUEVARA quien cohabitó como pareja con el De Cujus LUIS MANUEL FERNANDEZ ARA por 17 años, lapso durante el cual el De Cujus estuvo casado con la ciudadana ROSA GUTIERREZ RODRIGUEZ.
Señala que el supuesto contrato de venta con pacto de retracto que celebraron en el año 1997 los ciudadanos LUISA TERESA PADRINO de HIDALDO y KAMAL ANTONIO NASER fue verdaderamente un contrato de préstamo que fue cancelado, dicen que nunca se hizo la tradición del inmueble, que siempre la prenombrada ciudadana mantuvo la posesión del bien hasta que en el año 1999 se lo vendiera verbalmente al De Cujus LUIS MANUEL FERNANDEZ ARA quien por más de 14 años poseyó el inmueble pacíficamente. Afirman que luego de investigaciones realizadas tuvieron conocimiento de las operaciones en referencia. Aducen que las negociaciones contenidas en los contratos supra indicados son simuladas, que fueron realizadas para apropiarse de un patrimonio ajeno pues ese inmueble pertenece en un 50% a la señora ROSA GUTIERREZ RODRIGUEZ por virtud de la comunidad de gananciales y el otro 50% pertenece a la masa hereditaria
Pretenden se declare la simulación de un negocio de compraventa del mismo inmueble celebrado, el primero, mediante venta con pacto de retracto registrada en el año 1997 posteriormente en el año 2013 fue registrada la entrega material del inmueble celebrado entre los ciudadanos LUISA TERESA PADRINO de HIDALDO y KAMAL ANTONIO NASER el 20 de Junio y el segundo de compraventa celebrado entre el ciudadano KAMAL ANTONIO NASER y la ciudadana DIRCIA JOSEFINA ARTEAGA GUEVARA celebrado el mismo 27 de Diciembre de 2013.
El apoderado judicial de los demandados LUISA TERESA PADRINO de HIDALGO, DIRCIA JOSEFINA ARTEAGA GUEVARA y KAMAL ANTONIO NASER opuso la caducidad de la acción por cuanto dice que desde la fecha de inscripción del inmueble en el registro público transcurrieron 5 años. También opuso la falta de interés y la falta de legitimación ad causam o cualidad de la actora para incoar esta acción. Negó que el De Cujus LUIS MANUEL FERNANDEZ haya comprado el inmueble supra identificado a la señora LUISA TERESA PADRINO de HIDALGO. Negó todas las demás afirmaciones contenidas en el libelo.
Así quedó delimitado el tema litigioso.
Ahora bien, las pretensiones de simulación y de nulidad de un negocio jurídico pertenecen a las llamadas pretensiones constitutivas que junto a las pretensiones mero declarativas y las de condena vendrían a configurar una trilogía dentro de la clasificación tradicional de la pretensión que dan lugar a sentencias de igual naturaleza (constitutivas, de mera declaración y de condena).
La pretensión constitutiva se caracteriza porque ellas conducen a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica para lo cual es indispensable la intervención de la autoridad judicial. A esta categoría pertenecen la acción de divorcio, la de nulidad del matrimonio, la de impugnación de paternidad, la resolución de una convención jurídica.
Antes de entrar analizar el mérito de la controversia esta juzgadora debe detenerse analizar la defensa de caducidad, la falta de interés y la falta de legitimación ad causam para incoar esta acción.
1º En relación a la falta de interés de la parte actora, es pertinente destacar, que para tener interés para acudir a la vía jurisdiccional no se requiere obligatoriamente ser propietario del inmueble enajenado.
El interés procesal no es otra cosa que la necesidad que tiene el actor de acudir a la Jurisdicción, incoando una acción, para mediante el proceso obtener una sentencia que con fuerza de cosa juzgada ponga fin a una situación de incertidumbre o restablezca una situación jurídica que considera le ha sido infringida por el demandado. En palabras de la Sala Constitucional:
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Si tal necesidad a acudir a la vía judicial no existe entonces el demandante no tiene interés procesal y la demanda resulta improponible o si la causa se encuentra en fase de sentencia la pretensión tendrá que ser declarada sin lugar.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, aducen los actores que los demandados después de la muerte del señor LUIS FERNANDEZ procedieron a registrar dos documentos cuyo objeto fue el mismo inmueble, en el primero de fecha 20/06/2013 se procedió a registrar la entrega del inmueble dado en venta con pacto de retracto por la ciudadana LUISA TERESA PADRINO de HIDALGO al ciudadano KAMAL ANTONIO NASER, cuya venta fue registrada en el año 1997 y en el segundo de fecha 27/12/2013 se procedió a registrar la venta que hiciera el ciudadano KAMAL ANTONIO NASER cuyo objeto fue el mismo inmueble a la litisconsorcio pasiva DIRCIA JOSEFINA ARTEAGA GUEVARA quien cohabitó como pareja con el De Cujus LUIS MANUEL FERNANDEZ ARA por 17 años pretendiendo extraer de la masa hereditaria de los actores ese inmueble pues le fue vendido verbalmente en el año 1999 por la ciudadana LUISA TERESA PADRINO de HIDALGO a su causante quien ejerció derechos posesorios pacíficamente por más de 14 años, en consecuencia, dado que los actores pretenden obtener una sentencia que ponga fin a una situación de incertidumbre o se restablezca una situación jurídica que considera le ha sido infringida por los demandados, se declara improcedente la defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
2° Conforme a lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil la acción de simulación debe intentarse dentro de un lapso de 5 años contados a partir de la fecha en que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado. El legislador en el artículo 1281 Código del Civil previó que la caducidad de la simulación correría a partir de la fecha en que el acreedor tuviere conocimiento del acto simulado y no a partir de la fecha de su registro.
Ahora bien la simulación puede consistir en realizar un acto aparente cuando la real intención de las partes es no realizar en absoluto ningún negocio jurídico (simulación absoluta) como cuando las partes simulan una venta de un inmueble con la única intención de sustraer dicho bien de la prenda común de los acreedores del vendedor que continua detentando la propiedad del inmueble valiéndose de un tercero a quien hace aparecer como dueño. También puede consistir en disimular un negocio jurídico utilizando otra figura jurídica que esconda los efectos verdaderamente queridos por los contratantes. Es el caso de que se celebre un comodato para esconder tras ese negocio un arrendamiento con la intención de sustraerlo de las regulaciones de la legislación inquilinaria. Pero también habrá simulación cuando se finge uno de los sujetos del negocio que en realidad es un testaferro o persona interpuesta.
En el caso sometido a la consideración de este sentenciadora lo que denuncia la parte actora es que los demandados sustrajeron del patrimonio de estos un inmueble que le había sido vendido verbalmente al De Cujus LUIS FERNANDEZ. Que la primera venta celebrada entre los ciudadanos LUISA TERESA PADRINO de HIDALDO y KAMAL ANTONIO NASER se registro en el año 1997 posteriormente registrando la entrega material del bien en Junio de 2013. Seguidamente, el 27/12/2013 se registró la segunda venta celebrada entre los ciudadanos KAMAL ANTONIO NASER y DIRCIA JOSEFINA ARTEAGA GUEVARA, que la última de las nombradas cohabitó como pareja con el difunto LUIS FERNANDEZ.
La inscripción en el Registro Público dota de eficacia el acto registrado frente a todos, erga omnes, por una ficción legal el acto se supone conocido por todos, tal es el efecto de la llamada publicidad registral. Sin embargo, en el presente caso la caducidad no puede contarse a partir de la fecha de la primera venta realizada en el año 1997 pues ello supondría contra toda lógica que la caducidad de la acción corre incluso contra quienes no tenían en esa fecha interés en demandar la simulación. Ciertamente, los actores indican que realizaron investigaciones después de la muerte del señor LUIS FERNANDEZ y es que se percataron de las ventas realizadas, en tal sentido, estima esta sentenciadora que es después del 6/5/2013 cuando la parte demandante tuvo conocimiento de las ventas y como continuadores de la personalidad jurídica del De Cujus LUIS FERNANDEZ es cuando debe considerarse que quedaron investidos del necesario interés para pedir que se declarase simulada las ventas. Por tanto, si la demanda fue incoada en el año 2014 es obvio que no pudo transcurrir la caducidad alegada por el apoderado judicial de la demandada, por lo que se desestima su defensa. Así se decide.-
3° En relación a la legitimación a la causa o cualidad de la parte actora, estima esta juzgadora que conforme al artículo 1281 del Código Civil son los acreedores los que pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
En el caso bajo análisis, los actores alegan, por un lado, ser herederos del De Cujus LUIS MANUEL FERNANDEZ ARA quien dicen era propietario del inmueble ubicado constituido por un local comercial dividido en dos ubicado en la Calle Carabobo cuyos demás datos del inmueble ya han sido señalados en la parte narrativa de esta decisión y por otro lado, afirman que se extrajo simuladamente del patrimonio de la comunidad dicho inmueble, el cual le fue vendido verbalmente en el año 1999 a su causante por la litisconsorcio pasiva LUISA TERESA PADRINO de HIDALGO, quien lo poseyó pacíficamente por más de 14 años. Pretenden se declara la simulación de un negocio de compraventa del mismo inmueble celebrado el primero mediante venta con pacto de retracto registrada en el año 1997 posteriormente en el año 2013 fue registrada la entrega material del inmueble, celebrado entre los ciudadanos LUISA TERESA PADRINO de HIDALDO y KAMAL ANTONIO NASER el 20 de Junio y el segundo de compraventa celebrado entre el ciudadano KAMAL ANTONIO NASER y la ciudadana DIRCIA JOSEFINA ARTEAGA GUEVARA celebrado el mismo 27 de Diciembre de 2013.
En este punto, esta juzgadora quiere puntualizar, que cuando una persona muere son sus herederos los continuadores de su personalidad jurídica y por ende, como herederos pueden asumir la posición de su causante como acreedor tal como lo alude el artículo 1281 del Código Civil.
En el caso bajo análisis, los actores produjeron con su libelo acta de matrimonio celebrado entre el De Cujus LUIS MANUEL FERNANDEZ ARA y la litisconsorcio activa ROSA VIRGINIA GUTIERREZ RODRIGUEZ. Asimismo produjeron partidas de nacimiento de los ciudadanos LUIS MANUEL FERNANDEZ GUTIERREZ, MARIA VIRGINIA NAZARETH FERNANDEZ GUTIERREZ y ROSMARY NAZARETH FERNANDEZ GUTIERREZ. Esos documentos públicos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les otorga valor probatorio, demostrando que la señora ROSA VIRGINIA GUTIERREZ RODRIGUEZ estuvo casada con el De Cujus LUIS MANUEL FERNANDEZ ARA desde el 27/06/1995. Asimismo, se demuestra que los ciudadanos MARIA VIRGINIA NAZARETH FERNANDEZ GUTIERREZ y ROSMARY NAZARETH FERNANDEZ GUTIERREZ son hijos comunes del causante y de la ciudadana ROSA VIRGINIA GUTIERREZ RODRIGUEZ, por lo que queda demostrada la cualidad de herederos. Así se establece.-
Ahora bien, resulta que los herederos al asumir la posición de su causante LUIS MANUEL FERNANDEZ ARA en calidad de viuda e hijos pudieran pedir la declaratoria de simulación que aquí se pretende, obviamente existe otro punto que debe ser analizado por esta juzgadora en este capitulo a fin de verificar la cualidad de los actores para incoar esta acción y es sí existen medios de prueba donde consten que al De Cujus LUIS MANUEL FERNANDEZ ARA adquirió el inmueble (titularidad del bien) de manera de poder ser considerado acreedor tal como lo prevé el artículo 1281 del Código Civil más cuando en la contestación los demandados negaron que el inmueble supra identificada haya sido vendido verbalmente al De Cujus LUIS MANUEL FERNANDEZ ARA por la ciudadana LUISA TERESA PADRINO de HIDALGO, por lo que es necesario analizar las pruebas aportadas por las partes.
Fue un hecho admitido por los demandados que en el año 1997 y 2013 fueron registrados dos contratos de venta cuyo objeto fue el mismo inmueble, el primero una venta con pacto de rescate celebrado entre la ciudadana LUISA TERESA PADRINO de HIDALDO y el ciudadano KAMAL ANTONIO NASER posteriormente el 20 de Junio del año 2013 se hizo la tradición o entrega material del referido inmueble y el segundo de compraventa celebrado entre el ciudadano KAMAL ANTONIO NASER y la ciudadana DIRCIA JOSEFINA ARTEAGA GUEVARA celebrado el 27 de Diciembre de 2013, por lo que las pruebas aportadas para probar esas ventas no serán objeto de análisis ni valoración. Así se decide.-.
Promovió la demandante las testimoniales de los ciudadanos OMAIRA ALCAZERES VILORIA, NORBELYS YANITZA RIVAS, JOSE ALIRIO LEAL CASTRO, ALEJANDRA PANIZA de URDANETA, JOSE ALIRIO VARGAS, JULIO CESAR QUINTANA, YENNYS CAROLINA MUÑOZ de FERNANDEZ, ANA ROSA LOPEZ MATA y VIRGINIA PALMA.
Ante el comisionado compareció a declarar en fecha 14/05/2015 la testigo NORBELYS YANITZA RIVAS quien declaró: haber conocido al De Cujus LUIS MANUEL FERNANDEZ ARA y al señor KAMAL. Dijo que le consta lo declarado porque era cliente del negocio del causante, donde vendían motos y bicicletas. Declaró que cuando conversaba con el finado le llegó a preguntar si estaba alquilado en ese lugar y le respondía que el había comprado es inmueble verbalmente a la señora LUISA TERESA PADRINO de HIDALDO. Que no sabe si es verdad que el ciudadano Kamal Naser es prestamista En las repreguntas formuladas por la parte demandada, esta contesto: que si era amiga personal de la persona conocida como saba. Que no conoce la tradición jurídica del inmueble de la señora Dircia Arteaga.
Ante el comisionado compareció a declarar en fecha 14/05/2015 el testigo JOSE ALIRIO CASTRO LEAL quien declaró: haber conocido a los demandados de este juicio. Dijo que le consta lo declarado porque realizó las remodelaciones al inmueble, edificando bienhechurías con cemento y bloque pues estaba elaborado con barro. Construyó Santamaría. Dijo que la dueña era la señora LUISA TERESA PADRINO de HIDALDO. Que las mejoras se las canceló el difunto LUIS MANUEL FERNANDEZ ARA. Declaró que la propietaria del inmueble era la señora LUISA TERESA PADRINO de HIDALDO que el quería comprar ese bien pero que la prenombrada ciudadana decidió venderlo al prenombrado finado.
Ante el comisionado compareció a declarar en fecha 27/05/2015 la testigo OMAIRA ALCAZARES VILLORIA quien declaró: haber conocido al finado LUIS FERNANDEZ y la señora DIRCIA JOSEFINA ARTEAGA GUEVARA. Dijo que le consta lo declarado porque realizó las remodelaciones al inmueble, edificando bienhechurías con cemento y bloque pues estaba elaborado con barro. Construyó Santamaría. Dijo que el hoy finado en aquella oportunidad le comentó que había comprado el inmueble para pagarlo fraccionado. Que las mejoras se las canceló el difunto LUIS MANUEL FERNANDEZ ARA. Declaró que la propietaria del inmueble era la señora LUISA TERESA PADRINO de HIDALDO que ella se lo vendó al finado LUIS FERNANDEZ para pagarlo de manera fraccionado. Declaró que la ciudadana Dircia Arteaga era la pareja del difunto y vivía allí con él, aún habita allí.
Ante el comisionado compareció a declarar en fecha 27/05/2015 la testigo VIRGINIA ESPERANZA PALMA FARFAN quien declaró: haber conocido a los demandados de este juicio. Que le consta que el finado poseyó con el carácter de dueño el local comercial ubicado en la Calle Carabobo de esa población. Que si tiene conocimiento que el De Cujus le había comprado verbalmente a la ciudadana LUISA TERESA PADRINO de HIDALGO: Que si le consta que el señor Luís Fernández vivía con la ciudadana DIRCIA ARTEAGA, procreando una niña hasta el día de su fallecimiento. Que el señor Kamal Nasser hasta donde sabe es comerciante, prestamista no le consta. Que le consta todo lo dicho porque conoció de vista, trato y comunicación al señor Luís Manuel Ara. En las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada, esta contestó: que no tiene una relación familiar o parentesco con la actual pareja de uno de los actores, llamado Luís Fernández. Que el propietario del establecimiento comercial siempre fue el señor Luís Fernández. Que no tuvo en su poder el instrumento de venta que acreditó la compra venta entre el difunto y la señora Luisa Teresa.
Respecto a los testigos promovidos por la actora, ciudadanos RIVAS NORVELIS, JOSE ALIRIO LEAL, OMAIRA ALCAZAR Y VIRGINIA PALMA JUANA CARREÑO, es pertinente destacar, que conforme al artículo 1387 del Código Civil no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto sea superior a 2000 bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. En el caso bajo análisis, el supuesto negocio fue realizado entre el De Cujus LUIS MANUEL FERNANDEZ ARA y la ciudadana LUISA TERESA PADRINO de HIDALGO (particulares), no siendo un hecho controvertido que el inmueble supra identificado tiene un valor superior a 2,00 bolívares actuales, por lo que no resulta conducente la admisión de la prueba de testigos para probar la supuesta convención verbal existente entre el finado LUIS FERNANDEZ y la ciudadana LUISA PADRINO de HIDALGO. Además no habiendo sido alegado alguno de los supuestos de conducencia establecidos en los artículos 1388 al 1393 eiusdem se declara ilegal este medio de prueba. Así se decide.-
Por otra parte, promovió la actora inspección judicial y experticia, en la primera se hizo constar las características y condiciones del inmueble, dejando constancia de la existencia de un fondo de comercio, que actualmente está en funcionamiento denominado BICIMOTOS LA GORDA ARTEAGA F.P, RIF: V-09680235-4, el fondo de comercio tiene como objeto la venta al mayor y al detal de repuestos para motos, aceites, lubricantes, accesorios, taller mecánico para motos y la experticia tuvo por objeto se dictaminará el valor del inmueble objeto de las ventas cuya simulación se pretende. Cabe indicar, que siendo que los actores debían demostrar que la ciudadana LUISA PADRINO le vendió a su causante LUIS FERNANDEZ el inmueble objeto de los prenombrados contratos o que en definitiva, el finado era el propietario de ese inmueble, se declara que ni la tasación del inmueble ni las condiciones y características del mismo son las pruebas idóneas para probar la propiedad que dicen tenía el finado o la comunidad de gananciales que formó éste con la señora ROSA GUTIERERZ RODRIGUEZ, la prueba idónea sería la documental debidamente registrada pues resulta que en el año 1997 la ciudadana LUISA PADRINO le había vendido registralmente al litisconsorcio pasivo KAMAL ANTONIO NASER dicho inmueble, por lo que para el año 1999 ya ese bien había salido de la esfera patrimonial de la prenombrada ciudadana y en tal sentido, no podía enajenar un bien que ya no le pertenecía.
La misma argumentación referida a la inspección judicial precedentemente analizada es utilizada por esta juzgadora para desechar la prueba de inspección judicial promovida por la demandada, cuyos argumentos allá expuestos se dan aquí por reproducidos.
En consecuencia, no advirtiendo ningún medio de prueba donde conste que KAMAL ANTONIO NASER o la ciudadana LUISA PADRINO le hayan vendido el inmueble al finado aunado a que conforme el artículo 1166 del Código Civil los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros, sino en los casos excepcionales establecidos por la ley y siendo que el primer contrato registrado en el año 1997 fue celebrado entre la señora LUISA TERESA PADRINO de HIDALDO y el ciudadano KAMAL ANTONIO NASER donde el De Cujus LUIS MANUEL FERNANDEZ ARA ni sus causahabientes fueran partes de ese contrato, se declara que los actores no tienen legitimación activa para incoar este acción por simulación de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil pues al no haberse demostrado la titularidad del causante sobre el inmueble supra identificado no tuvo la cualidad de acreedor ni tampoco la tendrían sus herederos como continuadores de su personalidad jurídica. Así se decide.-
DECISION
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de interés, caducidad de la acción y falta de legitimación ad causam opuesta por el apoderado judicial de los demandados LUISA TERESA PADRINO de HIDALGO, DIRCIA JOSEFINA ARTEAGA GUEVARA y KAMAL ANTONIO NASER. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA intentada por los ciudadanos ROSA VIRGINIA GUTIERREZ RODRIGUEZ, LUIS MANUEL FERNANDEZ GUTIERREZ, MARIA VIRGINIA NAZARETH FERNANDEZ GUTIERREZ y ROSMARY NAZARETH FERNANDEZ GUTIERREZ contra los ciudadanos LUISA TERESA PADRINO de HIDALGO, DIRCIA JOSEFINA ARTEAGA GUEVARA y KAMAL ANTONIO NASER.
En consecuencia, se condena en costas a la parte accionante.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso en razón del cúmulo de causas contenciosas que cursan en este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes. Líbrese las notificaciones.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
Nota: La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) agregándose al Expediente No. 20151. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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