REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE Nº 11.069
En virtud de haber sido designada JUEZA PROVISORIA de este Tribunal en reunión de fecha 26 de Enero de 2011, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 4 de Febrero de 2011, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada. Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, y a los fines de la continuación de la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma, concediéndose a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan el derecho de recusación conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correrá paralelo a los demás lapsos del proceso, continuando la causa en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento.
Visto el escrito de fecha 22 de septiembre de 2000, los ciudadanos ELIAS ANTONIO ALVAREZ BOLÍVAR Y AGRIPINO DE JESUS MUSSIO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.874.513 en su carácter de Presidente y Vicepresidente TECNICA DE MONTAJES Y MANTENIMIENTO ALVARES MUSSIO, C.A. (TECMOMANCA), en su condición de parte actora, por una parte y por la otra parte el ciudadano RUBEN RODRIGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82087.786 en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FELGUERA Y PARQUES Y MINAS DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de marzo de 1997, anotada bajo el Nro. 63, Tomo A, Nro. 8, asistido por el Abogado RAFAEL MARRON RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.533, mediante el cual celebran transacción judicial contentiva de las siguientes estipulaciones:
“ (…) PRIMERO: Cursa ante este Tribunal un libelo de demanda signada bajo el Expediente 11069, en el que la DEMANDANTE reclama el cumplimiento de un convenio de pago mediante el cual LA DEMANDADA se comprometió a cancelar la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000.500) por concepto de supuestos gastos adicionales causados por incremento en los costos de gastos laborales debido a la incidencia de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de LA DEMANDANTE en la ejecución del subcontrato de obra No. FPMV-0159 que consta entre ellas con ocasión de ejecución de trabajos mayores para la empresa estatal C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., circunstancia esta que incrementa el monto original del subcontrato de obra No. FPMV que existía entre ellas con ocasión de ejecución de trabajos mayores para la empresa estatal C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A circunstancia esta que incremento el monto o original del su contrato respecto al cual LA DEMANDADA se comprometió como escalatoria en el costo de la mano de obra contratada por imperativo de carácter legal. SEGUNDO: No obstante lo anterior, habida cuenta de imperativo legal de pago y de la voluntad transaccional LA DEMANDADA ofrece pagar a LA DEMANDANTE la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 31.270,00, que comprenden la suma demandada y todos cualquiera y cada uno de los conceptos derivados de dicha demanda, quedando cancelados y cubiertos todos los conceptos demandados y cualquier eventual diferencia inclusive costos y costas procesadas por esta causa. TERCERO: LA DEMANDADA se compromete a cancelar la cantidad arriba citada, mediante cheque de gerencia a favor de TECNICA DE MONTAJES Y MANTENIMIENTO ALVARES MISSINI, .A., emitido dentro del lapso comprendido entre kla presente fecha firma de la presenten transacción, ante el Tribunal de la causa y el dia 10 de noviembre de 2000; CUARTO: En virtud de que el referido pago de incremento en los costos laborales de la obra, genera un derecho de crédito, a favor de mi representada FELGUERA PARQUES Y MINAS DE VENEZUELA, con la contratante principal C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, y a efectos reintegro de las cantidades reclamadas por LA DEMANDANTE y pagadas por LA DEMANDADA, la parte actora emitirá en este mismo acto un recibo de cancelación, por el monto de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVAFRES (26.500.000,00) solo a los efectos de realizar el correspondiente reclamo y sin que signifique ni demuestre efectiva cancelación de monto alguno, por cuanto no altera el compromiso adquirido por la empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS DE VENEZUELA, en el presente acto y asi expresamente se declara y de no darse cumplimiento a la obligación reconocida en este acto y asi expresamente y de no darse cumplimiento a la obligación reconocida en este acto y asi expresamente se declara y de no darse cumplimiento a la obligación reconocida en este acto en el lapso establecido en el presente documento el recibo entregado dejara de tener efecto. QUINTO: Visto el ofrecimiento anterior hecho por LA DEMANDADA LA DEMANTE la ACEPTA en todas y cada una de sus partes, igualmente visto el pedimento formulado por LA DEMANDADA en este acto emite recibo de pago por la cantidad e VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 26.500.000,00) solo a los efectos de que LA DEMANDADA realice por ante C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., el reclamo correspondiente al cual tiene derecho. Igualmente declara que no recibe en este acto cantidad de dinero alguna, por ello el recibo emitido no tiene efecto probatorio de cancelación de deuda alguna por cuanto la cantidad aceptada por LA DEMANDANTE asciende a la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 31.270.000,00) cantidad que aceptamos cancelara por LA DEMANDADA en el lapso establecido en la cláusula Tercera. SEXTO. La presente transacción se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil 256 del Código de Procedimiento Civil. Las partes solicitan respectivamente del Tribunal se sirva proceder en la presente transacción como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada y homologar la transacción antes transcrita por ser ajustada a derecho, ordenando e consecuencia el archivo del expediente.”
Previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que los ciudadanos ELIAS ANTONIO ALVAREZ BOLÍVAR Y AGRIPINO DE JESUS MUSSIO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.874.513 en su carácter de Presidente y Vicepresidente TECNICA DE MONTAJES Y MANTENIMIENTO ALVARES MUSSIO, C.A. (TECMOMANCA), en su condición de parte actora, por una parte y por la otra parte el ciudadano RUBEN RODRIGUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82087.786 en nombre y representación de la Sociedad Mercantil FELGUERA Y PARQUES Y MINAS DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de marzo de 1997, anotada bajo el Nro. 63, Tomo A, Nro. 8, asistido por el Abogado RAFAEL MARRON RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.533, tienen la capacidad de transigir según consta en los autos que integran el presente expediente. En consecuencia, por no versar la transacción sobre materia en la cual están prohibidas las transacciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, en forma y términos señalados en dicho escrito, en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente se acuerda expedir por secretaría copia certificada con inserción de la transacción y del presente auto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó en el día de hoy siendo las Nueve y Diez minuto de la mañana (09:10 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente Nº 11069.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/GF/mafer
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