REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RAMIREZ MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.179.305, de este domicilio, asistida por la profesional del Derecho MARIELA GAMERO RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.999, de este domicilio.
DEMANDADO: ENZA ELENA CAVALIERI PINO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.947.376, de este domicilio. Apoderado judicial: ORANGEL BONALDE RONDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.897, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD de origen CONCUBINARIO.
En fecha 07/09/2004 el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ MUÑOZ asistido por la profesional del derecho MARIELA GAMERO RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.999 proponen demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD de origen concubinario en contra de la ciudadana ENZA ELENA CAVALIERI PINO.
Alegó la parte demandante:
“Que mantuvo relaciones concubinaria desde el 27/3/1992 hasta principios de Diciembre del año 2003 habiendo establecido como domicilio para el momento que comenzó la relación concubinaria la dirección siguiente: Urbanización Gran Sabana Manzana 78 casa No. 1, sector core 8 Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar donde vivimos durante muchos años en completa paz y armonía (…) Dice que de esa relación concubinaria procrearon dos hijos que llevan por nombre ENZO ANTONIO RAMIREZ CAVALIERI y DIANA CAROLINA RAMIREZ CAVALIERI (…) Que decidieron separarse por cuanto ya no se toleraban (…) Dice que fue adquirido un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida señalada con el número parcelario UD-337-78-01 ubicada en la Unidad de Desarrollo de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar. Dicha parcela se describe así: tiene una forma rectangular con una superficie de DOSCIENTOS DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (202,53 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 16; SUR: Parcela 78-02; ESTE: Parcela 77-66; OESTE: Parcela 78-66 (…).

En fecha 10/07/2004 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario. Se ordenó la Citación de la demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente en que conste en autos su citación.
En fecha 26/10/2004 el alguacil consignó Boleta de Citación dirigida a la parte demandada debidamente firmada.
Mediante escrito de fecha 25-11-2004 la demandada se opone a la partición. Señala que el inició de la relación concubinaria fue aproximadamente desde Mayo de 1996 pero el inmueble lo adquirió sola en el año 1991 que por tanto no tiene el actor ningún derecho sobre ese inmueble.
Mediante auto de fecha 12/08/2.014, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida es la partición de una comunidad de origen concubinaria que dice el actor existió entre los litigantes de este juicio, la cual señala inició el 27/03/1992 y finalizó en Diciembre de 2003. Aduce que se adquirió en comunidad un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida señalada con el número parcelario UD-337-78-01 ubicada en la Unidad de Desarrollo de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar. Dicha parcela se describe así: tiene una forma rectangular con una superficie de DOSCIENTOS DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (202,53 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 16; SUR: Parcela 78-02; ESTE: Parcela 77-66; OESTE: Parcela 78-66 (…) .
La parte demandada negó las afirmaciones de la actora.
Así quedó delimitado el tema litigioso
La parte actora produjo justificativo notarial de concubinato donde participaron en la confección del mismo, los ciudadanos GUALBERTO ARCILA LOPEZ y ARQUIMEDES RAMOS. Dicha documental debía ser ratificada en juicio vía testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no fueron traídos a ratificar sus dichos los terceros que allí declararon, por lo que no se le concede valor probatorio. Así se decide.-

Promovió las partidas de nacimiento de los hijos comunes de los litigantes de este juicio, ciudadanos ENZO ANTONIO RAMIREZ CAVALIERI y DIANA CAROLINA RAMIREZ CAVALIERI hecho no controvertido en este juicio. Sin embargo, la existencia de hijos comunes no es demostrativo del supuesto concubinato, tampoco de su lapso, en caso de que hubiese existido. Era de vital importancia demostrar el concubinato y su lapso de duración, a fin de determinar si el inmueble formaba o no parte de la comunidad que alega la parte actora, por tanto, se declara que no son idóneas los referidos documentos públicos para demostrar los hechos controvertidos en este juicio. Así se decide.-.

Produjo la actora un documento público de fecha 30/08/2004 donde consta que a la demandada le fue adjudicado en venta el inmueble suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión. Dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demostrando con ello que a la demandada le fue adjudicado en venta el referido inmueble en el año 2004, sin embargo, no habiendo demostrado el actor el supuesto concubinato y su lapso de duración, la pretensión propuesta debe sucumbir. Así se decide.-
DECISION
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por PARTICION de la COMUNIDAD de origen concubinaria propuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ MUÑOZ contra la ciudadana ENZA ELENA CAVALIERI PINO.
Se condena en costas a la parte actora
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal, en Ciudad Guayana a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROV.

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 14254 de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ