REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 18717
DEMANDANTE: ALFONZO ANGULO MONSALVE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.206.043, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: MARIA ELISA GONZALEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.510, de este domicilio.
DEMANDADO: LIESKA JOSEFINA ZABALA BLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.663.463, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO 2 y 3° artículo 185 del Código Civil.
En fecha 13/4/2010 el ciudadano ALFONZO ANGULO MONSALVE asistido por la Profesional del Derecho JOSE RODOLFO DEVERA RODRIGUEZ propone demanda de Divorcio contra la ciudadana LIESKA JOSEFINA ZABALA BLANCO fundamentado en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante:
“(..) Que contrajo matrimonio civil en fecha 17/12/2005 con la demandada ante el Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar (…) Afirma que la relación al principio fue de mutuo afecto pero luego la demandada se comenzó ausentar del hogar, empezó a insultarlo hasta que el 24/02/2010 abandonó el hogar ubicado en la calle Anzoátegui, No. 6-16 Urbanización Libertador, Upata, Municipio Piar del estado Bolívar. Dice que también lo injurio por ante la comandancia de la policía del Estado (..)”.

En fecha 21/04/2010 se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 10/05/2010 el ciudadano Alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y del Adolescente del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar debidamente firmada.
En fecha 10/04/2010 la parte demandada se da por citada.
En fecha 3/06/2010 mediante acta se dejó constancia del primer acto conciliatorio en presencia de la parte actora.
En fecha 20/10/2015 mediante acta se dejó constancia del segundo acto conciliatorio en presencia de la parte actora.
En fecha 02/11/2010 mediante acta se dejó constancia del acto de contestación a la demanda en el presente juicio de Divorcio
En fecha 3/12/2010 fueron admitidas las pruebas promovidas por la actora.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el juicio de divorcio la parte actora está obligada a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal prevista en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil “abandono voluntario” y “exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común”.

La parte demandada no contestó la demanda.

En tal sentido, se pasará analizar el material probatorio a fin de determinar la procedencia de la pretensión aquí deducida, correspondiendo a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción de esta Juzgadora de que efectivamente la ciudadana LIESKA ZABALA incurrió en la causal de divorcio prevista en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil invocada por la accionante.
Con su demanda la parte accionante produjo copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 08 del 17/12/2005 suscrita por el Registrador Civil del Municipio Piar del estado Bolívar (folio 5 y 6). Dicho documento público - no fue impugnado en juicio - por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto al vínculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio, no obstante, no es idónea para demostrar las causales de divorcio invocada por la parte accionante. Así se decide.

Por otra parte, la parte accionante promovió como testigos a los ciudadanos WILFREDO GARCIA, YUBRIL MALPICA y MIRELLA LEZAMA.

En fecha 18-4-2011 compareció ante el Tribunal comisionado, la testigo MIRELLA LEZAMA quien declaró: Conocer a los litigantes de este juicio. Que le consta que la demandada insultaba con groseras a la parte actora, que le consta porque es vecina de los litigantes de este juicio. Con relación a la credibilidad que merece la testigo MIRELLA LEZAMA esta juzgadora no encuentra motivo para dudar de sus dichos, quien indicó haber presenciado los hechos que declaró, declarando por haber presenciado los hechos que la accionada incurrió en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ALFONZO ANGULO MONSALVE contra la ciudadana LIESKA JOSEFINA ZABALA BLANCO de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 eiusdem. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio el cual se celebró el 17/12/2005 signada con el No. 08 ante el Registrador Civil del Municipio Piar del estado Bolívar (folio 5 y 6).
Se condena en costas a la demandada.
Se ordena la notificación de las partes
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) agregándose al Expediente N° 18717.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ