REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXPEDIENTE N° 20.356.
PARTE ACTORA: NIOVE JOSEFINA TOVAR SUAREZ actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MARIA NELLYS TOVAR SUAREZ, MARILIS MIRANDA TOVAR de GARCÍA, MARCY DEYANIRA TOVAR de CEDEÑO, ALONZO JOSE TOVAR SUAREZ, SIMON MANUEL TOVAR SUAREZ, JOSE ANTONIO TOVAR SUAREZ, SIMON MANUEL TOVAR SUAREZ, JOSE ANTONIO TOVAR SUAREZ y YASMIN ROSARIO TOVAR de MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.654.113, 4.507.046, 8.527.710, 8.940.931, 3.654.655, 4.940.046, 8.937.227, 4.035.382 respectivamente, representados por el profesional del derecho RAUL DE PABLOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.465, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AVILIA SUAREZ de TOVAR y TIRSO EMILIO TOVAR SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.010.459 y 8.937.228 respectivamente, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: YUDELKYS GRANADOS y MARIFLOR ALARCON THOMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 45.721 y 162.715.
MOTIVO DE LA CAUSA: COLACION DE HERENCIA.
En fecha 31/03/2015 fue propuesta la demanda de COLACION DE HERENCIA por los ciudadanos NIOVE JOSEFINA TOVAR SUAREZ, MARIA NELLYS TOVAR SUAREZ, MARILIS MIRANDA TOVAR DE GARCÍA, MARCY DEYANIRA TOVAR DE CEDEÑO, ALONZO JOSE TOVAR SUAREZ, SIMON MANUEL TOVAR SUAREZ, JOSE ANTONIO TOVAR SUAREZ, SIMON MANUEL TOVAR SUAREZ, JOSE ANTONIO TOVAR SUAREZ y YASMIN ROSARIO TOVAR DE MAITA, en contra de los ciudadanos AVILIA SUAREZ DE TOVAR y TIRSO EMILIO TOVAR SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.010.459 y 8.937.228 respectivamente. Una vez distribuida correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado.
Alegó la parte actora:
“Que son únicos universales herederos de AVILIA SUAREZ DE TOVAR y su difunto padre SIMON TOVAR”
“Que en fecha 06/10/2008 fue autenticado ante la Notaria Pública de Puerto Ordaz bajo el Nº 24, tomo 155 documento de cesión de la casa de habitación familiar, donde sus padres Avilia Suárez de Tovar quien es una venerable anciana y madre de familia de más de 90 años de edad y su padre Simón Tovar ya fallecido, suscribieron a favor de su hermano TIRSO EMILIO TOVAR SUAREZ, quien posteriormente protocolizó el referido documento ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 11 de Septiembre de 2008, protocolizado bajo el nº 40, tomo 48, protocolo 1º tercer trimestre de 2008, valorando el inmueble en quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se evidencian de Documento que anexa “B”, es decir, de manera dolosa y malintencionada su hermano TIRSO EMILIO TOVAR SUAREZ pretende sustraer el único patrimonio de sus padres y la casa de habitación donde se criaron todos los hermanos para apropiarse del mismo, sin siquiera pagarlo o al menos participarle a sus hermanos, descubrimiento que en el mes de Diciembre del año 2014, se realizó y de nada han valido sus solicitudes para que anule el antes mencionado documento de cesión, por lo que con mucha tristeza intentan judicialmente enmendar esta grave simulación a la que han sido sorprendidos todos los hermanos, inocentes en su buena fe ” “Que como consecuencia de esta actitud, inusual y poco solidaria se les hace imposible visitar a su madre, por cuanto a pesar de haberle hecho firmar una supuesta cesión continua su madre en poder de su hermano TIRSO EMILIO TOVAR SUAREZ.” “Que resulta incomodo esta situación, y mucho mas cuando su hermano se refiere a cualquiera de ellos con groserías e improperios, simplemente cuando van a visitar a su madre y el naturalmente se encuentra también presente en su casa materna, esta situación ha generado un verdadero daño moral al perturbar las relaciones armoniosas y normales con su amada madre y adicionalmente es conveniente señalar el daño que representa patrimonialmente para todos los hermanos el perder la casa materna por la ambición desmedida de uno de sus hermanos”
Este Tribunal admitió la demanda el 27/04/2015 en dicho auto de admisión se ordenó la citación de los demandados para que en cuanto conste en autos la última de las citaciones den contestación al mismo.
Mediante diligencia de fecha 28/05/2015, el alguacil consignó boleta de citación dirigido a los ciudadanos TIRSO EMILIO TOVAR SUAREZ y AVILIA SUAREZ DE TOVAR quien se negaron a firmar.
Mediante escrito de fecha 08/07/2015 la parte demandada contesta la demanda en los siguientes términos:
“(…) Negó las afirmaciones efectuadas por la parte actora. Dice que la ciudadana AVILIA SUAREZ DE TOVAR pese a que hoy día cuenta con 93 años de edad, se encuentra en buenas condiciones de salud, tanto físicas como mentales, es una persona lucida completamente, quien hace valer cada uno de sus derechos y decisiones. Por lo tanto como se explica que pueda abrirse una sucesión, sin que haya muerto una persona... ”
Niega que los ciudadanos AVILIA SUAREZ DE TOVAR y SIMON TOVAR quien era su cónyuge y padre de los demandantes y del ciudadano TIRSO EMILIO TOVAR SUAREZ, supuestamente hayan suscrito un documento de cesión en la casa de habitación familiar, a favor de su hermano TIRSO EMILIO TOVAR SUAREZ. Es cierto que ambos padres suscribieron el documento de cesión de derechos de propiedad y posesión, libres de toda coacción y apremio, en pleno uso de sus facultades mentales, en forma voluntaria del Inmueble ubicado en al calle Los Corrales Nº 45, del Barrio La Grúa, parroquia Simón Bolívar de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 06/08/2008 por ante al Notaria Pública de Puerto Ordaz, cesión de derecho que posteriormente fue protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 11/09/2008, bajo el Nº 40, folios del 316 al 321 Protocolo Primero, Tomo 48, Tercer Trimestre de 2008, con el conocimiento de todos y cada uno de ellos ”
“Niega tanto en los hechos como en derecho que el ciudadano TIRSO EMILIO TOVAR SUAREZ pretenda sustraer el único patrimonio de sus padres para apropiarse del mismo sin pagarlo o al menos participarles a sus hermanos. Esta afirmación la hacen, en virtud de que en la fecha 14/03/2006 por ante la Notaria Pública Tercera de San Félix bajo el Nº 87, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, los progenitores de los demandantes de autos, realizaron una cesión de derechos a los ciudadanos NIOVE JOSEFINA TOVAR SUAREZ, MARIA NELLYS TOVAR SUAREZ, MARILIS MIRANDA TOVAR DE GARCÍA, MARCY DEYANIRA TOVAR DE CEDEÑO, ALONZO JOSE TOVAR SUAREZ, SIMON MANUEL TOVAR SUAREZ, JOSE ANTONIO TOVAR SUAREZ, SIMON MANUEL TOVAR SUAREZ, JOSE ANTONIO TOVAR SUAREZ Y YASMIN ROSARIO TOVAR DE MAITA incluyendo también al ciudadano TIRSO EMILIO TOVAR SUAREZ cesión está que fuese anulada posteriormente en fecha 15/12/2006 por ante la Notaria Pública 3ª de San Félix bajo el Nº 84, tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. De lo cual tuvieron conocimientos todos y cada uno de sus hijos. Decisión esta, que tomaron los ciudadanos AVILIA SUAREZ D TOVAR y SIMON TOVAR porque era el único hijo que velaba por sus padres siempre, sin abonarlos jamás, razón por la cual les manifestaron a los demandantes de autos en esa misma fecha 15/12/2006 que revocaron el documento de fecha 14/03/2006 y le cedieron sus derechos a TIRSO EMILIO TOVAR SUAREZ, quien ha permanecido en el tiempo cuidándolos a ambos, lo hizo cabalmente mientras su padre vivió y actualmente se mantiene cuidando a su madre, cubriendo todos y cada uno de sus gastos, dándole amor y la comprensión necesaria, que requiere una persona de su edad” Niega que hayan descubierto la cesión de derecho realizada al ciudadano TIRSO EMILIO TOVAR SUAREZ ya que al haberse realizado la nulidad de la cesión que se autenticó en fecha 15/12/2006 a todos y cada uno de los hijos se les participó que la misma se le hizo al codemandado de autos, ya que era este el que se ocupaba de ellos los 365 días del año, las 24 horas del DIA. Debido a que el resto de los hijos raramente los visitaba, decisión esta que todos aceptaron por la cual se procedió a protocolizar al mencionado documento para que surtiera sus efectos contra terceros.. (…)”
En fecha 29/07/2015 la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 10/10/2015 la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 11/08/2015 se providenciaron sobre las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 21/09/2015, se dieron por admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 01/02/2.016, se difirió la sentencia.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:
Los demandantes pretenden la colación de un inmueble que habría sido cedido en calidad de anticipo de la herencia a uno de los herederos de la señora AVILA SUAREZ DE TOVAR y de su padre SIMON TOVAR ya fallecido. La demanda fue interpuesta por la señora NIOVE JOSEFINA TOVAR SUÁREZ en su nombre y en representación de sus hermanos MARIA NELLYS TOVAR SUAREZ, MARILIS MIRANDA TOVAR de GARCÍA, MARCY DEYANIRA TOVAR de CEDEÑO, ALONZO JOSE TOVAR SUAREZ, SIMON MANUEL TOVAR SUAREZ, JOSE ANTONIO TOVAR SUAREZ, SIMON MANUEL TOVAR SUAREZ, JOSE ANTONIO TOVAR SUAREZ y YASMIN ROSARIO TOVAR de MAITA.
En prueba de la representación que dice ejercer produjo junto al libelo un instrumento poder otorgado especialmente para que representara a sus mandantes en un juicio de nulidad de documento de compra y venta en contra de su hermano TIRSO EMILIO TOVAR SUÁREZ autenticado en la Notaría Pública 3ª de San Félix el 10/11/2014. En ese poder se le confiere a la actora la facultad de sostener sus derechos en cualquier juicio NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA con facultad para darse por citado o notificado, solicitar medidas cautelares, convenir, desistir, transigir, promover y evacuar pruebas, realizar apelaciones. En fin, el documento es un típico poder judicial regulado en los artículos 150 al 169 del Código de Procedimiento Civil que por mandato del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil solamente lo pueden ejercer quienes sean abogados.
Con relación a la representación de sus hermanos que se atribuye la ciudadana NIOVE JOSEFINA TOVAR este Tribunal observa:
1.- En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. Esta especial facultad que tienen los abogados de comparecer en juicio en nombre de otro es lo que se denomina capacidad de postulación.
2.- La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad, 2ª edición).
3.- La manifiesta falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda se denuncia mediante la proposición de la cuestión previa consagrada en el artículo 346-3 del Código Procesal Civil (en lo sucesivo CPC): La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
4.- No obstante que se trata de una defensa previa que puede ejercer o no la parte demandada el juez está facultado para, de oficio, declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del sedicente apoderado. Ello así, por dos razones fundamentales: a) esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad ya que en esta hipótesis la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; b) porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable como se explicará en el número 6.
5.- En relación con lo expuesto en el número 4, letra a, el Juez en su condición de director del proceso está autorizado para controlar de oficio los presupuestos procesales como reiteradamente lo ha expuesto la Sala Constitucional en diversos fallos, entre ellos, en las sentencias Nº 779 del 10/4/2002; 1618 del 18/8/2004 y 1722 del 10/12/2009.
6.- De cara a lo expuesto en el número 4, letra b, en el cual se refirió que la ilegitimidad del apoderado actor es insubsanable se observa que el ordinal 3º del artículo 346 del CPC prevé cuatro hipótesis que dan lugar a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor, a saber: a) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio; b) Por no tener la representación que se atribuya; c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal; d) Porque el poder sea insuficiente.
6.1. El artículo 350-3 CPC señala la forma como puede subsanarse la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado o del representante del demandante. Son estas: a) mediante la comparecencia del representante legítimo del actor; b) del apoderado debidamente constituido; c) la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Si la demanda es presentada por una persona que sin ser abogado asume la representación del actor tal forma de proceder no es subsanable por ninguno de los mecanismos enunciados por el artículo 350-3 del CPC, pues, ¿cómo puede enmendarse el ejercicio de un poder que es ilegal por haberse otorgado a un no abogado? Se reitera los poderes para actuar en juicio sólo pueden ser ejercidos por quienes tengan el título de abogado conforme lo dispone el artículo 166 del CPC.
La comparecencia posterior de un abogado, en calidad de asistente o apoderado, no puede sanear la presentación irregular de la demanda por una persona que no es abogado. Sí puede subsanarse el poder defectuoso por no haberse otorgado en forma pública o auténtica (artículo 151 CPC) o el otorgado apud acta sin la debida certificación por el secretario de la identidad del otorgante (artículo 152 CPC), etc., o el otorgado para proponer ciertas pretensiones distintas a las que se deducen en el libelo (154 CPC), ya que en todos estos casos se trata de la omisión de formalidades o de facultades que pueden corregirse por un acto posterior del actor.
6.2. Precisamente, porque la representación judicial de otro por quien no es abogado es un vicio insanable, el Juez puede declararlo de oficio así la parte demandada no haga valer la correspondiente cuestión previa debido a que el silencio del demandado no puede enmendar el ejercicio ilegal de un mandato judicial.
7.- Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003, entre otras.
8.- El poder otorgado a la señora NIOVE JOSEFINA TOVAR por sus hermanos está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil porque tratándose de un mandato judicial necesariamente debía ser conferido a un abogado.
9.- Vista la manifiesta falta de representación de la demandante para ejercer un poder judicial en nombre de sus hermanos este Tribunal en la dispositiva de este fallo procederá a declarar de oficio la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada en contra de la señora AVILA SUAREZ de TOVAR y el ciudadano TIRSO TOVAR solo en lo que concierne a los codemandados MARIA NELLYS TOVAR SUAREZ, MARILIS MIRANDA TOVAR de GARCÍA, MARCY DEYANIRA TOVAR de CEDEÑO, ALONZO JOSE TOVAR SUAREZ, SIMON MANUEL TOVAR SUAREZ, JOSE ANTONIO TOVAR SUAREZ, SIMON MANUEL TOVAR SUAREZ, JOSE ANTONIO TOVAR SUAREZ y YASMIN ROSARIO TOVAR de MAITA.
En cuanto a la pretensión interpuesta en su propio nombre por la ciudadana NIOVE JOSEFINA TOVAR en contra de su madre AVILIA SUÁREZ DE TOVAR y el ciudadano TIRSO TOVAR. Respecto a la señora AVILIA SUÁREZ DE TOVAR el tribunal la desecha por la manifiesta falta de cualidad de la codemandada para sostener el juicio, en virtud que no es descendiente del señor SIMON TOVAR no puede ser obligada a colacionar; por otro lado, en el documento que acredita la cesión de la propiedad del inmueble descrito en la narrativa ella aparece como enajenante y no como donataria lo que constituye otra razón adicional para declarar su falta de cualidad. Así se decide.-
En cuanto a la pretensión en contra del ciudadano TIRSO TOVAR, esta juzgadora observa:
El artículo 1083 del Código Civil establece la obligación de colacionar en cabeza del hijo o descendiente que entre en la sucesión aunque sea a beneficio de inventario junto con sus hermanos o hermanas o los descendientes de unos y otros todo cuanto haya recibido del de cujus por donación directa o indirecta.
En el caso de autos la demandante afirma que sus progenitores cedieron un inmueble por documento autenticado posteriormente inscrito en el Registro Público el 11/09/2008, bajo el Nº 40, protocolo 1º, Tomo 48º.
A la muerte del causante SIMÓN TOVAR, hecho no controvertido y respecto del cual cursa en autos una copia certificada del acta de defunción, se produjo la disolución de la comunidad de gananciales con la señora AVILIA SUÁREZ. Por tanto, lo que es susceptible de colación es la cuota del inmueble que le pertenece al finado SIMÓN TOVAR, es decir, la mitad del derecho de propiedad sobre el inmueble porque la otra mitad le pertenece a la señora AVILIA SUÁREZ. Por consiguiente, es improcedente la colación del inmueble en sí mismo ya que, se reitera, es la cuota que pertenecía al de cujus lo que es susceptible de colación y partición.
Ahora bien, el 10/08/2015 la demandante promovió un conjunto de documentos los cuales no son admisibles por tratarse de copias de documentos privados los siguientes: 1.- Una misiva de Seguros La Previsora a la Clínica Oftalmológica Santa Fe; 2.- Los informes médicos que cursan en los folios 64, 65, 69 y 70; 3.- El informe sumario de pruebas y las facturas que cursan en los folios 66, 67 y 68; 4.- El instrumento poder autenticado que cursa en el folio 72 y 73 es manifiestamente impertinente porque se refiere a un mandato conferido a un tercero para hacer efectiva una pensión del Seguro Social lo que nada tiene que ver con este juicio. Asimismo, la fe de vida de la señora AVILIA SUÁREZ nada tiene que ver con este proceso y es inadmisible. 5.- Las misivas, informes y facturas que rielan en los folios 76 al 80 son ilegales por tratarse de copias de documentos privados. 6.- Las copias de documentos inscritos en el Registro Público que rielan en los folios 81 al 94 se refieren a cesiones de un inmueble identificado con el Nº 45 del Barrio La Grúa de San Félix, todos mediante diferentes precios Bs. 15.000.000, Bs. 24.000,00 y Bs. 5.000.000,00, todos antes de la reconversión monetaria. Ninguno de estos documentos es idóneo para comprobar que la cesión que se le hizo al demandado Tirso Tovar del mismo inmueble ubicado en La Grúa haya sido una donación indirecta que se simuló como una venta. Al no existir plena prueba de la supuesta simulación no puede prosperar la demanda de colación y así se decidirá en la parte dispositiva de esta decisión.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la señora NIOVE JOSEFINA TOVAR SUAREZ en representación de los ciudadanos MARIA NELLYS TOVAR SUAREZ, MARILIS MIRANDA TOVAR de GARCÍA, MARCY DEYANIRA TOVAR de CEDEÑO, ALONZO JOSE TOVAR SUAREZ, SIMON MANUEL TOVAR SUAREZ, JOSE ANTONIO TOVAR SUAREZ, SIMON MANUEL TOVAR SUAREZ, JOSE ANTONIO TOVAR SUAREZ y YASMIN ROSARIO TOVAR de MAITA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la señora NIOVE JOSEFINA TOVAR SUAREZ en contra de la señora AVILA SUAREZ de TOVAR por no tener cualidad pasiva. TERCERO: SIN LUGAR la demanda en contra del ciudadano TIRSO TOVAR SUAREZ porque no se probó plenamente que la venta de la vivienda constituida por una casa ubicada en la calle Los Corrales No. 45, del Barrio La Grúa, Parroquia Simón Bolívar San Félix encubriera una donación.
Se condena en costas a la demandante.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am) agregándose al Expediente N° 20356.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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