REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP. Nº 20139
DEMANDANTE: VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.009.495, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, ZURIMA FERMIN DIAZ y BENITO SALAS MARTINEZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.48.582, 21.688 y 30.662, de este domicilio.
DEMANDADO: NOBEL ARMANDO RON QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.506.864, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ y GINA BAENA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 145.582 y 175.120, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO ordinal 2º artículo 185 del Código Civil.
En fecha 2/7/2014 la ciudadana VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MENDEZ asistido por la Profesional del Derecho CESAR AUGUSTO ZAMBRANO propone demanda de Divorcio contra el ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante:
“(..) Que contrajo matrimonio civil en fecha 12/12/2009 con el demandado ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar quedando registrada bajo el Nro.2167 relación que mantenían mediante una unión de hecho desde hace más de 10 años. Dice que luego de casado se residenciaron en la casa de los padres de la actora en la Urbanización Simón Bolívar, Municipio Caroní del estado Bolívar. Dice que de dicha relación matrimonial no procrearon hijos. Aduce que al principio la relación transcurrió en un ambiente de paz (...) cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales (..) Afirma que la relación comenzó a cambiar desde el mes de Septiembre del 2012 pues el demandado empezó a tener con ella una actitud indiferente dejando cada vez más a la actora sola (..) Dijo que se mantenían ambos con el trabajo que desarrollaba la actora vendiendo pollos … el comenzó con una serie de celos y un día específicamente en Mayo de 2013 se fue de la casa y se mudó a la casa donde vive actualmente llevándose sus cosas y con ello el vehículo con que trabajo (…) no quiere hablar con la actora
(..)”.
En fecha 23/10/2014 se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la fiscal 8º de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12/08/2014 el ciudadano alguacil de este juzgado consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal 8ª de Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y del Adolescente del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar debidamente firmada.
En fecha 16/03/2015 el apoderado de la parte demandada se da por citado consignado poder otorgado por la misma.
En fecha 04/05/2015 mediante acta se dejó constancia del primer acto conciliatorio en presencia de la parte actora VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MENDEZ asistido por la profesional del derecho ZURIMA FERMIN. Asimismo, compareció la parte demandada NOBEL RON QUINTERO debidamente asistido por el profesional del derecho OSCAR AUGUSTO BAEZ, quedaron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 19/06/2015 mediante acta se dejó constancia del segundo acto conciliatorio en presencia de la parte actora VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MENDEZ asistido por la profesional del derecho ZURIMA FERMIN. Asimismo, compareció la parte demandada NOBEL RON QUINTERO debidamente asistido por el profesional del derecho OSCAR BAEZ, quedaron emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 30/06/2015 mediante acta se dejó constancia del acto de contestación a la demanda en el presente juicio de Divorcio, compareciendo la parte actora. Asimismo en esa misma fecha el abogado ORCAR BAEZ GUTIERREZ consignó escrito de contestación, en los siguientes términos:
“(..) Admite que su representado contrajo matrimonio civil con la actora en fecha 12-12-2009 (…). Que es cierto que desde que contrajeron matrimonio el único domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Simón Bolívar, Municipio Caroní del estado Bolívar en un anexo principal de la calle independiente de la casa principal de los padres de la demandante hasta el 12-8-2013 fecha en que la actora decidió quitarle las llaves a su representado y cambiar la cerradura, limitándole el acceso al anexo que compartían en sana paz (…). Que es cierto que obtuvieron dos bienes muebles (vehículos). Negó los demás hechos afirmados por la actora (…)”.
En fecha 03/08/2015 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En el juicio de divorcio la parte actora está obligada a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil “abandono voluntario”. En tal sentido, se pasará analizar el material probatorio aportado por las partes a fin de determinar la procedencia de la pretensión aquí deducida.
La parte demandada admite que contrajo matrimonio civil con la actora en fecha 12-12-2009. Que el domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Simón Bolívar, Municipio Caroní del estado Bolívar en un anexo principal de la calle independiente de la casa principal de los padres de la demandante. Que habitó ese inmueble hasta el 12-8-2013 fecha en que la actora decidió quitarle las llaves y cambiar la cerradura, limitándole el acceso al anexo que compartían en sana paz. Negó los demás hechos afirmados por la actora.
Con su demanda la parte accionante produjo copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 2167 del 12/12/2009 suscrita por el Registrador Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar (folio 3). Dicho documento público - no fue impugnado en juicio - por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto al vínculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio, no obstante, no es idónea para demostrar la causal de divorcio invocada por la parte accionante. Así se decide.
En relación al certificado de registro de vehículos y de inmueble producido por la actora con su libelo se declaran impertinentes, por cuanto no forma parte del tema litigioso en este juicio. Así se decide.-
Por otra parte, la parte accionante promovió como testigos a los ciudadanos JESUS GREGORIO GUERRA CAMPOS, RICHARD ACOSTA, MARITZABEL DIAZ, KARLA RIVAS y FLAVIA FERRER.
La parte actora promovió informes dirigido al Centro de Coordinación Policial No. 22 “SIMON BOLIVAR” con el objeto de demostrar que el demandado no cohabita con ella. La respuesta es recibida el 8-8-2014 dando cuenta el destinatario de la prueba que el 16-05-2014 se sostuvo entrevista con la parte demandada cuyos puntos tratados son los que constan en acta levantada al efecto donde se observa que están referidas en su mayoría a un vehículo (camión) supuestamente propiedad de las partes. Se reitera en este juicio nada se dirá sobre los bienes que pudieron haber sido adquiridos dentro de la comunidad de gananciales que existe entre ellos, los cuales deberán ser materia de un ulterior juicio de partición en caso de resultar favorecida la pretensión de la actora. Respecto al hecho de sí el demandado abandonó o no el hogar de manera voluntaria es un hecho para lo cual se deben analizar los demás medios probatorios aportados por las partes, por cuanto el accionado indica que fueron realizados actos arbitrarios que conllevaron a limitar su acceso al inmueble que servía de asiento conyugal.
En fecha 22-09-2015 compareció ante el Tribunal comisionado, la testigo MARITZABEL DIAZ quien respondió a las preguntas formuladas: Dijo conocer a los litigantes de este juicio, dijo ser amiga de ambos litigantes. Que le consta que desde Mayo de 2013 el demandado abandono afectivamente a la actora (fue un esposo ausente). A las repreguntas formuladas indicó que es amigo, pero que siempre se ha mantenido en margen, respetuosa de las decisiones de las partes.
En fecha 22-09-2015 compareció ante el Tribunal comisionado, la testigo KARLA RIVAS quien respondió: A las preguntas formuladas: Dijo conocer a la pareja. Que le consta que desde Mayo de 2013 el demandado abandonó el hogar conyugal y que por esa razón en Agosto de 2013 la actora le solicitó retirara los objetos personales del demandado que permanecían en la habitación común. …y a las repreguntas formuladas: Dijo ser amiga de los litigantes de este juicio más de 15 años y vecinos de toda la vida.
En fecha 23-09-2015 compareció ante el Tribunal comisionado, la testigo FLAVIA ANGELICA FERRER APONTE quien respondió: A las preguntas formuladas: Dijo conocer a la pareja. Que le consta que desde Mayo de 2013 el demandado abandonó el hogar conyugal y que por esa razón en Agosto de 2013 la actora le solicitó retirara los objetos personales del demandado que permanecían en la habitación común. …y a las repreguntas formuladas, respondió: tener amistad con los litigantes de este juicio y que le consta que el demandado no dormía con la actora.
La inhabilidad que prevé el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil se fundamenta en la sospecha de parcialidad del testigo que es llamado a declarar a favor las personas comprendidas dentro de esa disposición, en ella se señala que el amigo íntimo no puede testificar a favor de aquellos con quien le comprenda esta relación. No obstante, las testigos MARITZABEL DIAZ, KARLA RIVAS y FLAVIA ANGELICA FERRER APONTE a pesar que dijeron ser amigos de ambos litigantes “sin calificativo”, en criterio de esta juzgadora no están comprendidos dentro del supuesto de inhabilidad relativa prevista en el artículo comentado pues dijeron conocer a la pareja. Que además de ser amigos de ambos contendientes “no intimo” son vecinos, eso lo declaró en las repreguntas formuladas la testigo KARLA RIVAS. Por otra parte, de sus declaraciones no se advierte que tengan una relación tan fraterna con la promovente (actora) que surjan sospecha de parcialidad con ella, en tal sentido, habiendo sido contestes en sus declaraciones indicando que el demandado en el año 2013 abandonó el hogar común, esta juzgadora le aporta credibilidad a los dichos de los testigos, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos FELIX VIVIANO ANDARCIA GONZALEZ y NAGIVES FRANCO MEDINA, los cuales no llegaron a evacuarse.
La doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca). CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203), por lo que advirtiendo que la accionante demostró con el testimonio de los testigos JESUS GREGORIO GUERRA CAMPOS, RICHARD ACOSTA, MARITZABEL DIAZ, KARLA RIVAS y FLAVIA FERRER los hechos afirmados en la demanda, no habiendo demostrado el accionado que la salida intempestiva de la casa se debió a hechos arbitrarios cometidos por la actora – esta juzgadora estima que el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado a los deberes que le impone el matrimonio a los cónyuges, necesarios para que se configure el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que forzosamente se debe declarar procedente la presente acción. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MENDEZ contra el ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 eiusdem. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los litigantes de este juicio celebrado en fecha 12/12/2009 ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar quedando asentada bajo el número 2167.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En Puerto Ordaz, a los tres (3) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am) agregándose al Expediente N° 20.139
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
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