REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A DE V E N E Z U E L A
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, TRANSITO Y CONSTITUCIONAL
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 05 DE FEBRERO DE 2016
Años: 205º y 156º
EXP. 14.061
En virtud de haber sido designada JUEZA PROVISORIA de este Tribunal en reunión de fecha 26 de Enero de 2.011, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada en fecha 4 de Febrero de 2011, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada. Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, me ABOCO al conocimiento de la presente causa signada con el número No. 14856, concediéndose a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan el derecho de recusación conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correrá paralelo a los demás lapsos del proceso, continuando la causa en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento.
Desde el 22 de enero de 2009 la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana CARMEN CASTAÑEDA DE ARISTIGUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.158.844 y de este domicilio, contra los ciudadanos QUINIZ RODRIGUEZ Y MAXIMO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.545.829 y 8.181.269 y de este domicilio, se encuentra paralizada en estado de sentencia sin que la parte actora haya concurrido a publicar el cartel de notificación librado o que muestre algún interés en que se reanude la causa habiendo transcurrido hasta la fecha siete (07) años desde aquella fecha, esta sentenciadora a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este tribunal previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela efectiva a que tienen derecho otros usuarios, los cuales se encuentran en espera de sentencia de sus causas, o que sean atendidas y proveídas sus solicitudes y demandas y a fin de que este Juzgado cuente con un espacio adecuado para el archivo de sus expedientes activos y pueda tener una mejor custodia y manejo de los mismos, a lo que se agrega lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo No. 956/2001 en relación con los procesos que se encuentran paralizados después de vistos, ordena la notificación de la accionante , donde se establece la siguiente doctrina:
“De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Atendiendo a la doctrina que antecede esta Juzgadora ordena la notificación de la parte accionante a fin de exprese si persiste su interés en que se decida el fondo de este asunto. Líbrese oficio.
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
mafer
Exp. 14.061