REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, quince (15) de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: FP02-O-2016-000004

El día cuatro (04) de diciembre de 2015 ingresó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) un escrito continente de amparo constitucional Recibida la solicitud de amparo constitucional interpuesta de conformidad con los artículos 27 y 49 en sus numerales 1º, 2º, 3º, 4º Y 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los ciudadanos José Rafael Vallejos y Jesús Rafael Ramírez Bellorin, venezolanos, Supervisores Jefe de la Policía del estado Bolívar, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. 13.595.310 y 8.875.741 ambos de este domicilio, asistidos de los abogados Claudio Zamora Fernández y Claudia Zamora Medori, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 50.779 y 238.843 contra el ciudadano Miguel Geronimo Guerra Rojas, en su condición de Director General de la Policía del estado Bolívar.

Alegan los accionantes en el escrito lo siguiente:

Que el 24 de febrero de 2015 se realizó un informe técnico en el Centro de Coordinación Policial “Simon Bolívar” de Ciudad Guayana, en el cual el ciudadano José Vallejos fungía como Director del Centro y el ciudadano Ramírez Jesús como Coordinador de Operaciones, en las averiguaciones se determinó el inicio de un procedimiento disciplinario de destrucción conforme al informe y el resultado de las averiguaciones de la investigación el 14 de agosto de 2015.

Señalan que el 14 de agosto de 2015 los accionantes que fueron notificados del procedimiento de destrucción, para luego el 25 de septiembre del mismo año, se les formularan cargos.

Dice el ciudadano José Rafael Vallejos que el 02 de octubre de 2015 presentó un escrito de sus descargos de 19 folios y 11 anexos, para posteriormente el ciudadano Jesús Rafael Ramírez Bellorin presentara también sus descargos en 4 folios.

Dicen que luego de un análisis argumental y probatorio el 12 de noviembre de 2015 se produce un informe final de la Oficina de Actuación Policial (OCAP), donde se determinó (omisis) “Que se declare improcedente la aplicación de la medida de destrucción contra los ciudadanos funcionarios policiales: SUPERVISOR JEFE (PEB) VALLEJOS JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº. v-13.595.310 y SUPERVISOR JEFE (PEB) RAMIREZ BELLORIN JESUS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.875.741 por cuantos los mismos pudieron rebatir, contradecir y desvirtuar totalmente los cargos formulados a sus personas por este despacho”.

Arguyen que el 13 de noviembre de 2015 el expediente se envió a la Consultaría Jurídica de la Institución, y el 18 de noviembre del mismo año se dictó el proyecto de Reconocimiento por la misma consultaría, en la cual determinó, que se cumplieron los extremos de la Ley, declarando la falta de elementos de convicción y sobreseer la causa destitutoria e iniciar el procedimiento de asistencia obligatoria, remitiendo el expediente en la misma fecha 18 al Consejo Disciplinario por el Director del Cuerpo Policial.

Mencionan los accionantes que el 2 de diciembre de 2015 se decide la destitución de ambos funcionarios, precedida por dos miembros titulares y un miembro suplente del Consejo Disciplinario, y el 11 del mismo mes y año la Consultaría Jurídica por medio de oficio informa a los miembros del Concejo Disciplinario que es requerido el ajuste del proyecto de recomendación.

El 22 de diciembre del 2015 se dicta providencia administrativa 085, donde se acuerda la destitución de los funcionarios debidamente identificados (accionantes) del Cuerpo Policial.

En fecha 02/02/2016 se dicto sentencia interlocutoria donde se admitió el presente amparo constitucional.-

En fecha 11/02/2016 se realizó la audiencia publica la cual el Tribunal se abstiene de declarar la inadmisibilidad del amparo y RECONDUCE la pretensión como una demanda de nulidad de la providencia nº 085 del 22 de diciembre de 2015, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo situado en Puerto Ordaz por vía de consulta a fin de que en definitiva sea ese órgano jurisdiccional el que emita el pronunciamiento definitivo sobre la inadmisibilidad del amparo o su reconducción a una demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El Tribunal ratifica las razones expuestas como fundamentación del dispositivo oral dictado al final de la audiencia y añade que el amparo es una acción que se caracteriza por la urgencia ya que su finalidad es servir de mecanismo judicial para lograr el cese inmediato de las violaciones al goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales antes que tales lesiones se hagan irreparables siempre que no exista otro mecanismo igualmente idóneo para logar tal cometido en cuya caso será tal mecanismo ordinario y no el amparo el que deberá ejercer el supuesto agraviado so pena de que el amparo se declare inadmisible.

La lectura atenta del amparo evidencia que si bien en el petitorio los accionantes se cuidan de pedir la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del cuerpo de policía del Estado Bolívar en los motivos plasmados en su escrito claramente denuncian la violación de normas de carácter sublegal durante la tramitación del procedimiento disciplinario que les fue seguido señalando expresamente que tales violaciones inficionan de nulidad sus destitución; en la base del amparo, lo que da origen a las pretendidas violaciones constitucionales, están las infracciones a las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales. A partir de la violación del artículo 25 de este texto normativo que se repite es de rango sublegal los accionantes desarrollan y dan cuerpo a sus denuncias de violación de derechos constitucionales. De modo que, para satisfacer su pretensión de tutela habría que anular los actos de remoción y retiro de ambos funcionarios José Rafael Vallejos y Jesús Rafael Ramírez Bellorín. El amparo tiene efectos restablecedores de situaciones jurídicas, pero no puede anular actos administrativos particulares lo que es función exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa.

No escapa a este juzgador, no obstante, que la declaratoria de inadmisibilidad del amparo pudiera originar lesiones irreparables para la situación jurídica de Jesús Rafael Ramírez, el cual según fue alegado en la audiencia ha prestado servicios por 29 años, lo que implica que su derecho a la jubilación que es de rango constitucional pudiera hacerse nugatorio si no se toman medidas oportunas que permitan ventilar los supuestos vicios de ilegalidad que afectan a la providencia administrativa 085 del 22 de diciembre de 2015. En efecto, durante la sustanciación de la consulta legal pudiera producirse la caducidad de la acción para demandar la nulidad de la referida providencia. En situaciones como estas la Sala Constitucional estableció en la decisión nº 421 del 19-3-2004 lo siguiente:

Advierte la Sala que la pretensión de los accionantes era anular los actos administrativos impugnados, pretensión que escapa del ámbito del amparo ya que este tipo de actos no pueden ser tutelados a través de la acción autónoma de amparo, pues sus efectos son siempre restablecedores y la decisión que recae sobre éstos debe ser anulatoria, es decir, que los cuestionamientos formulados por los accionantes debían ser planteados en sede contencioso-administrativa mediante el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, vía procedimental idónea para que cualquier particular afectado en sus derechos e intereses personales, legítimos y directos por actuaciones contrarias a derecho de la Administración Pública, pueda reclamar la tutela efectiva de acuerdo al artículo 26 de la Constitución.

Ahora bien, juzga la Sala que cuando en casos como el presente, sea evidente y manifiesta la pretensión de nulidad del acto cuestionado mediante el amparo, los Tribunales deberán reconducir la acción hacia un recurso contencioso-administrativo de nulidad, facultad dada con el fin de adecuar su trámite a la naturaleza de la pretensión deducida, y al objeto de no desvirtuar la naturaleza del amparo y no desproteger al administrado frente a una situación que puede ser irreparable de ser declarada inadmisible su pretensión.

A juicio de este sentenciador declarar inadmisible el amparo significa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo el expediente debe enviarse en consulta al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo que dispondrá de 30 días consecutivos para dictar su propia decisión la cual si declara la inadmisibilidad de la acción impedirá que Jesús Rafael Ramírez interponga en tiempo oportuno su querella en el plazo de 3 meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, eventualidad que significaría su desprotección frente a una situación que puede ser irreparable, en palabras de la Sala Constitucional, como lo es la caducidad de su acción para pedir la nulidad del acto administrativo de destitución y retiro de la Administración Pública estadal. Al efecto cabe recordar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional expuesta en el fallo núm. 437/2009 del 28 de abril, caso: Jesús Manuel Martos Rivas, que estableció: “(…) en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos (…)”.

En consecuencia a fin de preservar el derecho del accionante Jesús Ramírez a gozar del beneficio de jubilación en caso de que como lo denuncia el acto de remoción y retiro que lo separó de la institución policial esta viciado de nulidad este tribunal atendiendo a la doctrina parcialmente copiada se abstiene de declarar la inadmisibilidad del amparo y RECONDUCE la pretensión como una demanda de nulidad de la providencia nº 085 del 22 de diciembre de 2015, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo situado en Puerto Ordaz por vía de consulta a fin de que en definitiva sea ese órgano jurisdiccional el que emita el pronunciamiento definitivo sobre la inadmisibilidad del amparo o su reconducción a una demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares. Así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RECONDUCE la pretensión como una demanda de nulidad de la providencia nº 085 del 22 de diciembre de 2015, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo situado en Puerto Ordaz por vía de consulta a fin de que en definitiva sea ese órgano jurisdiccional el que emita el pronunciamiento definitivo sobre la inadmisibilidad del amparo o su reconducción a una demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.

No hay condena en costas.

Remítase en consulta al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:27p.m.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné

MAC/SCH/indira
Resolución Nº PJ0192016000049