REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2013-000712
ANTECEDENTES
El día 05 de junio de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Odalis Yobeysys Pérez De Oleaga, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.658.699 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho Luis Barreto, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.201 y de este domicilio contra el ciudadano José Gregorio Oleaga, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 8.913.298 y de este domicilio.
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jose Gregorio Oleaga por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño del Estado Bolívar en fecha 29-05-1989.
Que fijaron su domicilio en el Barrio Chaguaramal, casa Nº 20, de la población de Caicara.
Que el matrimonio se mantuvo durante dos años, aproximadamente en armonía hasta el día viernes 15 de febrero de 1991, el demandado José Gregorio Oleaga delante de varios testigos tomo todas las pertenencias incluidas sus ropas y se marcho afirmando de manera rotunda que no quería convivir mas con la ciudadana Odalis Yobeysys Pérez y que por eso había decidido separarse de ella e irse del hogar conyugal, abandonándola en el acto delante de dichos testigos, sin que fueran suficientes los ruegos de que desistiera de tal idea por la ciudadana Odalis Yobeysys Pérez.
Por lo antes expuesto procedió a demandar al ciudadano José Gregorio Oleaga por divorcio de conformidad con el artículo 185, Ordinal 2do. del Código Civil.
Que durante la unión conyugal no se procreo hijo
El día 03 de octubre de 2013, fue admitida la demanda, se ordenó compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 14 de mayo de 2014 este Tribunal designo defensora judicial a la parte demandada, nombramiento que recayó en la persona de la abogada Génesis Silva Mendoza, prestando el juramento de ley en fecha según acta de fecha 27 de mayo de 2014 que riela al folio 41 del presente expediente, y con fecha 05 de noviembre de 2014 se dio por citada como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal según folio 45.
En fecha 09 de enero de 2015 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio donde la parte actora ciudadana Odalis Yobeysys Perez estuvo presente debidamente acompañada por su apoderado Abg. Luis Barreto y la presencia del representante Fiscal 7º del Ministerio Publico, la parte demandada José Gregorio Oleaga no compareció por si ni su defensora judicial Abg., Génesis Silva.
En fecha 24 de febrero de 2015 se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, donde la parte actora ciudadana Odalis Yobeysys Perez estuvo presente debidamente acompañada por su apoderado Abg. Luis Barreto y la presencia del representante Fiscal 7º del Ministerio Publico, la parte demandada José Gregorio Oleaga no compareció por si ni su defensora judicial Abg., Génesis Silva
El 04 de marzo de 2015 se realizo el acto de contestación a la demanda donde compareció el apoderado judicial de la parte actora Abg. Luis Barreto, el ciudadano José Gregorio Oleaga no comparecio por si, ni su defensora judicial Abg. Génesis Silva, donde el Tribunal de conformidad con el articulo 759 del Código de Procedimiento Civil da contestada la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando abierto a pruebas.
El 09/03/2015 se procedió a dictar sentencia interlocutoria donde se repone la causa al estado de que se nombre nuevo defensor judicial para que ejerza efectivamente la representación del demandado José Gregorio Oleaga.
El día 15 de junio de 2015 el Tribunal designo nueva defensora judicial a la parte demandada, nombramiento que recayó en la persona de la abogada Dayana Sánchez Rivero, prestando el juramento de ley en fecha según acta de fecha 28/07/2015, y con fecha 16/12/2015 se dio por citada como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal.
El 18/01/2016 se realizo acto de contestación a la demanda donde compareció el apoderado judicial Abg. Luis Barreto de la parte actora Odalis Yobeysys Perez, de la parte demandada José Gregorio Oleaga no compareció en su lugar estuvo presente la defensora judicial Dayana Coromoto Sánchez Rivero, quien consigno escrito de contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad para promoción de las pruebas la representación de la parte actora promovió las que consideraron pertinentes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN
Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2013-000712 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:
En la presente causa se designó una defensora ad litem ante la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado tal cual se evidencia de la constancia del alguacil de este Tribunal que corre inserta en el folio 15.
La defensora judicial Abogada Dayana Coromoto Sánchez, anteriormente identificada no presentó escrito de promoción de pruebas.
Se esta en presencia, entonces, de una conducta omisa que debe ser ponderada a fin de establecer si ella influye en la estabilidad del proceso, estabilidad que conforme con el artículo 206 de la ley procesal los jueces están obligados a preservar.
La Sala Constitucional en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 al referirse al defensor judicial y como debe ser el cumplimiento de su función dejo establecido lo siguiente:
“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
Las razones expuestas en la decisión supra copiada son suficientes para que este Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de que se reabra el lapso de promoción de pruebas con apercibimiento a la defensora judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.
El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión del demandado. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley repone la causa al estado en que al estado de que se REABRA el lapso de promoción de pruebas a partir del día siguiente de la publicación de esta decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortes.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/trinavf.-
Resolución N° PJ0192016000051.-
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