REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
205º Y 156º

RESOLUCION Nº. PJ0192016000053
ASUNTO: FP02-V-2016-000107

ANTECEDENTES


En fecha 12 de febrero del 2016 fue consignado ante la unidad de recepción de documento civil y recibido por este tribunal en la misma fecha demanda de nulidad por fraude procesal presentada por el ciudadano James Richards, abogado en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.787, actuando como apoderado judicial de Farmacias Bello’s., C.A., debidamente inscrita en el registro de comercio del estado Bolívar en el libro de Registro de comercio Nº. 118, llevado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº. 31 de fecha 30 de enero de 1974, folios 74 al 76, con posteriores reformas según asientos Nº. 45 y 46 del libro de registro de Comercio Nº. 02 adicional llevado por el mismo Juzgado el 06 de agosto de 1981, con la ultima modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 9 de enero de 2’14 bajo el Nº. 5, tomo 8-A REGMESEGBO 304, expediente Nº. 31 domiciliada en Ciudad Bolívar en la avenida Sucre Nº. 56 LOCAL NUMERO 3, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2014 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por el Juez Orlando Torres Abache y, alegan:

Que en fecha 15 de noviembre de 2013 la Inmobiliaria Alianza, C.A introdujo una demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pagos.

Dice que el 28 de octubre de 2014 se dictó una sentencia declarando con lugar la mencionada sentencia, ésta ocasionó una violación al principio de justicia que aspira el ordenamiento jurídico venezolano, la cual se encuentra establecida en la constitución, y a las garantías constitucionales, al orden público y a las buenas costumbres.

Señala que el contrato se determinó por efecto directo de Ley, y no por voluntad propia de las partes, es decir, las contrapartes siempre contrataron a tiempo mediante contrato escrito a tiempo determinado y, que para la celebración de estos tipos de contratos de arrendamiento, éstos contrataron a tiempo determinado por mas de quince (15) años.

Arguye que la Farmacia bello’s desde su establecimiento en el local lo ha ocupado ininterrumpidamente desde el año 1974 hasta el presente y lo ha ocupado bajo la figura de arrendatario por medio de contrato privado de fecha 22 de octubre de 1981.

Menciona que la relación de arrendamiento entre Antonio Alves de Almeida y Carlos Dinis quienes posteriormente fundaron Inmobiliaria La Alianza y luego Farmacias Bello’s hasta la fecha está regulado bajo el mismo contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado desde 1974, el cual fue en principio privado y luego pasó ser autenticado hasta la fecha.

Que para la fecha de interposición de la demanda el contrato se había transformado OPES LEGIS en un contrato sin determinación de tiempo.

El poderdante de la parte actora hace reseña sobre el articulo 1580 del Código de Procedimiento Civil donde se establece: “Los inmuebles no pueden arrendarse por mas de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto”.

Manifiesta que el Juez del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción admitió, sustanció y declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pagos, cuando el contrato por efecto de haber transcurrido mas de quince años de contrato a tiempo determinado, el cual sobre pasó el limite previsto en el articulo antes narrado, es decir, se transformó en un contrato sin indeterminación de tiempo, situación ésta que conocía perfectamente la parte demandante y sus apoderados.

Que siempre su representado le hizo saber al juez de ese juzgado por medio de escritos que la demanda violentaba el principio de justicia y, éste se lanzó a la alocada aventura de violentar la Constitución Nacional, el criterio de la Sala Constitucional establecida en la reiteradas y pacificas jurisprudencia, en cuanto a la cuantía de la demanda, la cual es menor de 500 unidades tributarias.

Fundamentó la pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El accionante estima la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 450.570,00) equivalente en unidades tributarias en tres mil cinco (UT 3.005 UT).

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- Puntos previos.

Nº 1.

El tribunal advierte que en el petitorio la demandante no pide la citación de los supuestos coludidos en el fraude procesal perpetrado en su contra; sin embargo, en la demanda claramente se señala al Juez 2º del Municipio Heres y a la arrendadora Inmobiliaria Alianza CA. En salvaguarda del derecho de acceso a la Justicia, la cual no se sacrificará por formalidades no esenciales el juzgador considera que esas menciones individualizan suficientemente a los legitimados pasivos incursos en el fraude procesal denunciado. Así se decide.

Nº 2. Competencia.

La demanda autónoma por fraude ha sido incoada en contra del juez 2º del Municipio Heres a quien se imputa la comisión del supuesto fraude en colusión con la arrendadora demandante; por consiguiente, corresponde a un tribunal superior conocer de la demanda de fraude procesal por aplicación analógica de lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a pesar de que no se trate de un amparo, sino de una demanda autónoma que se ventila por el procedimiento ordinario. Así pues, al ser este el Tribunal al que le corresponde conocer de los amparos constitucionales contra decisiones judiciales proferidas por los jueces de municipio también es competente para conocer de la demanda interpuesta por James Richards en representación de la sociedad de comercio Farmacia Bello´s.

2.- Admisibilidad.

En vista que la pretensión de la parte actora es que se declare la nulidad del proceso por resolución del contrato de arrendamiento que la vinculó con Inversiones Alianza CA., así como de la sentencia que declaró con lugar la demanda este Tribunal la admite porque dicha pretensión no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.

3.- Improcedencia in limine litis de la pretensión.

La lectura del libelo revela que la demandante soporta el supuesto fraude procesal exclusivamente en una razón de derecho, cual es que la demanda no debió admitirse porque la relación arrendaticia comenzó a tiempo determinado pero por haberse prolongado por más de 15 años trocó en un relación a tiempo indeterminado que únicamente admite el desalojo por las causales previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la resolución; afirma que el juez 2º del Municipio Heres admitió y decidió la demanda interpuesta por Inmobiliaria Alianza CA, en contra de Farmacia Bello´s CA., como una resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado por falta de pago de las mensualidades cuando en realidad la relación que le vinculaba con la demandante era a tiempo indeterminado por efecto directo de la ley porque el arrendamiento se prolongó durante más de 15 años desde el año 1974 cuando comenzó a ocupar el local comercial mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos escritos por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 1580 del Código Civil dicha relación se transformó ope legis en un contrato sin duración definida.

La demandante admite que desde 1974 suscribió sucesivos contratos escritos a plazo fijo con su arrendadora los cuales por tener una duración que excede de 15 años produjeron la conversión del contrato en una relación sin fecha de terminación y que, por tanto, no existe una acción de resolución por falta de pagos en los contratos de esta naturaleza sino la acción de desalojo. Señala que esta circunstancia la conocían la parte demandante en el juicio por resolución y el juez que dictó la sentencia declarando con lugar la pretensión resolutoria.

Más allá de la expresada disconformidad el juzgador no encuentra ningún argumento que explique cómo y de qué manera se produjo la confabulación del juez 2º del Municipio Heres con Inmobiliaria Alianza CA., ni en qué consistieron los artificios, maquinaciones o engaños que condujeron a la tramitación de un proceso que culminó con un fallo adverso a Farmacia Bello´s C, A. El único argumento que sirve de soporte a la demanda por fraude es que el Juez 2º de Municipio conocía que el contrato cuya resolución declaró se había transformado en un contrato a tiempo indeterminado por haber estado vigente por más de 15 años conforme lo determina el artículo 1580 del Código Civil y que esta situación era también conocida por los abogados de la arrendadora.

El fraude procesal lo ha definido la Sala Constitucional como “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero...” La esencia del fraude es entonces el engaño o la sorpresa en la buena fe de manera que si estos elementos volitivos no se dan en un caso concreto no puede haber fraude procesal. Habrá error en la interpretación de la ley, falsa aplicación o falta de aplicación de determinados preceptos jurídicos, pero no fraude y el remedio para estos vicios no puede ser la interposición de una demanda por fraude en la que se le atribuyan al juez y la parte contraria la comisión de un hecho punible como lo es la perpetración de una estafa dentro de un proceso jurisdiccional.

El error en la aplicación de la ley puede ser inexcusable y propiciar la imposición de sanciones disciplinarias al juez que lo comete, pero ese error por flagrante que sea no puede sustentar una demanda por fraude procesal si la decisión o actuación contraria a la ley no es producto del engaño o la sorpresa en la buena fe.

En el ejemplar de la sentencia dictada por el Juez 2º del Municipio Heres antes de juzgar sobre el fondo el jurisdicente estableció lo siguiente:

“En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado por ser un contrato a tiempo fijo, por lo que al haber el accionante demandado por la vía de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRÓRROGA CONTRACTUAL este jurisdicente considera la correcta escogencia y calificación de la pretensión”

Al hacer esta determinación el juez procedió de acuerdo con su autonomía e independencia en la aplicación del derecho en la resolución de las controversias que sean sometidas a su conocimiento. Si dicha calificación del contrato y de la pretensión fue incorrecta ello no significa que el juez incurrió en un fraude porque el error en la interpretación del derecho o en la escogencia de la norma aplicable al caso no constituye per se un artificio o maquinación destinado a perjudicar a la parte mediante el engaño o la sorpresa. Esto no cambia por más que la demandada le hubiera alegado que el contrato era a tiempo indeterminado puesto que es inherente a la función jurisdiccional, consustancial con la labor de administrar Justicia, el que los jueces acojan o desestimen las razones de derecho que cada parte ofrece en sus escritos en abono de su respectiva posición en el proceso; la colusión procesal implica que haya un concierto de los sujetos procesales para perjudicar a una de las partes o a un tercero; sin ese concierto no es posible delatar la comisión de un fraude que eche por tierra la cosa juzgada que nace de una sentencia definitivamente firme.

Además, lo delatado por el demandante del fraude es intrascendente porque aun cuando fuese cierto que la relación arrendaticia trocó por lo prologando de su vigencia (mas de 15 años) en una relación a tiempo indeterminado en la que en caso de falta de pago de las mensualidades procede por vía de la acción de desalojo y no la de resolución reservada para los contratos a plazo fijo, sin embargo, tal yerro no sería suficiente para dañar al demandante en virtud de que ambos juicios, bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ventilan ante el mismo órgano jurisdiccional y siguiendo el mismo procedimiento, esto es, el previsto para el procedimiento breve en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (sala Constitucional nº 942/2012). En consecuencia, dado que la demandante fue citada y pudo intervenir en la secuela del juicio en todas sus fases, contestando la demanda y promoviendo pruebas, no puede predicarse que por haberse admitido la demanda como una acción de resolución y no de desalojo la sociedad de comercio Farmacia Bello´s CA., sufrió un daño injusto o antijurídico. El daño existió, por supuesto, pero no como resultado de un proceso colusivo, sino por haber sido vencida en un juicio en que contó con las mismas oportunidades de que habría gozado si su contraria parte hubiera ejercido la acción de desalojo.

Así como no puede haber colusión procesal sin el concierto de los litisconsortes pasivos (juez y actora) tampoco lo puede haber sin la producción de un perjuicio injusto que afectara a Farmacia Bello´s CA. Aquí cabe preguntarse ¿cómo puede haber fraude en un proceso en que indistintamente si la pretensión fue bien o mal calificada la demandada fue citada debidamente, contestó la demanda y se le respetó su derecho a promover y evacuar pruebas? todo esto sin minimizaciones de ninguna naturaleza porque tanto el desalojo como la resolución se tramitan por el procedimiento breve y ante la misma autoridad judicial.

La actora y su apoderado judicial James Richards incoan la demanda por fraude para que un tribunal controle la legalidad del auto de admisión de la demanda en un proceso que terminó por sentencia judicial definitivamente firme sin explicar cómo el juez se coludió con su contraria parte para perjudicarlo. La vía del fraude no es un mecanismo cuya finalidad es controlar los defectos de actividad en la tramitación de los juicios o en la confección de las sentencias o los errores en que incurran los jueces en la escogencia de las normas aplicables para resolver las controversias.

El razonamiento anterior evidencia que no puede prosperar una demanda por fraude procesal sin que el actor alegue en su libelo el cómo y de qué manera se produjo el concierto de los litisconsortes pasivos para impedir la eficaz administración de Justicia valiéndose de la sorpresa o el engaño de la arrendataria para perjudicarla mediante la sustanciación de un proceso intrínsecamente injusto. El fraude no puede consistir en la mera denuncia de que el juez incurrió en una falsa, falta o errónea interpretación de la ley admitiendo una demanda de resolución cuando lo procedente era el desalojo; por esta evidentísima razón no es posible que se tramite un proceso como el ordinario que deviene inútil y contrario a los principios de eficacia y celeridad de la Justicia ya que la sentencia que al final del proceso se dictará no puede ser otra que la improcedencia de la demanda debido a la manifiesta falta de fundamentos de la pretensión ya que en el libelo la única razón que sostiene la pretensión es una supuesta indebida calificación jurídica de la acción idónea para ventilar la causal invocada para poner fin a la relación arrendaticia.

Sobre la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales admitan demandas y sin darle el trámite de ley las declaren improcedentes in limine litis se pronunció la Sala Constitucional en la decisión nº 215/2012 en estos términos:

(…) se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva.

Esta doctrina fue acogida por la Sala de Casación Civil en la decisión nº 126 del 19 de marzo de 2015.
La situación planteada con la demanda interpuesta por el abogado James Richards es similar a la que se presentaría si una persona demanda la nulidad de un contrato de venta por la falta de pago del precio por el comprador. Una pretensión de nulidad de un contrato en sí misma no es contraria a derecho, ni al orden público o las buenas costumbres por lo que tendría que ser admitida, pero la sentencia que se dictará al final del proceso no puede ser otra que la improcedencia porque la falta de pago es una hipótesis de inejecución que habillita el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, pero no la acción de nulidad porque el incumplimiento no constituye un vicio que afecte la validez del contrato. La demandante podría argüir que es en la fase probatoria cuando demostrará como se produjo el concierto de los litisconsortes pasivos, pero, esta afirmación no puede admitirse por la simple razón de que lo no alegado en su libelo no podrá ser objeto de prueba.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1) ADMITE la demanda por fraude procesal interpuesta por la sociedad de comercio Farmacias Bello’s., CA., 2) declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la referida demanda de fraude procesal interpuesta en contra del Juez 2º del Municipio Heres del Estado Bolívar, Orlando Torres Abache, e Inversiones Alianza CA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y media (9:30 a.m.) minutos de la mañana.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-

MAC/SC/mares.-