REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
205º Y 156º

RESOLUCION Nº. PJ0192016000034
ASUNTO Nº. FP02-T-2004-000026


El día 08 de junio de 2004 fue presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para este tribunal, demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES (TRANSITO) intentada por DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., a través de su apoderado judicial abogado SAUL ANDRADE contra el ciudadano OCTAVIO AMONI.

Alega la parte actora en su escrito:

Que su representada es propietaria de un vehículo a motor Marca Pegaso, Clase Camión, Tipo Casillero, Uso Carga, Modelo 208130, Año 1989, Color Blanco y Rojo, Serial del Motor JG00496, Serial de la Carrocería 4192150570C0492 y con placas 447XDJ.

Que el día 20 de junio de 2003, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), aproximadamente, el vehículo propiedad de su representada, conducido por el ciudadano José Antonio Farrera Torrealba, circulaba por la vía Carretera que conduce de Soledad a Carapa, en Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Que el referido vehículo cumplía funciones de venta y distribución de cervezas, marca Regional, de diferentes tipos y de envases, que es el producto comercializado por su poderdante y para lo cual utiliza sus vehículos dotados de casilleros y entre estos el vehículo anteriormente identificado.

Que el referido vehículo se desplazaba en dirección Carapa a Soledad a muy moderada velocidad dado tanto por la naturaleza de su carga como por el estado de deterioro en el cual se encuentra la referida carretera.

Que en el tramo carretero de Carapa al Caserío Castillito, aproximadamente a cinco kilómetros (5 km) de la población de Carapa, intempestivamente un semoviente, trató de cruzar la vía saliendo de un matorral del lado izquierdo del canal de circulación del vehículo, dando motivo a que el vehículo de su mandante se estrellara contra el mencionado semoviente sufriendo daños, dicho vehículo en su estructura de la parte frontal izquierda y causándole la muerte al referido semoviente, el cual quedó del lado de la vía.

Que el animal resultó ser de la especie bovina o vacuna, de sexo masculino, adulto (toro), color negro y marcado con el hierro 5, el cual era de la propiedad de un ciudadano de nombre Gino Amoni, dueño del Taller Potenza.

Que los daños ocasionados al vehículo de su mandante son los siguientes: vidrio delantero dañado, parachoques delantero dañado lado izquierdo, parrillera dañada, aros de faros izquierdos dañados, faro izquierdo exterior dañado, frontal abollado lado izquierdo, luz de cruce delantera izquierda dañada, tapa frontal abollada, estribo delantero izquierdo doblado, guardabarros delantero izquierdo abollado.

Que los mencionados daños ocasionados al vehículo de su representado ascienden a la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.150.000,oo), salvo los daños ocultos (no observables).

Que demanda por indemnización de daños civiles derivados de hecho ilicito en accidente de tránsito terrestre, al ciudadano Octavio Amoni, en su condición de propietario del semoviente (toro), para que convenga en pagarle a su representada y de no ser así a ello sea compelido por el Tribunal a lo siguiente:

Primero: La cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Setenta y Ún Mil Veintidós Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.471.022,48) en concepto de indemnización, por equivalente del daño emergente sufrido en el patrimonio de su representada.
Segundo: La cantidad de Once Millones Ciento Setenta y Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 11.172.280,oo) por concepto de lucro cesante.
Tercero: Las costas y costos procesales.

Admitida como fue la demanda en fecha 11 de junio de 2004, se ordenó darle entrada y se continuara su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al Juicio Oral. Se citó al ciudadano Octavio Amoni para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 23/05/2007 se repuso la causa al estado de verificar nuevamente el ciudadano Octavio Amoni. Recurriendo la mencionada sentencia el 07/08/2007 y oyéndose la misma mediante auto de fecha 17/09/2007. El Tribunal de Alzada declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y repuso la causa al estado que se encontraba para el momento procesal siguiente de la contestación de la demanda efectuada por la defensora judicial, a la primera etapa del lapso probatorio, ordenando a este Tribunal notificar a la defensora judicial para que continúe su labor de defensa.

El día 24/09/2008 se recibió del Tribunal Superior cuaderno de recurso y se ordenó agregar a los autos a sus efectos legales.

Este Tribunal en acatamiento de la sentencia de alzada se ordenó la notificación de la defensora judicial en la persona de Faviola Cabrera de que el procedimiento continuará al día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación dándose inicio al cómputo del lapso de promoción de pruebas.

El alguacil de este despacho consignó en autos boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial Faviola Cabrera el 17/10/2008.

El 11/11/2008 se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, admitiéndose los mismos el 17/11/2008.

El día 08/01/2009 a las 2:00 p.m., se llevó a cabo el acto de nombramientos de expertos en la personas de Militza Quijada Polanco, Denis Acosta Martínez y Yhoconda Maya Narvaez. El 12/01/2009 la ciudadana Militza de los Ángeles Quijada Polanco aceptó el cargo recaído en su persona.

El día 16/01/2009 la abogada María Acho consignó copia del oficio Nº 025-1360/2006 de fecha 17/11/2008 debidamente recibido por la Dirección Regional de SASA el 13/01/2009.

En fecha 26/01/2009 la abogada en ejercicio Luz Adriana Sánchez consignó informe Nº /0017 de fecha 13/01/2009 emanado del S.A.S.A.-Estado Bolívar, desprendiéndose del mismo que el hierro 5 pertenecen al señor Octavio Amoni, titular de la cédula de identidad Nº 116.817, el cual es usado en la finca Santa Elvira, ubicada en el Municipio Autónomo Heres, parroquia Zae, sector La Esperanza del Estado Bolívar, encontrándose registrado en esa institución en el Libro Nº 05, pagina Nº 0056 de fecha 13/05/1976, bajo el Nº 03236, e igualmente hicieron constar que el ciudadano Octavio Rafael Amoni Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.329 no posee registro de hierro en esta Jurisdicción Regional.

Comparecieron las abogadas Luz Adriana Sánchez y Faviola Cabrera Hernández, apoderada actora y defensora judicial, respectivamente, el 26/01/2009 y expusieron que de común acuerdo y a los fines que no sigan corriendo los lapsos procesales, decidieron suspender la presente causa por un lapso de 25 días hábiles contados a partir de la fecha de la diligencia.

El 10/02/2009 la alguacil accidental consignó las boletas de notificación y citación debidamente firmadas por la experta Yhoconda Maya Narvaez y la parte actora Alfredo Casanova.

La experta designada Yhoconda Maya narvaéz, el 17/02/2009, aceptó el cargo recaído en su persona.

El alguacil de este despacho consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Denis Acosta Martínez, experto designada.

El 19/03/2009 comparecieron nuevamente las Luz Adriana Sánchez y Faviola Cabrera Hernández, apoderada actora y defensora judicial, respectivamente, y expusieron que de común acuerdo y a los fines que no sigan corriendo los lapsos procesales, decidieron suspender la presente causa por un lapso de 60 días hábiles contados a partir de la fecha de la diligencia.

Igualmente las partes por medio de las profesionales de derecho ya indicadas el 25/06/2009 de común acuerdo suspendieron la causa por 60 días hábiles contados a partir de la fecha de la diligencia.

Las partes el 10/11/2009 de común acuerdo suspendieron la causa por 60 días hábiles contados desde la fecha de la diligencia.

Este Tribunal expidió cómputo por secretaría indicando los días transcurridos tanto de las suspensiones como de los lapsos procesales.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La pretensión de la parte actora es que se le indemnice por los daños que sufrió un vehículo de su propiedad debido a una colisión con un semoviente (toro) que dice le pertenece a la accionada el cual salió intempestivamente de un matorral del lado izquierdo del canal de circulación del vehículo a 5 Km de la población de Carapa en la carretera que conduce de ese poblado hasta Soledad en el municipio Independencia. Afirma que el semoviente le pertenece al demandado Octavio Amoni y como consecuencia del accidente le causó daños emergentes por Bs. 6.471.022,48 y lucro cesante por Bs. 11.172.280,00.

La demanda se propuso como una causa por accidente de tránsito y así fue admitida por auto de fecha 11 de junio de 2004.

La última actuación se produjo mediante una diligencia de la parte actora el 12 de junio de 2013 solicitando que se dictase sentencia. Los actos posteriores a la contestación hecha por la defensora fueron anulados por la decisión del Tribunal Superior por lo que carece de relevancia para efectos de este fallo.

La Sala Constitucional en la sentencia nº 956 del 1º de junio de 2001 estableció con carácter vinculante su doctrina referida al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal en la cual interpretó el artículo 26 constitucional en los siguientes términos:

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción

De acuerdo con la mencionada doctrina para que opere la decadencia de la acción en estado de sentencia es menester que la causa haya estado paralizada por un tiempo que exceda el término de prescripción del derecho controvertido para lo cual previamente se debe notificar al actor en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, para las acciones con un lapso de prescripción de un año o menos de ese tiempo la Sala Constitucional en el mismo fallo decidió que:

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara

En este caso no se requiere la notificación del actor señalando la Sala que en este tipo de procesos en los cuales el ejercicio de la acción está sometida a un plazo de prescripción de un año o menos el decaimiento se producirá cuando concurran los siguientes plazos: 1) que la causa haya estado paralizada durante un (1) año en estado de sentencia sin impulso del actor; 2) que después de ese plazo transcurra el tiempo de prescripción previsto en la ley para la específica acción de que se trate; 3) que en el año siguiente al de la prescripción la parte actora no impulse el proceso solicitando que se dicte sentencia.

El juzgador advierte que en este proceso se dejó constancia por secretaría que el 2 de marzo de 2010 venció el lapso para la presentación de informes. El 12 del mismo mes se produjo la preclusión del lapso para hacer observaciones a los informes y desde el día siguiente la causa entró en estado de sentencia y el 11 de mayo fue el último de los 60 días del plazo ordinario de sentencia; a partir del día siguiente la causa se paralizó y así continuó hasta el 11 de mayo de 2011 (1 año); después corrió el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 112 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, aplicable rationae temporis, hasta el 11 de mayo de 2012. Desde esa fecha comenzó a discurrir el lapso de un año para que la actora tempestivamente impulsara el proceso pidiendo que se le sentenciara. Este lapso precluyó el 11 de mayo de 2013 sin que la demandante solicitara el dictado de la sentencia lo que no ocurrió sino el 12 de junio de 2013 cuando ya habían transcurrido 3 años de paralización; es mas, desde la última diligencia anotada transcurrieron 2 años y 7 meses adicionales de inactividad procesal lo que en consideración a la doctrina de la Sala Constitucional debe tenerse como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del actor debido a la prolongada inactividad procesal en estado de sentencia.

No hay condena en costas.

Notifíquese a la parte demandante en su domicilio procesal y en caso de que esto sea imposible con la fijación de un cartel en la puerta del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y siete de la mañana (11:47 a.m.).-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE


MAC/SC/mares.-
DIARIZADO