REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
205º Y 156º

RESOLUCION Nº PJ0192016000059
ASUNTO Nº FP02-V-2012-000944

ANTECEDENTES

Recibido como fue el presente juicio de deslinde remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos Civil del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar en fecha 28 de junio del 2012 y recibido por este Tribunal en la misma fecha, incoado por el profesional del derecho Herme Pastrana Suaza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.287.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.430 de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano José Rafael Rengel, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº. 5.557.192 de este domicilio, contra las ciudadanas Bárbara Amelia Martínez de Flores y Elenor de la Luz Flores Martínez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.340.330 y V-15.983.991, respectivamente y domiciliadas en el Callejón Lirio Rojo, casa quinta s/n, sector antiguo Cine Guayana, vuelta al cacho, Parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, representadas por los profesionales del derecho María Elena Silva Conde y Sohelyn Delgado, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 33.807 y 165.647 ambas de este domicilio.

La parte actora en su libelo expuso lo siguiente:

Que el 16 de enero de 1999 su poderdante adquirió unas bienhechurias ubicadas en el Pasito Medina, denominado hoy El Buen Pastor al lado del Fundo El Retumbo jurisdicción de San Pedro de las Bonitas, Municipio Autónomo Cedeño del estado Bolívar.

Dice que una vez adquirida las mencionadas bienhechurias su poderdante comenzó a trabajar las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, donde cultivó los rubros de yuca, frijol, plátano y desarrolló la parte pecuaria a través de la cría de cochinos, gallinas y pollos.

Señala que a comienzos del 2008 su poderdante comenzó a tener problemas con la familia Martínez Flores, con las ciudadanas Eleonor de la Luz Flores Martínez y Bárbara Amelia Martínez de Flores, quienes fungen como propietarias del fundo El Retumbo, quienes colocaron una cerca que pasa por el medio de las tierras de su poderdante, pasando por alto la cerca original que ha servido como deslinde por muchos años de los dos fundos, impidiendo el buen funcionamiento del trabajo del área antes mencionada.

Fundamentó su pretensión en los artículos 545, 548, 550 y 1185 del Código Civil y en los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 02 de julio del 2012 se admitió la demanda de deslinde y se ordenó el emplazamiento de las demandadas.

El alguacil de este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2012 consigna recibo de citación de las demandadas, donde manifiesta que sólo logro conseguir a una de las demandadas ciudadana Bárbara Amelia Martínez, negándose ésta a firmar el respectivo recibo citación.

Lográndose citar a la otra parte demandada por medio de la defensora designada por este Tribunal el día 29 de abril de 2013

El 23 de mayo del 2013, el Tribunal fijó el traslado del mismo, el cual se ejecutó el 05 de junio del 2013, donde hubo oposición al deslinde señalado por la parte demandada representada por una defensora judicial, que manifestó textualmente lo siguiente: “…en resguardo del legitimo derecho de defensa de mi defendida me opongo a la fijación del lindero Norte provisional…” (Negrillas del Tribunal).

Las demandadas el 17 de junio de 2013 le otorgaron poder apud acta a los profesionales del derecho María Elena Silva y Sohelyn delgado.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


El demandante es un pequeño agroproductor que se dice perjudicado por el levantamiento de una cerca que atraviesa el fundo El Buen Pastor, antes Pasito Medina, el cual le pertenece, ubicado en la población San Pedro de las Bonitas, Municipio Cedeño. Dice que las señoras Elenor de la Luz Flores Martínez y Bárbara Amelia Martínez de Flores, propietarias del fundo colindante conocido como El Retumbo, son las personas que procedieron al levantamiento de la cerca que se adentra en su parcela.

El demandante produjo unos recaudos que comprueban su condición de pequeño productor agrario: 1) copia de una constancia provisional de productor emanada de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras; 2) una constancia del mismo organismo que certifica que es productor de yuca, frijol, plátano y que tiene una cría de porcinos; 3) título de adjudicación nº 116124 del Instituto Nacional de Tierras del fundo El Buen Pastor de 71,4166 hectáreas, en el sector El Retumbo, municipio Cedeño, parroquia Altagracia, cuyos linderos ya fueron mencionados en la parte narrativa de este fallo, 4) carta de registro del Instituto Nacional de Tierras nº 7443832009RAT45968.

Todos estos instrumentos evidencian que en el conflicto por los linderos de los fundos El Buen Pastor y El Retumbo su conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria. A pesar de que en el auto de admisión de la demanda se admitió la demanda asignándole una nomenclatura propia de las causas civiles (FPO2-V-2012…) en vez de la que es propia para las causas agrarias (FPO2-A-2012…) este error en nada perjudica la estabilidad del proceso habida cuenta que el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas es el mismo para ambas jurisdicciones, el previsto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El acto de deslinde se realizó el miércoles 5 de junio de 2013 con la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, la defensora ad litem de y un experto del área técnica de la Oficina Regional de Tierras. La fijación del lindero provisional se hizo de la siguiente manera:

“Una vez en el extremo oriental del mencionado lindero, el más próximo a la vía Las Bonitas, se procedió a examinar el título de adjudicación exhibido por el actor, el cual fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, inscrito con el nº 90, folio 90, tomo 467 de los libros de autenticaciones (…) En ese punto se marcaron las coordenadas Norte: 855113 y Este: 206084 en un madero clavado en el sitio que determina el punto de partida del lindero Norte y desde allí se trazó una línea imaginaria en toda la extensión del área en línea recta hasta alcanzar el lugar donde el práctico con el auxilio de un sistema de posicionamiento global (…) marcó las siguientes coordenadas: Norte: 855556, Este: 206076, que con un margen de error de mas o menos 21 metros define el final del lindero Norte. Este punto se marcó con un madero clavado en el suelo al cual se le hicieron dos muecas en forma de cuña (…) la unión entre ambos maderos, el situado en la parte mas oriental y éste último definen en toda su extensión el lindero Norte (…) En este acto intervino la defensora judicial María Fortuna Reyes para exponer: En resguardo del legítimo derecho de defensa de mi defendido me opongo a la fijación del lindero Norte provisional…”

Poco después, el 17-6-2013, las demandadas confirieron poder apud acta a la abogada María Elena Silva Conde que a pesar de haber sido notificada de la continuación del procedimiento se abstuvo de intervenir para denunciar alguna irregularidad en el proceso; tampoco las demandadas que se dieron por citadas tácitamente cuando otorgaron el poder apud acta hicieron objeción alguna a la fijación del lindero provisional.

En relación con la forma como debe formularse la oposición a la fijación provisional del lindero la Sala de Casación Civil (sentencia nº 853 del 14-11-2006) ha establecido que:

De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.
Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la manera como la accionada se opuso el lindero fijado por el tribunal competente, incumple con los requisitos legales para ello, por tanto, al ser insuficiente, el precitado juez de municipio debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues su proceder trajo como consecuencia, la subversión del procedimiento, creando desigualdades e indefensión para la accionante, toda vez que habiendo quedado firme el lindero establecido, la causa en modo alguno debió continuar por el procedimiento ordinario, dada la falta de oposición advertida. Así se decide

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia 1143 del 22-6-2007.

En consecuencia, visto que la parte demandada, representada por una defensora judicial, se opuso de manera pura y simple sin la necesaria indicación de forma motivada de los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que la justifiquen y visto que las demandadas que se dieron por citadas y su apoderada constituida mediante poder apud acta no objetaron el lindero provisional resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la oposición y firme la fijación provisional del lindero Norte del fundo El Buen Pastor. Asimismo, se ordena expedir a los litigantes copia certificada del acta de la operación de deslinde y de este pronunciamiento que declara firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara NO HA LUGAR a la oposición formulada por la abogada María Fortuna Reyes, defensora ad litem de la ciudadana Elenor de la Luz Flores Martínez, posteriormente representadas por la abogada María Elena Silva Conde y declara firme el lindero provisional Norte fijado por este Tribunal el 5 de junio de 2013.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar a los veintitrés días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONE.
Seguidamente se publicó la referida sentencia en su fecha, siendo las dos y treinta (2:30p.m) de la tarde.
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONE.


MAC/SC/mares