REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
205º Y 156º

RESOLUCION Nº PJ0192016000061
ASUNTO: FP02-V-2016-000107

ANTECEDENTES

Visto el escrito de fecha 19 de febrero de 2016 en la demanda de nulidad por fraude procesal suscrita por el ciudadano James Richards, abogado en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.787 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de Farmacias Bello’s., C.A., debidamente inscrita en el registro de comercio del estado Bolívar en el libro de Registro de comercio Nº 118, llevado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 31 de fecha 30 de enero de 1974, folios 74 al 76, con posteriores reformas según asientos Nº 45 y 46 del libro de registro de Comercio Nº 02 adicional llevado por el mismo Juzgado el 06 de agosto de 1981, con la ultima modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 9 de enero de 2’14 bajo el Nº 5, tomo 8-A REGMESEGBO 304, expediente Nº 31 domiciliada en Ciudad Bolívar en la avenida Sucre Nº 56 LOCAL NUMERO 3, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2014 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por el Juez Orlando Torres Abache, en la que solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016. Este Tribunal, al respecto observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:


"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."

La sentencia cuya aclaratoria se solicita resolvió en el fondo el supuesto fraude procesal denunciado por Farmacias Bello’s., C.A., que justificaría la nulidad de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2014 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, presidido por el Juez Orlando Torres Abache.

El apoderado de la parte actora manifiesta que el Juez sin mediar lapso probatorio, erróneamente se pronunció acerca del fondo de la causa, es decir, primero indica que la demanda llena los requisitos del articulo 340 que no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, que por lo tanto no hay impedimento para su admisión y luego la admite, para luego declararla improcedente in limine litis.

Dice que sin la apertura de procedimiento a pruebas ¿Cómo pudo el juez obtener los elementos de convicción para determinar la procedencia de la demanda?, ¿el ciudadano juez reviso detenidamente el libelo de la demanda y los documentos que lo soportaban, o la demanda la reviso otra persona distinta al juez?

Arguye que es totalmente incongruente lo planteado en la sentencia, admitiendo la demanda por ser ajustada a derecho y luego sentenciar el fondo del asunto declarándola improcedente, que eso lesiona los derechos de garantías constitucionales de su representada, que violenta el derecho a petición consagrada en el articulo 51 de la constitución, que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la constitución.


Conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal advierte que la sentencia definitiva fue dictada el 17 de febrero de 2016, miércoles, y la aclaratoria fue formulada el 19 del mismo mes, viernes. La demanda fue presentada el viernes 12 de febrero lo que significa que la sentencia que la declaró improcedente in limine litis fue publicada dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. El precedente recuento deja claro que la solicitud de aclaratoria no fue hecha tempestivamente, es decir, el mismo día de publicación de la decisión o al día siguiente, razón suficiente para declararla inadmisible por tardía y así lo decide.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por extemporánea la petición de aclaratoria formulada por el abogado James Richards apoderado de Farmacias Bello´s CA.

Publíquese y regístrese y déjese copia para el archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-


MAC/SC/mares