REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2007-000740
Consta en autos que desde el 26 de mayo de 2011 esta causa se encuentra suspendida por auto de ese mismo día que fue dictado en ejecución de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que entró en vigencia en el año 2011. Desde la fecha de suspensión el proceso se ha mantenido inactivo. Es inconstitucional a juicio de este sentenciador el que un proceso judicial permanezca en suspenso de manera indefinida a la espera de que las partes decidan motu propio comparecer ante el Juez para acreditar que cumplieron con el procedimiento administrativo previsto en la ley. Si la Justicia debe ser célere, breve y eficaz no se concibe que una causa se detenga durante cinco (5) años porque la parte actora simplemente se desentendió del auto que la conminaba a comprobar que acudió ante la autoridad administrativa competente para decidir si autoriza el desalojo de la vivienda objeto del contrato de opción de compraventa.
Pudiere pensarse que por cuanto la suspensión opera por una imposición normativa no es posible decretar la perención la cual se produce cuando el proceso se paraliza por la inactividad imputable a las partes. Esta conclusión es, sin embargo, incierta. Existe en el Código de Procedimiento Civil el supuesto de suspensión (legal) del proceso por la muerte de uno de los litigantes previsto en el artículo 144 hasta que se cite a los herederos, supuesto que da lugar a la perención si dentro del plazo de seis meses los interesados no gestionan la continuación de la causa ni dan cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (artículo 267). La reanudación del proceso la hace depender el legislador del cumplimiento de unas cargas que de no ser satisfechas por el interesado en el plazo de seis meses conducen a la extinción de pleno derecho de la instancia. En esta hipótesis el proceso se suspende no por la negligencia imputable a las partes sino por un hecho fortuito como es la muerte.
El mismo remedio opera cuando en virtud del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas la causa ha sido suspendida. La detención ope legis de los procesos hasta que las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento previo previsto en ese texto normativo no puede ser indefinida de manera que si el estado de inactividad se prolonga por un periodo superior a un (1) año se produce de pleno derecho la perención de la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por perención en el juicio por resolución de contrato de opción a compra incoado por José Ángel Sifontes contra Tania Gregoria Freire.
No hay condena en costas.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y las boletas correspondientes.-
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/indira.-
Resolución N° PJ0192016000063.
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