REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2015-000521
ANTECEDENTES
El día 21/05/2015 fue consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta por los ciudadanos Angélica Valladares, José Benjamin Zabala Valladares, Thaly Del Carmen Zavala Valladares, Yadelys Zavala Valladares y Awdreey De Los Ángeles Zavala Valladares, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.- 767.124, 4.979.289, 4.979.288, 8.873.588, 8.873.589, 15.251.113, debidamente asistidos por el profesional del derecho ciudadano Wilfredo Benjamin D’ Ancona Correa, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.632 contra los ciudadanos Elizabeth Castillo Oropeza y José Ángel Cardozo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.- 14.215.339 y 18.236.536, respectivamente.
Alegan los accionantes lo siguiente:
Que son propietarios de un inmueble casa y terreno ubicado en la Calle Principal del Barrio Las Moreas, Casa Nº 50, de la parroquia Catedral de esta ciudad, cuyos inmueble se encuentra enclavado en una area de terreno constante de doscientos sesenta y nueve metros cuadrados ochenta centímetros (269,60 MTS2) y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: con frente con la citada Calle Principal de las Moreas; Sur: con Casa y Solar que es o fue de Ivan Barrios; Este: Casa y Solar que es o fue de Pedro Maya y Oeste: con Casa y solar que es o fue de Juan Marco así como el terreno adyacente constante de treinta y cuatro metros cuadrados (34,41 Mts2) alinderado de la siguiente forma Norte: con Casa y Solar de Yamelic Venezuela; con (8,80 Mts); Casa y Solar de Juan Barrios con (8,57 Mts); Este: con Calle Tumeremo con (4.14 Mts) y Oeste: con Casa y Solar de la familia Zavala con 3,79 Mts).
Que en fecha 22/08/2014 la ciudadana Angélica Valladares realizo por ante la Notaria Publica Segunda un contrato de compra-venta con los ciudadanos Elizabeth Castillo Oropeza y José Ángel Cardozo, el cual quedo autenticado bajo el Nº 52, Tomo 165, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el año 2014, por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) dando como inicial la suma de cincuenta mil bolívares y el restante cuando se finiquitara el plazo de ciento veinte días (120) para tramitar un crédito bancario, dicho lapso comenzó a correr a partir del día 22/08/2014.
Narra que una vez vencido dicho lapso de los ciento veinte días establecidos en la cláusula tercera del contrato de compra-venta los demandados Elizabeth Castillo Oropeza y Jose Angel Cardozo, sin que hicieran la entrega de la suma restante, es decir, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) envió un documento privado firmado por la demandada en la cual solicitaba a su vez que se dejara sin efecto la oferta por la suma de (Bs. 350.000,00), y se realizara una nueva oferta por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) para aumentar el préstamo con el banco porque no tramitaron el crédito y que según la demandada le falto sello húmedo al documento incumpliendo con el contrato.
Por las razones antes expresas demanda a los ciudadanos Elizabeth Castillo Oropeza y José Ángel Cardozo, por resolución de contrato de compra-venta, de conformidad con los artículos 1.168 y 1.197 del Código Civil.
Se admitió la demanda en fecha 25/05/2015 por el procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento de los demandados para en el lapso de 20 días de despacho siguientes a su citación conteste la demanda.
Los accionados procedieron a contestar la demanda en lo siguientes términos:
Rechazan la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
Que no es cierto que hayan incumplido el contrato, que se debe destacar, que los accionados siempre han tenido la intención de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato, que a pesar que no se logró, por causas no imputables a los accionados, la obtención del crédito bancario, lo consiguieron por otra vía y procedieron a ofrecerles el saldo del precio, mediante un cheque de gerencia, antes del vencimiento del plazo de ciento veinte días.
Admiten la celebración del contrato que debidamente autenticado en fecha 22/08/2014 por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 52, Tomo 165 del Libro de Autenticación.
Admiten que el precio definitivo de venta lo constituiría la suma de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00), así como lo entregado por concepto de arras, imputables al precio de venta, como lo es la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y lo del plazo establecido en ese instrumento para tramitar un crédito bancario por parte de los demandados, de ciento veinte días partir de la firma de dicho instrumento en la Notaria, desde el 22/08/2014.
Narra que el cheque no ha sido consignado aun por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este Circuito Judicial, en el asunto FP02-V-2015-303, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato que se ha intentado en contra de los accionados, donde se citaron todos personalmente, a excepción del codemandado Benjamin Zavala, a quien se cito por carteles y esta transcurriendo el lapso de quince (15) días continuos, para darse por citado y su abogado, que en vez de proceder a contestar dicha demanda y oponer reconvención, actúa de forma temeraria al incoar la presente demanda.
Solicitaron que conforme a las previsiones de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, se acumule dicha causa (FP02-V-2015-303 a este proceso (FP02-V-2015-521).
Arguye que una vez suscrito dicho contrato en la Notaria Segunda en fecha 22/08/2014, inmediatamente, le es entregado el inmueble a los demandados, quienes en forma entusiasta proceden a realizarle reparaciones y pintarlo, que cambiaron la cerradura y al entrar los demandados al inmueble con sus enseres se encuentran con la sorpresa y son impedidos de ocuparlo.
Llegado el momento de promoción de pruebas las partes consignaron las siguientes: la actora: mérito favorable de los autos y documentales, por parte del demandado: documentales, testimoniales, informes, y posiciones juradas.
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas y culminado el término para los informes la parte accionada presento su escrito respectivo, la parte accionante no presentaron informes.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Los demandantes pretenden la resolución de un contrato de compraventa de la vivienda y terreno ubicados en la calle principal de Las Moreas cuyas dimensiones, linderos y demás datos que los individualizan ya fueron señalados en la narrativa. Dicen que la venta fue por Bs. 400.000,00, que su contraparte pagó Bs. 50.000,00 y hasta la fecha se ha negado a pagar el saldo del precio.
Al contestar la demanda los litisconsortes negaron la pretensión y adujeron que dentro del plazo de 120 días pactados obtuvieron un préstamo bancario y procedieron a ofrecer el pago del saldo a los demandantes. Que el cheque respetivo aun no ha sido consignado en el Juzgado 1º de Primera Instancia donde cursa una demanda por cumplimiento de contrato que originó un proceso en que fueron citados todos los litisconsortes, salvo el señor Benjamín Zavala que estaba siendo citado por carteles. En ese mismo acto solicitaron la acumulación de ambos procesos, el de resolución y el de cumplimiento llevado en el expediente FP02-V-2015-00303.
Adujeron que tienen en su poder un cheque de gerencia del Banco Exterior nº 07409656 de fecha 18-12-2014 que tiene una caducidad de 180 días. Afirman que fueron impedidos de entrar al inmueble por la fuerza pública y que sus contrarios cambiaron la cerradura.
Para decidir el Tribunal observa:
1.- El contrato autenticado, su fecha, el inmueble que constituye su objeto, el precio pactado y el abono a cuenta efectuado por los demandados son hechos alegados en la demanda y admitidos en la contestación que están exonerados de prueba.
2.- Los demandantes se limitaron a pedir la resolución del contrato pura y simplemente en tanto que los accionados adujeron que no están en posesión del inmueble porque cuando quisieron entrar les fue impedido por la fuerza pública de lo que concluye este sentenciador que en este fallo no puede haber lugar al desalojo de los demandados, pues ellos no habitan la vivienda. Esta precisión es necesaria porque significa que los demandantes no estaban obligados a acudir al procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas.
La anterior conclusión se ve reforzada por las propias estipulaciones recogidas en el contrato producido como un anexo de la demanda en cuya cláusula 6ª claramente se estableció que la entrega del inmueble se haria cuando se otorgase el contrato definitivo, es decir, la condición para que los demandados entren en posesión del inmueble es que se otorgue ese instrumento lo cual no ha ocurrido.
Otra circunstancia que abona la precedente conclusión es que los codemandados en su contestación dicen que fueron desalojados por la fuerza pública y no hay constancia en autos de que hubieran hecho uso de los mecanismos administrativos y jurisdiccionales predispuestos en el ordenamiento jurídico para que fueran restablecidos en la posesión ni lo han solicitado en este Tribunal, por ejemplo, por vía de reconvención, de manera que si esa posesión fue cierta no cabe otra que afirmar que los litisconsortes pasivos convalidaron ese hecho
3.- El contrato que los demandantes califican como un contrato de venta es en realidad una promesa bilateral de compraventa en la que se fijó un plazo de duración de las promesas de 120 días contados a partir de la firma sometiendo las partes la transferencia de la propiedad a una formalidad posterior al cruce voluntades: el otorgamiento de un documento definitivo. Es a partir de este otorgamiento cuando en la cláusula sexta los promitentes vendedores se obligaron a efectuar la tradición. Del contrato no surge claramente la voluntad de los litigantes de celebrar con el contrato cuya resolución se pretende una venta definitiva.
4.- Al contestar la demanda los accionados pidieron la acumulación de los procesos por resolución de contrato, llevado por este órgano judicial, y el de cumplimiento de contrato que conoce el Tribunal 1ª Civil en el expediente FP02-V-2015-303. Respecto de esta petición el juzgador debe advertir que la acumulación deberían solicitarla mediante la proposición de la cuestión previa nº 1 del artículo 346 de la ley procesal ordinaria. Los codemandados lo hicieron en la misma contestación al fondo sin que el tribunal hubiera atendido su pedimento. No obstante, más allá de que no fue pedida en la forma prescrita por el legislador la acumulación era en ese entonces improcedente debido a que los litisconsortes pasivos afirmaron que en el proceso seguido en el Tribunal 1º Civil estaba pendiente la citación por carteles de Benjamín Zavala configurándose la causal que prevé el artículo 81-5 del CPC.
En este estado, ya en sentencia, tampoco procede la acumulación conforme al artículo 81-4 del CPC.
5.- Probado el vínculo contractual tocaba a los demandados demostrar que obtuvieron por cualquier medio los fondos suficientes para pagar el saldo del precio antes del vencimiento de los 120 días y que el pago fue ofrecido a los actores.
En el lapso probatorio promovieron las siguientes:
A.- El documento de solicitud de crédito al Banco de Venezuela y los recaudos que lo acompañan promovidos en 10 folios útiles son impertinentes porque en este proceso no se discute la causa del incumplimiento; en este sentido el juez advierte que en la contestación no fue alegada una causa extraña no imputable que justifique el incumplimiento de los demandados omisión que impide su demostración en la etapa probatoria. Lo que sí alegaron los litisconsortes pasivos fue que ofrecieron pagar mediante un cheque de gerencia el saldo del precio oportunamente; con este alegato se patentiza la impertinencia de cualquier prueba que tienda acreditar un hecho diametralmente opuesto como es la imposibilidad de pagar por una causa extraña no imputable a los demandados.
B.- La producción de un primer contrato de promesa de venta autenticado el 10 de junio de 2014 es igualmente impertinente porque este hecho no fue alegado en la contestación. Además, el contrato vigente y que se pretende resolver es otro posterior autenticado el 22-8-2014 que es que el negocio produce efectos jurídicos; en consecuencia, se desecha el contrato del 10-6-2014.
C.- La petición de informes al banco de Venezuela sobre la recepción de la solicitud de crédito hipotecario es impertinente por las mismas razones establecidas en la letra A que se dan aquí por reproducidas.
D.- Las posiciones juradas de Angélica Valladares no llegaron a evacuarse.
E.- La supuesta carta misiva marcada S-3 que cursa en los folios 106-107 es ilegal por dos razones: 1) ese documento no tiene la firma de su autora Elizabeth Castillo; esta omisión la hace contraria al artículo 1368 del Código Civil; 2) Ese instrumento no contiene señal alguna de haber sido recibido por alguno de los demandantes por lo que es inoponible a ellos como se deduce de la redacción de los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código Procesal Civil.
F.- El legajo de facturas que cursan entre los folios 111 al 119 son en su mayoría inadmisibles porque se trata de documentos privados emanados de terceros carentes de firmas y en copias fotostáticas (folios 112-115). Las facturas originales de los folios 116 al 119 no fueron ratificadas por vía testimonial. Los recibos de pago del servicio de electricidad residencial emanados de CORPOELEC y ELEBOL no contienen en su cuerpo ninguna mención que permitan deducir que los pagadores de esos servicios fueron los demandados.
G.- La copia del libelo que supuestamente cursa en el Tribunal 1º Civil es una copia simple de un documento privado con un sello ilegible que es ilegal por estas razones. Es también impertinente porque ese documento no comprueba que los promitentes compradores honraron el pago del saldo en el plazo estipulado.
H.- El testigo Jaime José Betancourt compareció el 5-10-2015 y declaró que el 22-12-2014 a las diez de la mañana acompañó a Elizabeth Castillo Oropeza a la casa de la familia Zavala y fueron atendidos por Thialy Zavala y su hermana Glennys quienes se negaron a recibir el cheque del banco Exterior que les fue exhibido para pagar el saldo del precio y se negaron a firmar una notificación.
Este testimonio es inadmisible. El pago es un negocio jurídico unilateral recepticio que en el caso de autos por referirse a una obligación superior a Bs. 2,00 no puede probarse mediante testigos dada la prohibición del artículo 1387 del Código Civil.
I.- Juan Carlos Ramírez Vera compareció el 5-10-2015 y en esa oportunidad declaró que en octubre de 2013 realizó trabajos de pintura y limpieza en unas rejas de la casa nº 50 de la calle Principal de Las Moreas siendo atendida por Elizabeth Castillo que era la persona que abría las puertas del inmueble. Con este testimonio se pretende establecer que los codemandados estaban en posesión del inmueble. Resulta que ellos en su contestación dicen que fueron desalojados por la fuerza pública y no hay constancia en autos de que hubieran hecho uso de los mecanismos administrativos y jurisdiccionales predispuestos en el ordenamiento jurídico para que fueran restablecidos en la posesión ni lo han solicitado en este Tribunal, por ejemplo, por vía de reconvención, de manera que si esa posesión fue cierta no cabe otra que afirmar que los litisconsortes pasivos convalidaron ese hecho.
6.- Durante la etapa probatoria los codemandados no ofrecieron algún medio de prueba de que ofrecieron pagar el saldo del precio a los codemandantes; no consignaron, siquiera, el ejemplar del cheque del Banco Exterior. Es de hacer notar que los deudores pudieron acudir al mecanismo de las notificaciones previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil por conducto de cualquier juez civil o notario para acreditar que en determinada fecha hicieron saber a sus acreedores la aprobación del préstamo bancario o la disponibilidad del pago mediante cheque de gerencia.
7.- Los demandantes promovieron el contrato de promesa bilateral de compraventa que ya fue analizado; produjeron un documento inscrito en el Registro Público con el nº 47, protocolo primero, tomo I, con el objeto de probar su condición de propietarios de la vivienda y la parcela cuya venta prometieron. Esto no es un hecho controvertido que forme parte del tema litigioso por cuyo motivo se declara impertinente. Por la misma razón se desecha el certificado de solvencia de sucesiones emitido por el SENIAT. El comprobante bancario de rechazo del préstamo solicitado por los demandados se refiere a un hecho admitido por estos, cual es que el Banco de Venezuela les negó el crédito solicitado.
En cuanto a la copia de una carta misiva del puño y letra de la codemandada Elizabeth Castillo Oropeza se trata de una copia fotostática de un documento privado los cuales deben ser anexados a los autos en original puesto que las únicas copias de esta especie permitidas son las de documentos públicos o privados reconocidos. El original fue producido con la demanda y admitida su autenticidad en la contestación. Ese instrumento fue fechado 16 de enero de 2015 ya vencido el plazo de 120 días pactado en la promesa de compraventa. De la misiva se desprende que en el plazo convencionalmente pactado los demandados no pagaron el saldo del precio y que el 16-1-2015 se refirieron a la existencia de un cheque de gerencia sobre cuya entrega o ofrecimiento a los demandantes no hay ningún elemento que lo compruebe.
El juzgador insiste en lo expuesto en el nº 6. Los demandados pudieron notificar dentro del lapso de 120 días a los promitentes compradores su intención de pagar el saldo del precio utilizando para ello el mecanismo previsto en el artículo 935 del CPC sobre cuya eficacia se ha pronunciado la Sala de Casación Civil por ejemplo en la decisión nº 609 del 14-12-2010 en la cual estableció:
La Sala reitera el anterior criterio jurisprudencial y deja asentado que la redacción del artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, es tendiente a la simplificación de las formas de notificación para buscar la eficacia en las actuaciones de este tipo, que tiene como finalidad la garantía de la bilateralidad y de la defensa.
(…)
En el caso concreto, la finalidad última del acto de notificación ocurrió al poner en conocimiento de la adversaria la voluntad de los promoventes de continuar con la opción de compra-venta hasta llegar a la protocolización del negocio jurídico, y de demostrar que la ciudadana Nelly de Jesús Pérez Sánchez tuvo conocimiento, antes del vencimiento del lapso establecido en el contrato, que efectivamente la parte actora tenía disposición de cancelar el saldo restante del precio pactado por el inmueble, de manera que la prueba en modo alguno, al haber sido evacuada por el alguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, funcionario autorizado además por el juez para cumplir esa tarea, hace ilícita la prueba ni mucho menos debe ser desechada del proceso, porque como bien lo expone la doctrina de esta Sala antes transcrita, el acto notificatorio fue efectivo a los fines de lograr poner en conocimiento del adversario la voluntad de los promoventes, cumpliéndose la finalidad última del acto de notificación.
No habiendo material probatorio adicional corresponde dictar el fallo que declara con lugar la demanda en virtud de que los accionados no probaron que cumplieron con el pago del saldo del precio en el tiempo establecido en el contrato no alegaron oportunamente la causa extraña no imputable ni reconvinieron a los demandantes
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por Angélica Valladares, José Benjamín Zabala Valladares, Thaily del Carmen Zavala Valladares, Glennys Teresa de Jesús Zavala Valladares, Yadelys Zavala Valladares y Awdreey de los Ángeles Zavala Valladares, representados por los profesionales del derecho Wilfredo Benjamín D΄ Ancona y Robert Delarcierte Maita, contra Elizabeth Castillo Oropeza y José Ángel Cardozo, representados por los abogados María Auxiliadora Mora Malpica, Darío Farfán Álvarez y Evelia del Carmen Fuentes Abarullo.
Se declara resuelto el contrato de promesa bilateral de compraventa autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el día 22 de agosto de 2014, bajo el nº 52 del tomo 165 de los libros de autenticaciones cuyo objeto es la futura venta de una vivienda cuya ubicación, linderos y demás características aparecen en la narrativa.
La parte actora deberá reintegrar a los demandados la cantidad de Bs. 50.000,00 que fueron entregados por estos como abono al precio.
Se condena a los demandados al pago de las costas de la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de febrero de año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/trinavf.
Resolución Nº PJ0192016000067
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