REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, cuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2016-000084
Vista la demanda por acción mero declarativa incoada por el ciudadano Randy Jonmar Gómez Salazar, debidamente asistido por Manuel Alonso Sanchez Huth y Luís Eduardo Ugas Bacaro, abogados en ejercicios inscritos en el I.P.S.A, bajo los nros. 192.148 y 82.117 respectivamente en contra del ciudadano José Gregorio Delgado Oliveros y la empresa Inmobiliaria SOLUBIENES F&C, C.A. para que el tribunal fije el plazo de inicio de la obligaciones pactadas en el contrato de opción de compraventa autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el día 5 de mayo de 2015, bajo el número 8, tomo 91 de los libros de autenticaciones de esa oficina pública este Tribunal de seguidas resolverá si la pretensión que se hace valer en el libelo es admisible.
La pretensión del demandante se ciñe a pedir al tribunal que establezca con fundamento en el artículo 1212 del Código Civil la fecha en que debe iniciarse el cómputo de los 120 días establecidos en el contrato de opción de compraventa como de vigencia de la relación contractual y de las obligaciones nacidas al amparo de ese nexo. El actor invocó el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil como fundamento de admisibilidad de la demanda.
El demandante narra que los codemandados, el propietario del inmueble y la inmobiliaria que sirve de intermediaria en la negociación, se han negado a honrar su compromiso de enajenarle la vivienda nº 6 del Conjunto Residencial Casanova con el argumento de que el plazo de vigencia del contrato se extinguió y que ahora el inmueble tiene un valor de diez millones de Bolívares que excede el precio convenido (Bs. 3.300,00).
El actor califica su demanda como una acción mero declarativa y como punto único pide que el Tribunal fije el plazo de inicio de la obligación de conformidad con el artículo 1212 del Código Civil.
Una demanda planteada en estas términos es inadmisible porque se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que reza: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Si en verdad hay una disputa entre los otorgantes del contrato porque el promitente vendedor y la empresa inmobiliaria que gestionaba la venta de la vivienda se niegan a cumplir su obligación argumentando que el plazo convenido ya venció mientras que el promitente comprador rechaza esa razón y replica que no puede saberse a partir de qué fecha debe comenzar a correr el lapso de vigencia de la promesa porque en el contrato nada se estipuló lo procedente en tal caso es que el hoy demandante ejerza la acción de cumplimiento de contrato conjuntamente, por ejemplo, con una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar fundando su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil, pues esta es la acción que mejor satisface su interés ya que con ella el juez atendiendo a los argumentos de las partes contendientes deberá establecer la fecha de inició del lapso de 120 días de vigencia de la promesa, si en verdad dicho plazo transcurrió fatalmente sin que el promitente comprador honrara sus obligaciones y, finalmente, si procede la condena a los codemandados a concluir la venta en los términos estipulados en el precontrato (suponiendo que esta sea su verdadera naturaleza) o, por el contrario, la demanda no es procedente en derecho.
Es contrario a los principios de economía procesal, celeridad y eficacia de la Justicia permitir que se deduzcan pretensiones supuestamente mero declarativas cuya objeto sea que los tribunales establezcan el inicio del cómputo de un lapso pactado en un contrato cualquiera para que al final de un proceso que puede durar años y que incluso por vía del recurso de casación ser conocido por el Tribunal Supremo de Justicia solamente para que el demandante obtenga una sentencia que si le es favorable le sirvará para interponer una nueva demanda de cumplimiento de contrato o de resolución o de indemnización de daños.
Al margen de lo anterior el juzgador quiere apuntar que cuando la ley le confiere a la autoridad judicial la facultad de crear o complementar situaciones jurídicas como la fijación de un termino (artículo 1212 CC) o la elección de una cosa entre varias (art. 1217 CC) el modo de instar el ejercicio de esa facultad es mediante solicitud, la cual si bien debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código Procesal Civil, no es propiamente una demanda porque en ella no se deduce una pretensión de condena, constitutiva o de mera declaración de certeza. En la fijación de un lapso no hay contención por lo que el juez interviene en sede de jurisdicción voluntaria en la formación de esa situación jurídica como lo establece el artículo 895 del Código Procesal Civil, lo que no significa que va a proceder arbitrariamente puesto que aún en esta clase de jurisdicción no contenciosa rige el respeto al debido proceso lo que significa que el juez obra con conocimiento de causa dando a la solicitud el trámite previsto en los artículos 899, 900 y 901 del CPC y la decisión que dicte será apelable, pero si el juez advierte que la cuestión es contenciosa sobreseerá el procedimiento. ¿Y cuándo será contenciosa la solicitud? Cuando lo discutido no sea, verbigracia, la sola extensión del término o plazo, sino que la disputa trascienda hasta controvertir la vigencia del contrato o su validez, pues en tal caso sí habrá contención en cuanto a la titularidad del derecho lo que únicamente puede ser dilucidado por el procedimiento ordinario, salvo que le ley establezca algún trámite especial.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Randy Jonmar Gómez Salazar en contra de el ciudadano José Gregorio Delgado Oliveros y la empresa Inmobiliaria SOLUBIENES F&C, C.A. por cuanto el demandante tiene a su disposición la acción de cumplimiento de contrato que satisface mejor su interés conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCh/indira
Resolución N° PJ0192016000037
|