REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO Nº FP02-R-2015-000293(8986)
RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000031

Con motivo del juicio de LIQUIDACIÒN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que sigue el ciudadano JUAN ALEXANDER QUIROZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.757.501, contra la ciudadana LAURIE CAROLINA RAMIREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.251.414; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación realizada por la abogada Anna Carolina Arevalo Ortega, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 55.954, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Laurie Carolina Ramírez Pérez, en fecha 03/11/2015 contra el auto el cual admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Juan Alexander Quiroz González en fecha 15/10/2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 30/10/2015; el cual oyó apelación en el solo efecto devolutivo, ordenando remitir las copias certificadas indicadas por la recurrente a esta alzada en fecha 06/11/2015.

En fecha 14/12/2015, se dio por recibido en este tribunal superior el presente asunto, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al décimo día de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los mismos, se iniciaría el lapso de las observaciones previsto en el artículo 519 ejusdem.

En fecha 30/11/2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el 27/11/2015, venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, la parte recurrente no hizo uso de este derecho, iniciándose así, el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Meritos de la controversia:

El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, fundamentando que:

“…la parte actora consignó escrito de pruebas de manera extemporáneas, y se emitió pronunciamiento sobre su admisión sin tomar en cuenta que las mismas fueron presentadas fuera del lapso, es decir, no se promovieron dentro de los 15 días que prevé la ley, obviando el computo por mi requerido. Tal situación trajo como consecuencia la subversión del lapso procesal y el incumplimiento de las formalidades que produce indefensión a la parte demandada, razón por la cual, como quiera que el auto de admisión de las pruebas extemporáneas promovidas por la parte actora, lesiona y altera el debido proceso, debiendo recordar que los lapsos procesales son materia de orden público, razón por la cual, procedo en este acto a interponer Recurso de Apelación…”.

En tal sentido, por cuanto la presente apelación fue oída en un solo efecto y versa sobre el auto como ya se dijo de fecha 30 de octubre de 2015 dictado por el a quo, admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante. Se hace necesario traer a colación el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haber logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso…”.

Asimismo, dispone el artículo 396 ejusdem:

“…Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés…”

En este mismo orden de ideas, preceptúa el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:

“… Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.

Por su parte, el artículo 398 de la norma adjetiva civil señala:

“… Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada recurrente impugna el auto que admitió las pruebas presentadas por la parte demandante auto este como ya se sabe dictado por el Tribunal de la causa en la fecha arriba indicada, aduciendo que: “… la parte actora consignó escrito de pruebas de manera extemporáneas, y se emitió pronunciamiento sobre su admisión sin tomar en cuenta que las mismas fueron presentadas fuera del lapso, es decir, no se promovieron dentro de los 15 días que prevé la ley, obviando el computo por mi requerido. Tal situación trajo como consecuencia la subversión del lapso procesal y el incumplimiento de las formalidades que produce indefensión a la parte demandada, razón por la cual, como quiera que el auto de admisión de las pruebas extemporáneas promovidas por la parte actora, lesiona y altera el debido proceso, debiendo recordar que los lapsos procesales son materia de orden público, razón por la cual, procedo en este acto a interponer Recurso de Apelación…”.

De la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2015 que riela al folios 20 y 21, donde la parte apelante solicita el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 13 de julio de 2015 exclusive, fecha en la que se recibió la comisión contentiva de la practica de la citación hasta 14 de agosto de 2015 inclusive, fecha en que cursa constancia suscrita por la secretaria indicando de manera expresa que concluyo el termino para la contestación de la demanda, de igual manera solicitó la certificación de las actuaciones siguiente: Del auto de admisión de la demanda, del auto 08 de abril de 2015… del auto de admisión de la pruebas promovidas por el actor…”.

Siendo proveída dicha diligencia en fecha 03 de diciembre de 2015 folio 22, donde se ordena expedir las copias certificadas indicadas por la parte apelante, vale indicar los folios 32,47,70,71,76,79,80,87,91,93 vto; 107 y 109, observando quien aquí decide que entre las actuaciones señaladas por la recurrente se encuentra el -auto de admisión de la pruebas- auto este del cual se ejerció el recurso ordinario de apelación, y el mismo no fue remitido a esta alzada en virtud de una omisión involuntaria, omisión esta que no puede ser imputada a la apelante, así como también se observa que por notoriedad judicial dicha actuación consta en el sistema juris 2000. Razón por la cual téngase la misma por presentada en virtud del artículo 26 Constitucional. Conste.

Ahora bien, de la revisión a las actas del expediente, se aprecia, que el juicio inició por demanda interpuesta el ciudadano Juan Alexander Quiroz González contra la ciudadana Laurie Carolina Ramírez Pérez, a los fines de que la demandada convenga o a ello sea condenada, en la liquidación y partición de liquidación de la comunidad concubinaria; demanda que fue admitida por auto de fecha 09 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.

Consta que mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2015, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda anexa a los folios 7 al 10 de presente expediente.

Igualmente, se evidencia que en fecha 15 de octubre de 2015, la parte actora ciudadano Juan Alexander Quiroz presentó escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado a quo anexa a los folios 12 al 15 de este expediente.

Posteriormente, el Tribunal de la causa, en fecha 30 de octubre de 2015, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las mismas.

Ello así, tenemos que del cómputo y expedición de copias certificada de fecha 03 de diciembre de 2015 ordenadas por el tribunal de la causa, se observa:

• “…Desde el día 13 de julio de 2015, (fecha que se recibió comisión) exclusive hasta el 14 de agosto de 2015, inclusive (nota secretaria vencimiento de contestación).
• Desde 14 de agosto de 2015, exclusive (nota secretaria vencimiento de contestación) hasta el 15 de octubre inclusive (promoción de pruebas parte actora).
…(omissis)…
…certifica que acatando las instrucciones del tribunal, se hace el cómputo de los días de despacho y señala:
• Desde el 13 de julio de 2015, exclusive hasta el 14 de agosto de 2015 inclusive, transcurrieron por ante este juzgado VEINTIUNO (21) DÍAS DE DESPACHO, dejándose constancia que los días de despacho fueron 14, 15, 16, 20, 21, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2015 y 3,4,5,6,7, 10,11,12, 13 y 14 de agosto de 2015.
• Desde el 14 de agosto de 2015, exclusive hasta el 15 de octubre de 2015 inclusive, transcurrieron por ante este Juzgado DIECISEIS (16) DÍAS DE DESPACHO, dejándose constancia que los días de despachos fueron 14,16,17, 25,28, 29 y 30 de septiembre de 2015 y 1,2,5,6,7,8,9, 13, 14 y 15 de octubre…”.
De las actuaciones reseñadas y de los cómputos indicados anteriormente, se evidencia que la parte demandada se dio por citada en fecha 13 de julio de 2015, por lo que el lapso de veinte (20) días de despacho más un (1) día del termino de la distancia que se le dio para la contestación, transcurrieron entre el 13/07/2015 (exclusive) y el 14/08/2015 (inclusive), siendo contestada la demanda en fecha 13 de agosto de 2015; por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzó a computarse a partir del 16 de septiembre de 2015, lapso que precluyó –según el cómputo- en fecha 14 de octubre de 2015; en consecuencia, las pruebas presentadas por la parte demandante en fecha 15 de octubre de 2015, fueron promovidas extemporáneamente por tardías, toda vez que fueron ofrecidas fuera del lapso establecido para la promoción de éstas. Así se establece.

Ahora bien, por lo razonamientos y argumentaciones antes expuestas, este Tribunal superior declarará como en efecto lo hará en el dispositivo de este fallo, con lugar el recurso de apelación ejercido. Así se resuelve.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Ana Carolina Arevalo Ortega apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Laurie Carolina Ramírez Pérez, contra de la auto de admisión de pruebas dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 30 de octubre 2015.

SEGUNDO: Las pruebas ofrecidas por la parte actora se encuentran extemporáneas por tardías, y por ende INADMISIBLES.

TERCERO: Queda así REVOCADO el auto de fecha 30-10-2015, con los razonamientos aquí expuestos.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 03:10 p.m. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.