REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL




ASUNTO: FP02-R-2016-000024 (9015)
RESOLUCION N°: N° PJ0172016000035


DEMANDANTE: ELIOMAR ALEXANDER CORASPE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.110.917, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO.


DEMANDADA: CARMEN LOURDES FARRERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.569.285, de este domicilio.-


APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO.-


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-




I:
DE LOS ANTECEDENTES:

Con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano ELIOMAR ALEXANDER CORASPE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.110.917, debidamente asistido por el abogado YURI MILLAN LÓPEZ, inscrito en IPSA bajo el Nro 32479: en contra de la ciudadana CARMEN DE LOURDES FARRRA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.569.285; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Luisana Cabeza, inscrita en el IPSA bajo el Nro 113.705; en contra de la sentencia dictada en fecha 25/01/2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-

La presente acción versa como ya se dijo sobre una apelación formulada por el ciudadano ELIOMAR ALEXANDER CORASPE FERNANDEZ, supra identificado - asistido por la Abg. Luisana Cabeza - inscrita en IPSA bajo el Nro 113.705, contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la ciudadana CARMEN DE LOURDES FARRERA GIL, quien alega en su escrito libelar lo que sigue:

“…. Que pactó verbalmente en fecha 23 de Enero del 2015, con la ciudadana CARMEN DE LOURDES FARRERA GIL, ya identificada, la compra venta de una vivienda ubicada en el Barrio Brisa del Sur, III, Calle El Éxito, N° 67 de la Parroquia José Antonio Páez, de esta Ciudad, descrita en el libelo de la demanda.-
Que el monto acordado por esta venta, fue la cantidad de Bs.150.000, los cuales se comprometió y así se convino en pagar: 18 cuotas de Bs.8.000 y 1 (una ) cuota por Bs 6000, pudiendo incluso hacer pagos mayores a estas cantidades; quedando obligado a efectuarlos tal como convinieron, a partir del mes de Marzo del año 2015, y a tal efectos ha cancelado hasta el día de hoy consta de los Vauches de fechas 03/03/, 13/04; y 28 de Mayo todos del año 2015, que sumados todos constituye la cantidad de Bs 60000, ya que el ultimo pago que efectuó fue por la cantidad de Bs 20.000,oo, tal pago fue efectuado en la cuenta de ahorro Nro 01020278720108850517, del Banco de Venezuela a nombre de la vendedora CARMEN DE LOUDES FARRERA GIL, marcadas con las letras A, B, y C respectivamente.-
Que indica que la vendedora le hizo entrega inmediata de la casa en fecha 23/01/2015, y desde esta fecha la ha venido ocupando como comprador realizado mejoras tales como pinturas, tuberías, puertas, cerraduras, reparación del techo y de la electricidad tanto interna como externa.-
Que el día 15 de mayo del 2015, la ciudadana CARMEN DE LOUDERS FARRERA GIL, le manifestó …que ya no quería hacer negocio y que le iba de devolver el dinero y que le desocupara de inmediata el inmueble, y que fuera donde le diera la gana…ver folio 03.-
Que por vías de amigos y familiares ha tratado de buscar una solución pacifica y amistosa a este conflicto, no obstante, la vendedora CARMEN DE LOURDES FARRERA GIL, se niega a llegar a ningún arreglo e insiste en resolver, sin motivo alguno y unilateralmente la negociación.-
Razón por la cual se obliga a recurrir por ante esta competente autoridad a fin de proceder a demandar como en efectos DEMANDA, formalmente a la prenombrada ciudadana, en acción de Cumplimiento de Contrato Verbal, venta que ahora pretende desconocer dicha ciudadana, amenazando, incluso con un desalojo arbitrario y violento, en consecuencia solicita que la demandada, Convenga o en su defecto a ello sea condenada por los siguientes conceptos: PRIMERO: En reconocer que efectivamente celebró con este suscrito la operación de compra-venta verbal del antes mencionado e identificado bien inmueble (vivienda), bajo la modalidad y plazo de pago.- SEGUNDO: Convenga y acepte que entregue la cantidad de Sesenta Mil B olivares (Bs.60.000) por concepto de abono al precio total de Bs. 150.000, precio definitivo que se fijo para esta venta, lo cual hizo mediante deposito bancarios.- TERCERO: Piden que a todo evento la sentencia definitiva que se dicte en este proceso, produzca los efectos de documento traslativo de propiedad, ordenándose, su inscripción en el Registro Civil Inmobiliario correspondiente.-CUARTO: El pago de las costas y costos que se derivan del presente procedimiento, así como la indexación o corrección monetaria, con base a una experticia complementaria del fallo.-
Estimo la presente demanda, en Bs 200.000, mas daño y perjuicios, que ha, gastado en mejoras en el inmueble la cantidad de Bs 50.000 que son 1333 Unidades Tributarias…”.-

En fecha 03 de julio del año 2015, el juzgado a-quo, admitió la presente demanda; ordenó la citación de la ciudadana CARMEN DE LOURDES FARRERA GIL- ya identificada para que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después que conste en autos la citación acordada, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la demanda.-

Ordenada la citación personal de la demandada, el alguacil adscrito al juzgado de la causa- dejó constancia de lo que sigue “ ….En el día de hoy Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Quince, comparece por ante este Despacho el ciudadano MIGUEL CHACON, Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, quien expone: Consigno en este acto Boleta de Citación sin haber logrado la firma de la misma por parte de la ciudadana CARMEN DE LOURDES FARRERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.569.285, parte demandada en el presente Juicio, por cuanto en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. la parte actora me traslado al domicilio de la ciudadana demandada ubicado en un callejón sin nombre, Casa S/N, el cual se encuentra en la Avenida España cruce con Calle Barinas, parroquia La Sabanita de esta Ciudad Capital, siendo atendido por la misma quien luego de leer el contenido de la referida boleta me manifestó que no la firmaría. Consignación que hago a los fines legales consiguientes.- Es todo..”.

En fecha 26 de noviembre de 2015, el a-quo- dictó auto, mediante el cual ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.-

Por su parte, en fecha 30/11/2015, la secretaria temporal JENNIFER ANZIANI- dejó expresa constancia de lo siguiente: “…La suscrita Abg. JENNIFER E. ANZIANI, Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hace constar: Que el día 30 de noviembre de 2015, siendo las 2:00 p.m., me traslade a la siguiente dirección: callejón sin nombre, casa s/n, el cual se encuentra ubicado en la Avenida España cruce con Calle Barinas, parroquia La Sabanita de esta Ciudad, a los fines de hacer entrega de Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana CARMEN DE LOURDES FARRERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.569.285., y de este domicilio, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoado en su contra el ciudadano ELIOMAR ALEXANDER CORASPE HERNANDEZ, siendo recibida por la ciudadana DILEIDYS FARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.914.303, quien para el momento se encontraba en el domicilio de la demandada, arriba señalado. Doy así cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…”.

El día 11 de enero de 2016 -el a-quo- dictó auto para mejor proveer el cual señalo lo que sigue: “(…) Visto que en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano ELIOMAR ALEXANDER CORASPE HERNANDEZ contra la ciudadana CARMEN DE LOURDES FARRERA GIL, concluyo el lapso probatorio, este juzgado antes de pasar a dictar el correspondiente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 401, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, dicta auto para mejor proveer al respecto insta a la parte demandante, …, a consignar originales de los depósitos que cursan en autos en copia simple a fin verificar lo alegado, así como de los restantes que señala en el escrito libelar haber realizado para completar el precio pautado; lo cual deberá consignar en un lapso cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy. En consecuencia se DIFIERE la sentencia para el quinto (5to.) de despacho siguiente a la constancia en autos de la documentación solicitada. CUMPLASE. (…)”. (Folio 26 al 37).

En fecha 18 de enero de 2016; el ciudadano: ELIOMAR ALEXANDER CORASPE HERNANDEZ, parte actora, asistido por el Abg. Omar Rafael Martínez consignó originales de depósitos bancarios, solicitados por auto fechado (11/01/2016); siendo agregado a los autos el día 19/01/2016.

A tales efectos, en fecha el tribunal 25 de enero del 2016-el tribunal de la causa dicto sentencia donde declaró lo que sigue:
…(omissis)…
DE LA CONFESIÓN FICTA.

Vista la narrativa que antecede se puede observar que la parte demandada, Ciudadana CARMEN DE LOURDES FARRERA GIL, ya identificada anteriormente, estando a derecho, no compareció a darle contestación a la demanda, y tampoco se valieron de las pruebas en su oportunidad. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
…(omissis)…
…(omissis)…
Ahora bien se ha verificado, visto que las partes no probaron, el actor no estableció la prueba de la relación contractual, ni la demandada mostró ningún interés en desvirtuar lo alegado por el actor, al mantener una conducta contumaz, no negó la existencia del Contrato de venta verbal., así como tampoco demostró nada que revirtiera lo alegado por el actor, quien consigno los depósitos bancarios depositados a favor de la demandada en cumplimiento del pago acordado por el inmueble, instrumentos éstos que se le otorga valor probatorio, sin embargo debido a la naturaleza de la contratación al ser verbal debió verificarse el nexo legal para darle cumplimento, no sólo la carga del art. 506 CPC, sino que además haber cumplido con su obligación de conformidad a lo establecido en el art. 1354 Código Civil a fin de adquirir la propiedad del inmueble objeto de demanda.
De tal forma por la confesión de la parte demandada se debe tener en principio por cierto los alegatos del actor y por la plena prueba existente en autos, sin embargo esta debe estar adminiculada por la naturaleza propia del contrato con un principio de prueba escrito, la prueba testimonial o cualquier otra que deje claramente demostrado la existencias del vinculo contractual entre las partes.-
…(omissis)…
…En caso de duda sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Ahora bien, estima quien decide que el presupuesto lógico- jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente; En efecto no habiendo demostrado la parte la existencia de la relación contractual, no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el articulo 506 ejusdem y 1354 del Código Civil. Es impretermitible concluir que el demandante no demostró la relación de compra- venta alegada, solo consigno depósitos realizados a favor de la demandada que no es posible determinar en este asunto su concepto, por lo que estando así las cosas la presente acción no debe prosperar. Y Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la presente demanda. Interpuesta por el ciudadano ELIOMAR ALEXANDER CORASPE HERNANDEZ contra la Ciudadana CARMEN DE LOURDES FARRERA GIL, ambos identificados en autos...”.

Contra la referida sentencia el ciudadano ELIOMAR ALEXANDER CORASPE HERNANARDEZ, asistido por la abogada Luisana Cabeza, ejerció formalmente recurso de APELACION siendo escuchado por auto fechado (02/02/2016) en ambos efectos., ordenando remitir las presentes actuaciones a esta instancia superior a través de oficio N°: 2260-090.

II:
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

Llegadas las presentes actuaciones a esta Alzada, la suscrita secretaria dio por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar, asignándosele el Nro FP02-R-2016-24 (89015). En fecha 11 de febrero de 2016, éste tribunal le dio entrada al respectivo expediente, previniéndose a las partes que se procederá a dictar sentencia al DÉCIMO día de despacho siguiente al de hoy, tal como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

III:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Nuestro Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, observa este juzgadora luego del análisis efectuado a las actas del proceso, que en la presente causa la demandada no produjo contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, en consecuencia, se debe entrar a proferir una decisión con los elementos de autos, de conformidad a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerando prudente dejar establecido el contenido del mismo, el cual establece textualmente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a lo confesión del demando. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Es decir, la norma en comento contempla que de no dar contestación el demandado a la demanda ni de probar nada que le favorezca se produce su confesión siempre y cuando la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Y una vez vencido el lapso de promoción de pruebas se sentenciará en un lapso de ocho días, atendiendo a la confesión del demandado si la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho.

En tal sentido, en el presente juicio la demandada de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararla confesa por lo antes expuesto. Motivo por el cual corresponde a este juzgado superior precisar si ha operado la confesión ficta de la demandada y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como son:

PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que la demandada no compareció al tribunal oportunamente en el lapso de dos (02) días de despacho siguientes al que constó en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de la demandada.

SEGUNDO: Que la demandada de autos no promovió prueba alguna a su favor en la etapa probatoria para desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión, configurándose también el elemento de que no probó nada que le favoreciera.

TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, al respecto se observa que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, específicamente en los artículos 1.474, 1.159. 1.161, 1.167, 1.196, 1.474 y 146 del Código Civil Venezolano, dicho lo anterior se puede determinar que la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

En consecuencia existiendo la concurrencia de los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, la demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión el demandante, toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria.

En este sentido, debe dejarse sentado que la pretensión invocada por el demandante es cierta, por lo que la demandada no contradijo su pretensión ni probó algo que le favoreciera. Es por lo que ha de tenerse como existente el contrato de compra-venta verbal celebrado por el actor ELIOMAR ALEXANDER CORASPE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.110.917 y domiciliado en el Barrio Brisas del Sur III, calle El Éxito, N°67 de la Parroquia José Antonio Páez de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, y la ciudadana CARMEN DE LOURDES FARRERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.569.285, y de este mismo domicilio, sobre un inmueble (casa) ubicado en el Barrio Brisas del Sur III, calle El Éxito, N° 67 de la Parroquia José Antonio Páez de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, alinderada de la siguiente forma: Norte: Casa y solar de Trina García; Este: Casa y solar de Nelly Díaz; Sur: Casa y solar de Marvis Hernández; y Oeste: Calle el Éxito, dicho inmueble esta constituido con las siguientes características: Paredes de bloque, piso de cemento, vigas de hierro, techo de zinc, constante de cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, un (1) baño y una (1) cocina. Así como también se deja sentado como cierto el pago de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.:150.000,00) que fue el monto estipulado por las partes para la venta, pagada de acuerdo a los depósitos bancarios originales anexos a los folios 27, 28, 29, 31,32,33,34,35,36 y 37 respectivamente, teniendo los mismos pleno valor probatorio por no haber sido desvirtuados en el curso del proceso por ningún medio impugnatorio; monto éste depositado a la cuenta de ahorro N° 01020278720108850417 del Banco de Venezuela a nombre de la vendedora hoy demandada ciudadana Carmen De Lourdes Farrera Gil, los cuales suman la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.: 150.000,00). En consecuencia la vendedora ciudadana Carmen De Lourdes Farrera Gil debe cumplir con la obligación del otorgamiento del instrumento de propiedad de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil, en caso de negativa téngase la presente sentencia como documento de propiedad de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

En razón del análisis ut supra, quedo plenamente demostrado:

1) Que efectivamente el ciudadano ELIOMAR ALEXANDER CORASPE HERNANDEZ realizo un contrato de compra-venta verbal con la ciudadana CARMEN DE LOURDES FARRERA GIL, de las características y linderos precedentemente señalados los cuales se dan aquí por reproducidos.

2) Que el monto de la venta fue la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs.:150.000,00) los cuales fueron cancelados tal y como quedo demostrado en el cuerpo de este fallo.

3) Que el referido inmueble se encuentra ocupado por el hoy demandante.

Hechos estos que no fueron desvirtuados por la demandada, y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 362 ejusdem es forzoso para esta superioridad declarar la confesión ficta en el presente procedimiento, y como consecuencia con lugar el recurso de apelación ejercido en el dispositivo de éste fallo. Así se dispondrá.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante: ELIOMAR ALEXANDER CORASPE HERNANDEZ, asistido por la abogada Luisana Cabeza, inscrita en el I.P.S.A N° 113.705, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 25 de enero 2016.

SEGUNDO: La confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano: ELIOMAR ALEXANDER CORASPE HERNANDEZ, contra la ciudadana CARMEN DE LOURDES FARRERA GIL; se ordena a la demandada a otorgar el documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto del presente juicio, cuyas características, medidas y linderos constan en autos y se dan aquí por reproducidos, por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva. En caso de no dar cumplimiento voluntario a lo aquí ordenado, sirva la presente sentencia de título de propiedad del bien inmueble identificado, previa su protocolización por ante la Oficina Subalterna del Registro correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada (25 de enero de 2016), con los razonamientos aquí expuestos.

CUARTO: Se condena en costas del proceso a la demandada de conformidad con el 274 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 02:30 p.m. La Secretaria,


Abg. Maye Andreina Carvajal.