REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
ASUNTO: FP02-R-2015-000141(8934)
RESOLUCIÓN Nº PJ0182016000036
PARTES ACTORA: JOSE FELIX BUILES ROMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.753.635, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDDI GONZALEZ HERNADEZ y YURI MILLAN LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 72.759 y 32.479, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANDRES GUSTAVO GRANCHELLI MONRROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.658.592, de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales abogados JORGE SAMBRANO MORALES, EDUARDO DE PACE SILVA y VANESSA HERRERA TOVAR, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 25.138, 138.552 y 132.384, respectivamente, y el ciudadano MARIO GRANCHELLI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.873.960, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados RONAL JOSÉ TORRES y ELYMAR GUEVARA VALLÉS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 168.916 y 132.347, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA
PRIMERO:
1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 05 de Marzo de 2014, los abogados Eddi González Hernández y Yuri Millán López, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Félix Builes Romero, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial; escrito contentivo de formal demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra-Venta contra los ciudadanos Andrés Gustavo Granchelli Monrroy y Mario Granchelli Martínez.
1.2.- DE LA ADMISIÓN:
En fecha 07/03/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados para dar contestación a la demanda dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho.
Cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la citación de los demandados, en fecha 31 de marzo –folio 121, pieza 1- y 23 de abril de 2014 –folio 130, pieza 1- los demandados Andrés Gustavo Granchelli Monrroy y Mario Granchelli Martínez, respectivamente, se dieron por citados mediante el otorgamiento de los respectivos poderes apud acta a sus apoderados judiciales.
1.3.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El día 25/04/2014 el abogado Ronald José Torres, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado MARIO GRANCHELLI MARTÍNEZ, presentó escrito de contestación.
Posteriormente, el 28-05-2014, el Abg. Jorge Sambrano Morales, en su condición de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Andrés Gustavo Granchelli, dio contestación a la demanda, proponiendo a su vez, reconvención por acción reivindicatoria.
1.4.- DE LA RECONVENCIÓN:
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2014, el juzgado de la causa admitió la reconvención propuesta por el codemandado Andrés Gustavo Granchelli, y conforme a lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el 5to día de despacho siguiente, para que se diera a lugar el acto de contestación a la reconvención.
El día 12 de junio de 2014, los abogados Eddi González Hernández y Yuri Millán López, actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandante-reconvenido ciudadano José Félix Builes Romero, procedieron a contestar la reconvención
1.5.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
• Parte actora:
- I) Reprodujo el mérito favorable de los documentos de propiedad de los tres (3) inmuebles que acompañó con la demanda.
- II) Promovió el mérito favorable del carnet de circulación original del vehículo marca Ford, tipo 350, placas AO7BW8G, año 212, color gris.
- III) Reprodujo el mérito favorable de los tres facsímil de los cheques de gerencia girados contra los Bancos Mercantil y Provincial, de fecha 04 de abril del año 2013.
- IV) Reprodujo el valor probatorio de la inspección ocular practicada por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 11/02/2014.
- V) Reprodujo el mérito favorable de los telegramas consignados con el escrito de demanda.
- VI) Promovió pruebas de Informes.
- VII) Promovió Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal Cuarto del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
- VII) Promovió y opuso documentales.
- IX) Promovió Inspección Ocular.
- X) Promovió prueba de experticia.
-XI) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Douglas Antonio Vilera Salazar, Ana Josefa La Rosa de Rivas, Oscar Eduardo Ramírez Sayazo, José Ricardo Guarisma, Juan José Rivas La Rosa, Pablo Vinicio Suárez Ron y Pedro Acosta Ferrer.
• Parte demandada:
- Co-demandado Andrés Granchelli Monrroy:
I) Ratificó los medios de pruebas que acompañó con su escrito de contestación de demanda.
II) Promovió documentales.
III) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Carlos Alberto Rosas García, Jesús Javier Azocar Ledezma, Ramón Antonio Guzmán Manzanares, Vicente Júnior Severino Marcano y Guillermo Lorenzo Rondon González.
IV) Promovió prueba de exhibición de documento.
V) Promovió Inspección Judicial.
VI) Promovió prueba de experticia.
El co-demandado Mario Granchelli Martínez, no promovió pruebas.
1.6.- DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 28 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró Sin lugar la demanda, con lugar la reconvención interpuesta por el co-demandado Andrés Gustavo Grancheli Monrroy.
1.7.- DE LA APELACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 03/06/2015 y ratificada el 17 junio de 2015, la representación judicial de la parte actora Abg. Eddi González, apeló a la decisión fechada 28/05/2015, por lo que el tribunal de la causa el día 29/06/2015, oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta instancia superior.
1.8.- DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:
En fecha 13 de julio de 2015, se recibió el presente asunto, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los mismos, se dejaría transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 del mismo texto legal.
En fecha 13 de agosto de 2015, los abogados Eddi González y Yuri Millán López, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano José Félix Builes, presentaron por ante esta alzada escrito de informes, en el cual expresaron lo siguiente:
(…) La operación de compra venta de los tres (3) inmuebles, si fue pactada por los contratantes Mario Granchelli y Andrés Gustavo Granchelli Monroy, en su condición de vendedores, por una parte, y por la otra, nuestro mandante José Félix Builes Romero…, por un precio determinado, bajo unas condiciones determinadas, es decir, que se cumplieron con los requisitos de la venta previstos en el Artículo 1474 del Código Civil (…)
Indicaron que: “… Estos elementos de la venta quedaron perfectamente determinados tanto por las declaraciones de los testigos como de los expertos, efectos mercantiles y documentos evacuados en la fase probatoria… del texto del raciocinio del sentenciador, pareciera que este olvida que UN CONTRATO BIEN PUEDE SER VERBAL O ESCRITO, con tal de que se prueben como ha quedado establecido los elementos de dicha convención conforme al Artículo 1.141 del Código Civil, siempre la intención de los accionados FUE VENDER, como efectivamente así ocurrió, por un precio determinado, el cual resultó probado y del que recibieron una parte del mismo, habiendo entregado lícita y pacíficamente el inmueble, por lo que siendo así resulta improcedente la acción reconvencional por reivindicación planteada por parte del accionado Andrés Gustavo Granchelli Monroy, por cuanto no concurren los elementos para que prospere una reivindicación ya que la posesión que ejercer nuestro mandante sobre el inmueble es por una acto jurídico válido como lo es la venta que le fue hecha, siendo inadmisible esta acción por la falta de cumplimiento de los requisitos objetivos y doctrinarios, tal como lo planteamos en la oportunidad de contestar dicha reconvención…
Que: “… resulte improcedente tanto la reconvención planteada como la reparación o indemnización por daños y perjuicios o pago del supuesto valor de los inmuebles a los que ordena el sentenciador de la primera instancia en este fallo que apelamos, incluso para desestimar tal hecho, el a quo pretende trasladar la carga de la prueba en la cabeza del actor, cuando debió aplicar la teoría procesal sobre la Acción Dinámica de la Prueba, olvidando que la obligación de probar el hecho impeditivo que alega el accionado de la no venta en este caso, le correspondía a los accionados, al plantear sus afirmaciones de hecho tanto en la contestación de la demanda como en la reconvención, y los codemandados no lo hicieron, por lo que necesariamente debió el juzgador de la primera instancia declarar SIN LUGAR la reconvención y así lo solicitamos a este Juzgador Superior de Apelación.
Finalmente: “… solicitamos formalmente… se sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, revocando el fallo apelado, y a la vez; declare Con Lugar, la demanda de cumplimiento de Contrato de Compra venta Verbal propuesta por nuestro mandante… y Sin Lugar la reconvención planteada por el co accionado Andrés Gustavo Granchelli, con todos los pronunciamientos que fueren de justicia…”.
En fecha 14 de agosto de 2015, se dejo constancia que el día (13/08/2015) venció el lapso para presentar los informes, haciendo uso de tal derecho solo la parte actora, iniciándose así, el lapso de ocho (8) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el (24/09/2015), entrando la presente causa, en el lapso para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 ejusdem.
Cumplido con los trámites procedimentales, pasa esta jurisdicente a delimitar hecho controvertido en este asunto:
SEGUNDO:
MERITO DE LA CONTROVERSIA
El presente asunto versa sobre un cumplimiento de contrato verbal, incoado por el ciudadano José Félix Builes Romero contra losa ciudadanos Mario Granchelli Martínez y Andréz Gustavo Granchelli Monrroy, donde la representación judicial del accionante en su escrito libelar aducen:
Que en fecha 05 de diciembre de 2012, su representado verbalmente pactó un contrato de compra venta con los ciudadanos Mario Granchelli Martínez y Andrés Gustavo Granchelli Monrroy, el cual tuvo por objeto la venta de tres (3) inmuebles (parcelas y viviendas) ubicados en la urbanización Santa Fe, parroquia Vista Hermosa, calle Columbo Silva cruce con Av. Libertador, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente discriminadas en autos y aquí se dan por reproducidos.
Indicaron que el precio que pactaron de mutuo y común acuerdo para esa operación de compra venta –en principio efectuada verbis pero con el compromiso de otorgar con posterioridad el respectivo documento traslativo de propiedad- fue por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) pagaderos por parte del comprador en el lapso de DIEZ MESES (10) contados a partir del día siguiente de la fecha de la convención de compra venta, es decir, el 5 de Diciembre del año 2012, lapso que se venció el 5 de octubre de 2013.
Que durante ese lapso (diez meses) su representado procedió a realizarle a los vendedores los siguientes abonos al precio total del inmueble: a) Que el mismo día 05 de Diciembre del año 2012, le hizo entrega, a los vendedores de un vehículo que identificó así: MARCA FORD, TIPO 350, PLACAS A07BW8G, AÑO 2012, COLOR GRIS, el cual fue valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), y recibido a su entera y cabal satisfacción por los compradores, quienes se encuentran en posesión y uso del mismo de manera ininterrumpida desde la mencionada fecha de dicha entrega, quedando obligado a otorgarle el respectivo documento de traspaso una vez que los vendedores hicieron lo propio los inmuebles vendidos previa cancelación definitiva de la obligación. b) Igualmente procedió a cancelarle a los vendedores, otro abono al precio total del inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,) mediante tres (3) cheques de gerencia, contra los Banco Mercantil y Provincial, emitidos todos en fecha 24 de abril del año 2013, y por los montos así: el Nº 43090183 del Banco Mercantil por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); el Nº 11090184 del Banco Mercantil, por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) y el tercero Nº 00176827 del Banco Provincial, por la suma de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00). Todos a nombre de ANDRES GUSTAVO GRANCHELLI MONRROY.
Arguyeron, que posteriormente para la primera semana del mes de agosto del año 2013, su representado se trasladó a la vivienda de los vendedores, con la finalidad de cancelarle el resto del monto adeudado, por concepto del precio acordado para esta de operación de compra venta de tres inmuebles (3), y que los prenombrados vendedores MARIO GRANCHELLI y ANDRES GUSTAVO GRANCHELLI MONRROY, le informaron que: “ya el precio de los tres inmuebles no eran UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), sino que lo habían incrementado en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00), añadiendo así mismo, que ese precio lo iban a mantener por solo 30 días, ya que luego de ese lapso, el precio ascendería en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000,00).
Que los vendedores le hicieron entrega material y formal de los 3 inmuebles, y que actualmente ocupa su representado los tres inmuebles, como propietario de los mismos, a los cuales les ha realizado demoliciones, mejoras, bienhechurías y/o construcciones desde el mismo momento que le fueron entregados por los vendedores tales inmuebles.
Que los vendedores tienen la obligación de otorgarle el documento traslativo de propiedad; y que de su parte existe la obligación de cancelar el pago remanente del precio, el cual se han negado a recibir bajo el argumento de un improcedente aumento del precio revestido de mala fe.
Acompañaron Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar, de fecha 10 de febrero de 2014, marcada con la letra “E”, igualmente acompañaron copia de los tres (03) cheques de gerencia, copia del carnet de circulación del vehículo, que fue entregado a los vendedores como parte del precio de compra venta de los referidos tres (03) inmuebles.
Que los vendedores tienen la obligación de reconocer el contrato o acuerdo verbal celebrado en fecha 05 de diciembre de 2012.
Que por todo lo antes expuesto procedieron a demandar en nombre de su representado a los ciudadanos Mario Granchelli Martínez y Andrés Gustavo Granchelli Monrroy.
En el momento de la litis contestación, el apoderado judicial del co-demandado Mario Granchelli, alegó entre otras cosas:
Que su representado no tiene interés jurídico ni cualidad pasiva para estar en este juicio, que no es parte en este proceso.
Que los procesos sólo pueden darse entre las verdaderas partes ligadas mediante algún negocio que de alguna manera afecte sus derechos e intereses.
Que su representado no forma parte ni ha formado parte de la presente controversia.
Por lo que solicitó en nombre de su poderdante que como punto previo en la sentencia, se declare la falta de cualidad de su mandante para sostener este proceso, en virtud de que no posee el carácter de vendedor, ni tiene nada que ver con el negocio jurídico que plantea el actor en su demanda, por no existir en autos ningún medio probatorio capaz de vincularlo como parte en esa relación jurídica.
Seguidamente, pasó a desconocer todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su demanda, así como el pretendido derecho en que lo fundamenta.
Por su parte, en fecha 28 de mayo de 2014, la representación judicial del co-demandado Mario Granchelli Monrroy presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:
Admite como único hecho cierto, su carácter de propietario sobre los siguientes inmuebles contiguos y colindantes, ubicados en la siguiente dirección: Avenida Libertador cruce con calle Columbo Silva, ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, descritos en el libelo de la demanda.
De igual manera, procedió a negar y rechazar todos y cada uno de los hechos y los argumentos o fundamentos de derecho alegados por el actor en su demanda.
Impugnó la Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar, de fecha 10 de Febrero de 2014, la cual fue anexada con la demanda, marcada con la letra “E”. Que dicha impugnación obedece a que fue practicada por un ente distinto a un órgano jurisdiccional, siendo estos los únicos facultados, según la Resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que le otorgo tal función de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio; impugnó igualmente por haber sido efectuada sin su presencia, violando así el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Impugnó la copia de los tres (03) cheques de gerencia, todo de conformidad del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como la copia del carnet de circulación del vehículo, que supuestamente le fue entregado como parte del precio del supuesto y negado negocio jurídico de compra venta de los referidos tres (03) inmuebles.
Negó que se le haya hecho entrega material de los tres inmuebles de su propiedad al actor.
Se excepciona, a todo evento, alegando la defensa contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, en virtud de que el demandante no cumplió en su propio lapso fijado unilateralmente con su obligación de cancelar el resto del precio; que el cumplimiento de una de las partes es el presupuesto necesario para demandar en acción de cumplimiento de contrato.
De conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de propietario y poseedor legítimo de los tres (3) inmuebles identificados en este proceso, y por la circunstancia de haber sido despojado de su posesión legítima, procede a demandar al ciudadano JOSE FELIX BUILES ROMERO en acción REIVINDICATORIA e INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS, puesto que comenzó a adquirir con mucho esfuerzo esos inmuebles con la finalidad de proyectar la construcción de treinta y cinco apartamentos tipo estudio y cinco locales comerciales, uniendo la cabida de las tres parcelas. Que para ello se proyectó previamente la constitución de una sociedad mercantil, donde él aportaría los tres inmuebles de su propiedad y el resto de los socios, aportarían dinero en efectivo para formar el capital de la empresa en dos millones de bolívares. Que para la realización de ese proyecto, el señor José Félix Builes Romero, le hace entrega en fecha 24 de abril del año 2013 una parte de su aporte para constituir el mencionado capital social, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mediante cheques de gerencia girados contra los Bancos Mercantil y Provincial. Que en el mes de agosto de ese año 2013, y luego del hecho notorio del aumento de la construcción y de la escasez de materiales, le comunico al señor Builes del nuevo aumento y que éste le manifestó que no tenía en esos momentos los recursos para cubrir ese incremento, y que le diera un plazo para pensar si continuaba o no con ese proyecto. Que en virtud de la confianza surgida entre ellos, le permitió desde el mes de junio del año 2013 guardar los camiones de carga de verduras que vendía al frente de uno de los inmuebles; que éste abusando de esa condición y del permiso limitado que le fuera otorgado, el cual quedaba restringido al estrictamente a guardar sus vehículos de carga, procedió sin su autorización ni tolerancia a demoler dos de las tres viviendas que se encontraban edificadas en cada una de las parcelas, incluyendo la casa de piedra, introduciendo a personas ajenas, procediendo a efectuar reformas en la vivienda que no reformó, despojándolo totalmente de su propiedad y de su posesión; que demanda la restitución de su propiedad y que sea puesto en posesión de los tres inmuebles; y que le sea cancelado a título de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) como consecuencia de la destrucción o demolición de las dos viviendas que fueron derrumbadas; así como por el hecho de habérsele privado de su derecho a desarrollar el proyecto habitacional. Estimó su reconvención en la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) o su equivalente en 31.496 unidades tributarias.
Establecido como ha sido el término como quedó planteada la presente causa, quien suscribe antes de entrar a conocer el fondo de este asunto, pasa a realizar los siguientes puntos previos:
PRIMER PUNTO PREVIO:
Del Silencio de Prueba denunciado por la parte recurrente
Así las cosas, la parte actora en su escrito de informes en esta alzada alegó que el tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivación, pues aduce que el sentenciador, dentro del legajo documental, no solo estaban los documentos de propiedad del inmueble, sino las copias de cheques, inspecciones extra litem, fotografías, permiso de demolición expedido por la Alcaldía de Heres, boleta de paro de obras, pruebas éstas presuntamente silenciadas, al no realizar el obligatorio análisis de todo el material probatorio, lo que sin duda según sus dichos también constituye un falso juicio de existencia al mutilarse el contenido de una prueba y darle un sentido distinto, pues “(…) si bien es cierto que los documentos acreditan la propiedad del inmueble, no es menos cierto, que los demás instrumentos acompañados, muchos de ellos silenciados por el sentenciador, conducen más bien a demostrar la existencia NO DE UNA PERTURBACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD COMO LO DICE EL SENTENCIADOR, sino que refuerzan la tesis del actor que lo que se pactó FUE UNA VENTA (…)”.
En cuanto al mérito favorable del carnet de circulación original de vehículo marca ford, tipo 350, placas AO7BW8G, año 212, color gris, la parte recurrente manifestó: “(…) ante tal análisis absurdo de esta prueba documental, no impugnado por los demandados, sin duda que el juez recurrido incurre en una protuberante CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA (…)”.
De igual manera, reprodujo el mérito favorable de los tres facsímiles de los cheques de gerencia girados contra los banco mercantil y provincial, de fecha 04 de abril de 2013, por las cantidades indicadas en dichos instrumentos cambiarios “(…) Por tal razón comentamos que ante (sic) a esta afirmación, cuando el juez recurrido se aventura a efectuar esta afirmación por lo demás parcializada (…)”.
Continua sosteniendo en su escrito, entre otras cosas: “(…) A juicio de quien acciona, y sobre el valor probatorio de la inspección ocular extra litem (…)”.
Ahora bien, visto lo invocado por la parte recurrente, es oportuno realizar los siguientes delineamientos, con respecto al silencio de prueba cabe destacar que la jurisprudencia patria ha establecido tres supuestos, para que la misma proceda, entre las cuales tenemos:
a) Cuando el Juzgador ni siquiera enuncia o hace referencia a la existencia de la prueba en cuestión y mucho menos la analiza.
b) Cuando enuncia o hace referencia a la existencia de prueba pero no la analiza
c) Cuando enuncia o hace referencia a la existencia de la prueba pero la analiza en forma parcial, es decir, que la silencia parcialmente.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en diversas oportunidades, entre otras en sentencia No. 000262 de fecha 20 de junio de 2011, en las que ratificó Sentencias No. 000339, del 6 de agosto de 2010, caso: Alfredo José Contreras Méndez y otro contra Carlos Jaime Jones Olive y otra, en el expediente N° 10-081, en la que expresó:
“(…) Respecto al silencio parcial de pruebas, entre otras, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00229, en el caso Francisca Josefa Bernaez Mendoza, contra Carmen Rosa Silva De González, José Salazar Luís y Yelitza Guevara Vívas, expediente N°2008-000625; la Sala ha sostenido lo que sigue:
“(…) En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“(…) Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:
“…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.
En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.
En el caso in comento, se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, que el ad quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante (…)”.
(…Omissis…)
Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe.
Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el ad quem expresó respecto al aludido contrato de arrendamiento, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.
Así, por considerarse inexistente la denunciada infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de pruebas delatado debe ser declarado sin lugar. Así se decide (…)”.
Posteriormente, la referida Sala en fecha 09-05-2013, expediente Nº AA20-C-2012-000744, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado lo que sigue:
“(…) De allí que sólo a través del análisis y valoración de las pruebas, los jueces podrán establecer los hechos que posteriormente constituirán los motivos de hecho -valga la redundancia- de la decisión.
En tal sentido, resulta necesario realizar una distinción entre el requisito de motivación de una resolución judicial y la motivación recaída sobre los medios de pruebas, pues esta última no es más que el deber que tiene el juzgador de pronunciarse sobre si determinado medio de prueba cumple o no con los requisitos de validez y eficacia exigidos en la ley, lo cual en caso de error, permite el control posterior por las partes a través de los respectivos recursos.
Por el contrario, la expresión del criterio del juez respecto de las pruebas, es decir, el señalamiento del cómo, por qué y de qué manera llegó al establecimiento de determinado hecho, irrumpe ya en el terrero de la valoración, a cuyo defecto, valga decir, en caso de omitirse tal valoración, la parte afectada deberá plantear la respectiva denuncia por violación de la regla legal expresa para el establecimiento de los hechos prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de ésta que guarde relación con un hecho controvertido, el Juez incurre en un error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de prueba total o parcial, respectivamente, siendo que este último ocurre cuando el sentenciador aún examinando el elemento probatorio omite valorar un aspecto de ésta de trascendental importancia capaz de modificar el hecho establecido a través de la misma.
En el caso de autos, los formalizantes del recurso de casación aducen que la sentencia recurrida está incursa en el vicio de inmotivación por cuanto no indicó los motivos por los cuales se le negó valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra-litem; sin embargo, de la misma denuncia, como del extracto transcrito del fallo de alzada, se evidencia fehacientemente el motivo de su desestimación (independientemente de la legalidad de dicho pronunciamiento) cual es que: “la Inspección Judicial no fue ratificada en juicio, y además de ello con la misma no se demuestra por sí sola la posesión, la perturbación, ni el despojo”.
De allí que, mal pudo haber incurrido el juez ad quem en el vicio delatado, pues correcta o incorrectamente, éste manifestó el motivo por el cual le negó valor probatorio a la referida inspección judicial, y es que para el juez, dicha prueba requería ser ratificada en juicio para su validez, lo que en definitiva permite concluir que no hubo inmotivación respecto a este aspecto (…)”. (Negrillas nuestras)
Así pues, en estricta aplicación de las jurisprudencias transcritas, es necesario hacer referencia que el a quo, en la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por la parte actora-recurrente, se pronunció en relación a todos y cada una de las probanzas ofrecidas por ésta, que si bien es cierto, a muchas no se les concedió valor probatorio, no es menos cierto que se realizó el análisis, aunque no favorable para la parte promovente, en tal sentido, debe esta alzada señalar que en el caso que nos ocupa, el a quo no incurrió en el vicio delatado “silencio u omisión” de análisis de los medios de pruebas indicados en el escrito de informes presentados por la parte recurrente, ante este tribunal superior y que aquí se dan por reproducidos, ello, por cuanto del texto de la recurrida, específicamente respecto al material probatorio aportado por la parte accionante, se observa que éste se pronunció en relación a las mismas, tal como se desprende al vuelto del folio 12, folios 13 al 16 y vto, de la quinta pieza, y en cuanto a la experticia, la misma fue analiza y valorada conjuntamente con la promovida por la parte co-demandada reconviniente –vto. del folio 17 y folio 18- por lo que, resulta forzoso desechar como en efecto se desecha los argumentos esgrimidos ante esta alzada. Así se declara.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
De la falta de cualidad pasiva, del co-demandado Mario Granchelli Martínez
En la oportunidad de contestación a la demanda, la representación judicial del co-demandado Mario Granchelli Martínez, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener el presente juicio, en los siguientes términos:
“(…) puesto que no tiene ninguna relación jurídica sustancial con ninguna de las partes involucradas en el proceso, ya que, no es vendedor de los inmuebles objeto del juicio; tampoco es gestor de negocios, ni agente inmobiliario encargado de venta de muebles, desconociendo así por completo el supuesto negocio jurídico donde la parte demandante pretende involucrarlo (…)”.
Con relación al vicio procesal de falta de cualidad e interés, se ha pronunciado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 3592, de 06-12-2005 (Z. González, en amparo), al establecer:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…)”. Ratificada el 08-04-2013, RC N° AA20-C-2012-000418.
Dicho esto, observa el tribunal, que en el iter procesal, el demandante de autos, ofreció la prueba de informes e inspección judicial (evacuada extra litem) en la empresa Seguros Caracas, agencia ciudad Bolívar, ubicada en el C.C. Orinokia, avenida 5 de julio, en los capítulos VII y XIII, del escrito de promoción, respectivamente, la prueba de informes, a los fines de demostrar que el vehículo MARCA FORD; TIPO: 350; PLACAS: AO7BW8G; AÑO: 2012: COLOR: GRIS, se encuentra bajo la posesión, es decir, uso, goce, disfrute, así como del dominio absoluto de ambos vendedores de los inmuebles y que por lo tanto si lo recibieron como abono al precio pactado por la compra venta de los tres inmuebles y la inspección judicial, con el objeto de demostrar lo afirmado por los co-demandados en el respectivo escrito de contestación de demanda “Que nunca dicho vehículo estuvo en su poder”.
Ahora bien, en fecha 22-09-2014, se recibió la información solicitada a la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. -folios 42 al 46 de la tercera pieza- de la cual se lee entre otras cosas, o que sigue:
“(…) 1) se indica que en los archivos y sistema de mi representada aparece la Póliza de Seguro Automóvil Nº 28-56-2239385, suscrita en fecha 12 de agosto de 2013, por el ciudadano BUILES ROMERO JOSE FELIX, cédula de identidad Nº V-14.753.635, para amparar por período 08-08-2013/08-08-2014, el vehículo de su propiedad Clase: CAMIÓN, Marca: FORD, Modelo: F 350 AG9AF-350 4X4, color: GRIS, Año: 2012, Serial de Carrocería: 8YTWF3H62CGA (…).
2) se indica que la Póliza de Seguro Nº 28-56-2239385, cuyo CUADRO RECIBO se anexa marcado “A”, tiene como vigencia desde el 08-08-2013 al 08-08-2014, emitiéndose a su vencimiento el CUADRO-RECIBO de renovación de la misma para el período 08-08-2014 al 08-08-2015, el cual se anexa a este escrito marcado con la letra “B”, y que a esta fecha ese CUADRO-RECIBO se encuentra pendiente de pago de la prima respectiva.
(…) 3) se indica que el pago de la prima de la referida póliza de seguro en su totalidad y en un solo pago a través de la empresa Inversora Segucar Financiadota de primas de Seguros, en virtud del Contrato de Financiamiento de Primas de Seguros Nº 28-8250704 que suscribió en fecha 13-08-2013 con la mencionada empresa financiadora de primas de seguros el ciudadano Mario Granchelli Martínez, cédula de identidad Nº V-8.873.960, mediante el pago de una inicial de Bs. 1.025,83, que fue pagada el día 21-08-2013 y siete (07) cuotas mensuales consecutivas de Bs. 572,04, cada una, a ser pagadas la primera de ellas el 16-09-2013 y la última el 14-03-2014, siendo el estatus de todas esas cuotas pagadas en su totalidad y a la fecha. Tanto el pago de la inicial como las siete (07) cuotas referidas, fueron canceladas a Inversora Segucar financiadota de Primas de Seguros bajo la cuenta del ciudadano Mario Granchelli Martínez que mantiene en el Banco Mercantil Nº 0105……5545, al haber sido domiciliado a esa Cuenta el pago de la inicial y las siete (7) cuotas por el mencionado ciudadano (…)”.
De la inspección evacuada extra litem –folio 94 y su vto.- se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) AL PRIMER PARTICULAR: el tribunal observa y deja constancia que al decir de la notificada si existe una póliza que corresponde al Nº 28-56-2239385 de fecha 12-08-213, la cual se encuentra vigente, teniendo como titular de la misma al ciudadano: José Félix Builes Romer. AL SEGUNDO PARTICULAR: el tribunal observa y deja constancia que al decir de la notificada que el titular de la póliza es el ciudadano José Félix Builes Romero. (…) AL TERCER PARTICULAR: el tribunal observa y deja constancia que al decir de la notificada que la persona que canceló la póliza es el ciudadano Mario Granchelli Martínez, titular de la cédula 8.873.960, se encuentra domiciliado a la cuenta corriente Nº 01050064821064485545, de la entidad Bancaria Banco Mercantil, siendo el mismo ciudadano Mario Granchelli Martínez, titular de la cuenta antes mencionada (…)”.
Ahora bien, del resultado de la prueba de informes, quedó demostrado, la existencia de una póliza de Seguro Automóvil Nº 28-56-2239385, suscrita en fecha 12 de agosto de 2013, por el hoy demandante, ciudadano BUILES ROMERO JOSE FELIX, cuyo objeto es un vehículo de su propiedad plenamente identificado en autos –hecho éste no controvertido- con una vigencia hasta el 08-08-2014, que la prima correspondiente a dicha póliza fue cancelada por el hoy co-demandado, ciudadano Mario Granchelli, (lo cual se puede corroborar, a través de la inspección evacuada extra litem), que la misma -póliza- fue renovada, y hasta la fecha de remisión de la información no había sido cancelada -22-09-2014- en tal sentido, para quien aquí decide, tales medios probatorios producen indicios graves que el co-demandado Mario Granchelli, se encuentra en posesión del vehículo supra identificado, toda vez que encontrándose a derecho, nada adujo respecto a los pagos por él realizados a la empresa de seguros, en razón de la póliza antes mencionada, sin embargo, de las instrumentales anexas al escrito libelar, marcadas “C” y “D” -folios 34 al 52- las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, desprendiéndose de las mismas, que el ciudadano Mario Granchelli, en fecha 03-01-2011, enajenó dos de las tres (3) parcelas objeto del presente juicio, al ciudadano Andrés Granchelli, por tanto es el último de los mencionados quien está facultado para cederle en venta al demandante dichos inmuebles, ya que, si bien es cierto que existe la figura de la venta de la cosa ajena, no es menos cierto, que se requiere estar plenamente autorizado para ello, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, por tal motivo y por todas las argumentaciones en regencia, es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la falta de cualidad pasiva del co-demandado Mario Granchelli, para sostener este juicio, sin perjuicio de la acción que pudiera ejercer el demandante de autos, en cuanto a la posesión del vehículo, tantas veces mencionado. Así se declara.
TERCER PUNTO PREVIO
De la inadmisibilidad de la reconvención conforme al ord. 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Alega la parte demandante-reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, la inadmisibilidad de la misma fundamentada en la cuestión previa la contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean por las alegadas en la demanda, basando tal pedimento bajo los siguientes argumentos: “(…) la INADMISIBILIDAD de este Acto Reconvencional, por Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, por cuanto esta acción inexplicable e insólita NO TIENE CONEXIÓN con la Demanda Principal, que como bien sabemos, de la lectura del libelo, está referida a UNA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE TRES (3) INMUEBLES, pero el Co Demandado Reconviene por Reivindicación, aduciendo una fábula que solo existe en su imaginación (…)”.
Dicho esto, es bueno indicar el contenido del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil:
“Salvo las causas de inadmidibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346”.
En efecto, la norma en comento, no impide que el actor reconvenido pueda proponer toda clase de defensas contra la reconvención, lo que niega la norma es que la admisión de las defensas opuestas se haga antes de la sentencia definitiva. Pues la doctrina más calificada, ha establecido, que todas las defensas y cuestiones opuestas deberán ser decididas en la sentencia definitiva.
Precisado lo anterior el tribunal observa, que aun cuando los argumentos en los cuales fundamentó la parte demandada la cuestión previa en referencia, los mismos no están en sintonía con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, en orden de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, este tribunal, pasa a decidir de la siguiente manera:
Así las cosas, resulta necesario destacar que la defensa opuesta debe proceder cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, criterio éste indicado de manera reiterada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el autor Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág 82, Edit. Arte, Caracas 1995) comenta que:
“(...) solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada (...).
Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.
(...) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción (…)”.
Se quiere significar con ello que, para que prospere esta cuestión previa, es necesario que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción; tal es el caso de las acciones para reclamar lo proveniente de juegos de suerte, azar o envite, las cuales están negadas expresamente por el artículo 1.801 del Código Civil.
De igual manera ha señalado la doctrina –el sentido lato- de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto ha establecido, que el precitado ordinal del referido artículo, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente), como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requerimientos de admisibilidad. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Pero no obstante, es criterio del más alto Tribunal de la República que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.
(Resaltado del fallo)
Así tenemos, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma legal que expresamente prohíba la admisión de acciones como la incoada. Por el contrario, la acción deducida por la demandada-reconviniente –acción reivindicatoria- lejos de estar prohibida por la ley, más bien se encuentra expresamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 548 del Código Civil, sumado al hecho que la misma no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Es por lo que, este tribunal acatando lo establecido por nuestra Jurisprudencia Patria, considera forzoso declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la cuestión previa tantas veces mencionada. Así expresamente de decide.
Resuelto los anteriores puntos previos, se pasa a resolver el fondo del asunto aquí debatido.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA PRINCIPAL
PRIMERO: Constituye Principio Cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de ésta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. Así se establece.
SEGUNDO: El thema decidendum se circunscribe esencialmente en la pretensión del cumplimiento de un contrato invocado en la demanda, fundamentada en que entre las partes se celebró un Contrato de Compra Venta Verbal, incumplido por la parte demandada, teniéndose como tal, al ciudadano Andrés Granchelli, en virtud de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad pasiva, respecto, al co-demandado, ciudadana Mario Granchelli.
En tal sentido, considera esta sentenciadora, con respecto al presente proceso judicial, la obligación que tiene de dilucidar esta causa con el fin de determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, puesto que el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia conforme las reglas de carácter legal, que prevé la Constitución y las leyes, de modo que el Juez, como administrador de justicia, se encuentra limitado por una esfera de actividad definida por el ordenamiento jurídico vigente, que constituye la medida del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Dentro del campo de aplicación de ésta actividad jurisdiccional, a la cual le corresponde al Juez resolver los asuntos contenciosos que se le ha sometido para su conocimiento, considera el tribunal que la presente acción de cumplimiento de contrato de compra venta verbal, busca que la parte demandada cumpla con el negocio jurídico -venta- que según los dichos del demandante, se efectuó entre las partes, acompañando al escrito libelar, marcados “B”, “C” y “D”, copias simples de los documentos de propiedad de los bienes objetos del presente asunto, las cuales no fueron impugnadas, por tanto se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, de donde emanan la titularidad de los inmuebles en cuestión, recaida en la persona del co-demandado Andrés Granchelli. Así se juzga.
De igual manera, consignó inspección ocular evacuada por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 11-02-2014, en la siguiente dirección: intersección de las Avenidas Libertador o la Paragua, cruce con calle Columbo Silva, de esta ciudad capital, en la cual se dejó constancia de ciertos hechos, como por ejemplo; que se pudo observar la existencia de una parcela de terreno ubicada en la dirección antes mencionada, en la cual se encuentra una casa construida, totalmente cercada, con paredes de bloques y tres (3) portones de acceso, la casa consta de 16,70 mts. de largo, por 7,60 mts. de ancho, con un área de construcción de 126,90 mts. cuadrados de construcción, la misma consta de tres (03) cuartos, dos (02) baños, sala comedor y cocina, piso de porcelanato, baños con cerámicas en pisos y paredes, las mismas están frisadas, también tiene cuatro (04) aires condicionados y ventanas con sus respectivos protectores. Que la casa se encuentra totalmente habitada. Que se encuentra ubicado en la misma parcela colindando con el lindero de la calle Columbo Silva, una estructura de metal tipo galpón. Que las personas que se encontraban realizando actividades laborales, bajo las órdenes del ciudadano José Félix Builes Romero, son las que se mencionan a continuación: José Ricardo Guarisma, titular de la cédula de identidad Nº 3.501.793, José Ricardo Guarisma Leo, titular de la cédula de identidad Nº 16.221.334, Ronnys Abraham Guarisma Leo, titular de la cédula de identidad Nº 25.493.135 y Roberto José Moya, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.655. Que al momento de la práctica de la inspección se identificó al ciudadano José Builes, titular de la cédula de identidad Nº 14.753.635, quien dijo ser el propietario del inmueble y que toda la construcción, demolición y remodelación las hizo por cuanto adquirió el mismo a través de una negociación de compra venta, con los ciudadanos Mario Granchelli y Andrés Granchelli, por la cantidad de Un millón ochocientos bolívares (Bs. 1.800.000), aduciendo además, que entregó como parte de pago un vehículo camión Ford, placa A07BW8G, año 2012, así como otra parte, pagada en cheque, cuyas copias reposan anexa a la inspección en referencia, así copia del carnet de circulación del señalado vehículo. Que también se encontraban presentes los ciudadanos Yuli Ana Reis Daiels, titular de la cédula de identidad Nº 15.355.614, Trino Rafael Ascanio Reis, titular de la cédula de identidad Nº 28.522.976, María Lili Romero Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 24.300.533, Yuli Alexandra Buies Reis y Liliana María del Valle Builes Reis.
La parte demandada-reconviniente, adjunto a la contestación de la demanda, consignó inspección extra litem, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en el inmueble ubicado en la dirección antes mencionada, el día 07-03-2014, donde se puede constatar alguno de los hechos, indicados en la inspección supra mencionada, tales como por ejemplo: Que solo existe un inmueble identificado con una casa de habitación la cual se encuentra en estado de reparaciones y mejoras, en su parte externa, no así en su parte interior, puesto que se encuentra habitada por personas y cosas o enseres del hogar, siendo habitada a decir del notificado, por el ciudadano José Félix Builes y su grupo familiar. Que en la parcela donde se encuentra constituido, solo existe una casa quinta, en el inmueble identificado con el Nº 1. Que en los alrededores del inmueble número 1, se encuentra una parcela de terreno, con una superficie considerable, rellena con tierra amarilla, con cerca perimetrales, constituida por paredones de bloque.
Ahora bien, la parte demandada-reconviniente impugnó la inspección en cuestión, así como los anexos de las mismas, por los fundamentos expuestos en el escrito de contestación y los cuales se dan aquí por reproducidos; en este sentido, visto que ambas fueron evacuadas extra judicialmente, por separado, constatándose los hechos indicados en ambas actuaciones, realizadas por funcionarios públicos, razón por la que, este tribunal superior les concede valor de indicio. Así se determina.
Sumado al hecho, que en el capítulo sexto, del escrito de pruebas, la parte demandada promovió inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio al igual que la parte demandante en su correspondiente escrito probatorio, a los fines de evacuar los particulares allí indicados y que aquí se dan por reproducidos:
Constituyéndose el tribunal en fecha 04-08-2014, en el lugar indicado por los promoventes, evacuándose en primer lugar la ofrecida por el demandado, dejándose constancia de lo que sigue:
Que pasó a notificar a un ciudadano, que se identificó con la cédula de identidad Nº 14.753.635, y dice llamarse José Félix Builes Romero. En cuanto al primer particular, dejó constancia que se encuentra constituido en un solo terreno “unidos”, rodeado con paredones de bloque y rejas de hierro; asimismo se deja constancia que existe una casa habitación en remodelación y construcción; y ha decir de las partes en el proceso, están ubicados en la parcela que está en litigio identificada con el Nº 1. El tribunal deja constancia de que en dicho inmueble se encuentra el demandante José Félix Builes Romero, en su condición de propietario del señalado inmueble; María Lili Romero, cédula de identidad Nº 24.300.553, quien dice ser la madre del actor, Luliana Reis, cédula de identidad Nº 15.353.614, quien dice ser la esposa del actor; dos niñas de 6 y 5 años de edad, que responden a los nombres Liliana María Del Valle Builes y Luliana Alexandra Builes Rei y Trino Rei. Al cuarto particular, el tribunal observa y de ello deja constancia que ciertamente existe un local comercial de venta de hortalizas, el cual esta construido de paredes de bloque y rejas de hierro y que a simple vista se ven hortalizas, así como tiene un letrero que dice Feria de Hortalizas. Al octavo particular, el tribunal deja constancia que a la pregunta formulada al ciudadano José Félix Builes Romero, este manifestó que la construcción esta bajo su costo, autoría y órdenes. Al noveno particular, a la pregunta efectuada por el tribunal al notificado, el mismo respondió que esa documentación de permisología fue entregada a sus abogados y la misma cursa a los folios del expediente, de la revisión del tribunal consta al folio 98 de la segunda pieza la cual dice permiso de construcción para ampliaciones y/o remodelaciones Nº 008-13, marcada con la letra “B”, al folio 99 de la segunda pieza observa que existe el permiso de demolición marcado con la letra “C” bajo el Nº 331-12-212 de fecha 21 de diciembre de 2012. Al décimo particular, el tribunal observa y de ello deja constancia, que una vez constituido en el inmueble se pudo constatar tres (3) juegos de cuarto completos, un (1) juego de comedor constante de ocho (8) sillas y mesa de madera; dos (2) neveras, cuatro (4) aires acondicionadores, cocina empotrada, mesones gabinetes de concreto cubierto con porcelanato entre otras cosas.
La inspección practicada ese mismo día, ofrecida por la parte actora, básicamente el tribunal dejó constancia los particulares arriba indicados, por tanto, los mismos se tienen por reproducidos. En consecuencia, visto que los hechos y circunstancias observados por el juez, coinciden y confirman lo plasmado en las inspecciones oculares arriba valoradas, es por lo que, este tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Con respecto a las fotografías del inmueble objeto del litigio, las cuales consignó con la Inspección Judicial extralitem practicada, es imperioso enfatizar que no se cumplió con el requisito de la autenticidad de las Fotografías consignadas por la parte actora, por lo que quien aquí decide, no les concede ningún valor probatorio, y en consecuencia, las desecha del proceso, por tanto, resulta inoficioso entrar analizar la declaración del ciudadano OTTO JANSEN MANEIRO, quien fue promovido a los fines de que ratificara o ampliara todos los hechos vinculados al instrumento a los instrumentos fotográficos en referencia, por ende no se le asigna valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las copias de los cheques, el tribunal observa, que aun cuando en principio fueron impugnadas en la contestación de la demanda, sin embargo, en ese mismo acto, la parte accionada adujo, “(…) En sintonía para la realización de ese proyecto, el señor José Félix Builes Romero, en fecha 24 de abril de 2013, hace entrega a mi representado de una parte de su aporte para construir el mencionado capital, esto es la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), mediante cheques de gerencia a nombre de mi mandante, girados contra los Bancos Mercantil y Provincial (…)”, y siendo que a través de las pruebas de informes ofrecidas por el demandante de autos, se constata –folios 35 al 37; 68 al 70, de la tercera pieza- que los instrumentos cambiarios cheques en referencia fueron cobrados por el hoy accionado, Andrés Granchelli, razón por la que, se les concede pleno valor probatorio, requiriéndose entonces la comprobación-verificación del hecho alegado por éste en el acto de la litis contestación, a saber, “construcción de treinta y cinco (35) apartamentos tipo estudio y cinco (5) locales comerciales (…) se proyectó, previamente, la constitución de una sociedad mercantil, cuyo aporte inicial de su representado, serían los tres inmuebles de su propiedad; y el resto de los socios, para ese entonces, aportarían en dinero en efectivo su parte para formar el capital social de la empresa, esto es la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) cada uno”, para lo cual se hace necesario, el análisis del resto del material probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se resuelve.
En cuanto a la copia del carnet de circulación, marcada “F”, tenemos que el mismo cursa en original, al folio 6 de la segunda pieza, tal instrumental de carácter administrativo aun cuando no fue desvirtuada a través de otro medio probatorio, la misma se desecha por cuanto no coadyuva a la solución del presente asunto. Así se señala.
Finalmente, en cuanto a los recibos de IPOSTEL distinguidos con los números 276 y 277 de fecha 19-02-2014, referente a dos (02) telegramas, remitidos por Eddi González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Félix Builes Romeo, a los ciudadanos Mario Granchelli y Andrés Granchelli, recibidos por la ciudadana Maribel Granchelli, en su residencia, sede de domicilio de los co-demandados vendedores, en la calle Columbo Silva, de esta ciudad, así como del resultado de la prueba de informes solicitada a la mencionada oficina, se desprenden que si bien es cierto, se puede verificar el envió así como el recibo de los telegramas supra identificados, no es menos cierto, que de tales probanzas no emergen el contenido o información enviada a través de los telegramas en referencia, motivo por el cual no aportan elementos probatorios para la solución de este asunto, en razón de ello no se les asigna valor alguno. Así se juzga.
La representación judicial de la parte demandada, en el lapso probatorio, promovió:
a) legajo de planos en original, elaborado y suscrito por la arquitecto María Gabriela Velásquez, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, con matrícula Nº 103.253, sobre los inmuebles objetos del presente juicio, distinguidos con las letras “P1”, “P2”, “P3”, “P4”, “P5”, “P6” y “P7”, con el objeto de demostrar el hecho alegado, sobre el proyecto que tenía su representado de desarrollar en las tres parcelas de terrenos que unificó para la construcción de treinta y cinco (35) apartamentos y cinco (5) locales comerciales.
b) distinguido con las letras “MD”, original de la memoria descriptiva del proyecto: “EDIFICIO COMERCIAL RESIDENCIAL PANCHA DUARTE”, ubicado en la Avenida Libertador, cruce con calle Columbo Silva, ciudad Bolívar, el cual fue realizado por la prenombrada arquitecto, con la finalidad de demostrar los datos que describen la construcción y desarrollo del proyecto de viviendas y locales comerciales a edificarse sobre la unión de los tres inmuebles adquiridos por su representado para ese fin, en virtud, de tratarse de documentos privados emanados de tercero, de conformidad con lo establecido en artículo 431 se ofreció la testimonial de la prenombrada ciudadana María Gabriela Velásquez a los fines de la ratificación, de los documentos contenidos en los literales a y b, tal medio probatorio, fue admitido en el lapso legal correspondiente, y consta su evacuación a través de acta fechada 19-09-2014 folios 29 al 32 de la tercera pieza, siendo este el resultado de alguna de sus deposiciones:
Previo juramento de ley, expuso: Que por el conocimiento que dice tener de lo hechos le encomendó la realización del Proyecto Edificio comercial Pancha Duarte, el señor Andrés Granchelli. Que el referido proyecto, para la perisología de su construcción no realizo las gestiones ante la autoridad Municipal ni ante los demás órganos competentes en materia de servicios públicos, porque primero se ejecuta el proyecto completo par sus posteriores tramitaciones y debido a que posiblemente habían desacuerdo, no continúen con los trámites de la permisología. Que no sabe si alguna persona con posterioridad a la elaboración del proyecto, tramitó dicha permisologia para construcción, ante la alcaldía del Municipio Heres y ante los organismos competes en materia de servicios públicos. Que por el conocimiento que dice tener, dicho proyecto no fue pasado, por el colegio de ingenieros para su verificación y revisión, porque el propietario le dijo en un momento que esperara por que habían ciertos problemas entre socios o partes o no sabe como seria la palabra, para ese entonces, por lo que, paralizó cualquier trámite, porque la idea era ejecutar y desarrollar el proyecto, según su alcance profesional. Que no recuerda la fecha en que le dijo la persona que identifica como propietario, que por ciertos problemas no se iba a realizar o continuar realizando la tramitación, que solo se acuerda que se fue de vacaciones en agosto y llegó en septiembre, debió haber sido en ese periodo del mismo año 2012 más o menos, por que previamente al culminar el proyecto había que realizar otras permisologías indirectas, que son requisitos antes de introducir. Que no solicitó las variables Urbanas ante la Alcaldía del Municipio autónomo Heres, debido a que conoce la ordenanza y la aplica constantemente, es decir mantiene los retiros, las áreas de construcción y de ubicación en metros cuadrados (M2). Que no solicitó la Factibilidad de los servicios públicos de Corpolec, Hidrobolivar y Servicios de Recolecciones de aguas Negras, porque existían casas construidas que fueron demolidas y poseían todos los servicios, y se puede verificar las aducciones en el sitio, tasquillas existentes. Que no sabe quienes eran los socios del proyecto de la construcción y Edificación del Centro comercial y Residencial Pancha Duarte. Que no tiene conocimiento la fecha en que se efectuó la demolición para comenzar los proyectos del conjunto Edificación del Centro comercial y Residencial Pancha Duarte, porque no estuvo presente, pero si en la limpieza y el relleno, porque fue a ver la ubicación y estado del terreno. Que no sabe quien ordenó la limpieza y demolición del terreno que usted señala que se iba a efectuar el conjunto Residencial y en que fecha se hizo.
Este tribunal, visto el resultado de las anteriores deposiciones, observa que las mismas, no son contradictorias entre sí, no obstante, sus dichos son referenciales, puesto que aun cuando, fue la persona que realizó los planos y memoria descriptiva del proyecto, no producen a esta jurisdicente la plena convicción de la existencia real del mismo toda vez, que al no encontrarse registrado ante el colegio de ingenieros para su verificación y revisión, y menos aún se realizó algún trámite administrativo –previos- a la ejecución del mismo y del presunto desacuerdo entre socios -que desconoce su identidad- sumado al hecho, que no existe ningún elemento que conlleve a este tribunal a tener que el demandante de autos estaba en conocimiento de la realización de éste -proyecto- es por lo que, el mismo no le es oponible al hoy accionante, ya que nadie puede crear sus pruebas, violando el principio de alteridad probatoria, en virtud de lo cual, se desechan del debate procesal, las instrumentales indicadas en los literales a y b, arriba mencionados. Así se decide.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Carlos Alberto Rosas García, Jesús Javier Azocar Ledesma, Ramón Antonio Guzmán Manzanares, Vicente Junior Severino Marcano y Guillermo Lorenzo Rondón González, supra identificados en autos, este tribunal observa, que fueron admitidas por el a quo, en el lapso correspondiente, habiendo comparecido en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, los ciudadanos Ramón Antonio Guzmán Manzanares, Vicente Junior Severino Marcano y Guillermo Lorenzo Rondón González, siendo este el resultado de sus declaraciones:
Ramón Antonio Guzmán Manzanares, una vez juramentado depuso: Que conoce suficientemente al ciudadano Andrés Grachelli. Que tiene conocimiento que el ciudadano Andrés Granchelli es dueño o propietario de tres inmuebles ubicados en esta ciudad, específicamente en la avenida Libertador cruce con calle Columbo silva Bolívar, porque tuvo a la vista los documentos de esos tres inmuebles y los llevó al registro público para su protocolización. Que la intención que tuvo el señor Andrés Granchelli al adquirir esos tres inmuebles en cuestión para desarrollar un proyecto habitacional y comercial. Que el señor Andrés Granchelli iba a desarrollar ese proyecto de construcción de vivienda y locales comerciales en sociedad con el ciudadano Carlos Rosas y el Señor José Félix Bueiles Romero. Que no llegó a concretarse esa sociedad con el señor Carlos Rosas, con el señor José Félix Bules Romero al decir de él no iba a participar en tal proyecto por que no tenia para ese momento el dinero para lograr el desarrollo del tal proyecto, por motivos de la alta inflación. Que tiene conocimiento de que el señor Builes Romero actualmente se encuentra ocupando los tres inmuebles propiedad del señor Andrés Granchelli ubicados en la Avenida Libertador cruce con la calle Columbo Silva Bolívar, porque siempre lo ve en el sitio. Que el señor Andrés Granchelli autorizó al señor Builes Romero para que ocupara dichos inmuebles, él estaba presente en la oficina de vigilancia donde funciona la Proter Gran, cuando el señor José Félix Builes le pidió al señor Andrés Granchelli que le permitiera guardar sus vehículos en donde están los inmuebles de su propiedad, ya que los vehículos estorbaban a los que por allí circulaban en su casa. Al ser repreguntado, por la representación judicial de la parte actora, expuso: que su actividad arte u oficio, es oficinista y trabaja con su hija que es abogado donde realiza diferentes actividades inherentes a su profesión su hija se llama Angela Magnolia Hernández. Que en los años 2009, 2012 y parte de 2013, le realizó diligencias a Andrés Granchelli, cuando el adquirió los inmuebles que están ubicados en la avenida Libertador cruce con calle Columbo Silva. Que no tiene conocimiento que el ciudadano José Félix Builes Romero y los ciudadanos Mario Granchelli y Andrés Gustavo Granchelli realizaron algún tipo de solicitud de perisología ante la alcaldía Municipal de Heres, para la realización de movimientos de tierra y construcción en el inmueble que usted dice conocer. Que no tiene conocimiento, cuando el ciudadano José Félix Builes Romero hizo entrega al ciudadano Andrés Granchelli y a Mario Granchelli de dinero y vehiculo propiedad del mismo. Que no tiene conocimiento, desde que fecha ocupa José Félix Builes con su grupo familiar el inmueble que dice que es propiedad de Andrés Gustavo Granchelli. Que tiene conocimiento que comenzando el año 2013, José Félix Builes manifestó que no iba a continuar en la sociedad para construcción a su decir de inmuebles para vivienda y comercio en dichas parcelas de terreno, específicamente en el mes de febrero. Que sabe y le consta que en las parcelas de terreno, que dice son propiedad del señor Andrés Granchelli, para la realización del movimiento de tierras hubo previamente algún tipo de demolición, porque pasa por allí todos los días y observó que las casas enclavadas allí no estaban muy especialmente la conocida como la casa de piedras. Que no puede señalar la fecha en que ocurrieron los actos de demolición de lo que hiciera mención en su respuesta anterior. Que no conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE FELIX BUILES ROMERO, sabe quien es por que se lo presentó Andrés Granchelli al momento de pedirle a Andrés el permiso o autorización para guardar los vehículos de su propiedad ubicados la av. Libertado cruce con la calle Columbo Silva. Que no recuerda la fecha en que el Señor José Félix Builes Romero fue a conversar con el señor Mario Granchelli y Andrés Granchelli para solicitarle el permiso para guardar los vehículos en los terrenos producto de este litigio. Que no tramitó el proyecto habitacional y comercial ante la Alcaldía Heres u otros organismos públicos, que a su decir se iba a desarrollar y construir en las tres parcelas de terreno entre la av. Libertador cruce con calle Columbo silva, pero, si tuvo a la vista los planos y unos CD del tal proyecto. Que no tiene conocimiento si el referido proyecto habitacional y comercial del que hace mención, cuenta con la aprobación de la Alcaldía de Heres y de los demás organismos públicos competentes. Que no recuerda el nombre que llevaba el proyecto.
VICENTE JUNIOR SEVERINI MARCANO, juramentado en forma de ley manifiesto: Que conoce suficientemente al ciudadano Andrés Granchelli. Que tiene conocimiento que el ciudadano Andrés Granchelli es dueño o propietario de tres inmuebles ubicados en esta ciudad, específicamente en la avenida Libertador cruce con calle Columbo silva Bolívar. Que tiene conocimiento que el ciudadano Andrés Granchelli tenia planificado la construcción de un proyecto habitacional y comercial en los inmuebles ubicados entre la avenida Libertador y la calle Columbo Silva de esta ciudad, inclusive era unos del interesado en el proyecto. Que actualmente no se encuentra en desarrollo la construcción de ese proyecto habitacional. Que los motivos por el cual no se encuentra en desarrollo ese proyecto habitacional y comercial, Andrés Granchelli, requería el aporte. Al ser repreguntado, dijo: Que aproximadamente desde el mes de marzo de 2013, José Félix Builes y su grupo familiar viven en el inmueble que comprende las tres parcelas de terrenos ubicadas en la avenida libertador cruce con la calle Columbo silva de Barrio Santa Fe de esta Ciudad. Que a mediados del año 2013 aproximadamente, sabe y le consta que comenzaron a realizar los movimientos de tierras en las tres parcelas de terreno ubicadas en la av Libertador cruce con la calle Columbo Silva. Que no sabe ni le consta si el proyecto habitacional y comercial del que hace mención en su respuesta a los particulares anteriores, obtuvo por parte de la Alcaldía de Heres y demás organismos públicos competente la debida perisología para su realización. Que no tiene conocimiento si los ciudadanos José Félix Builes, Mario Granchelli y Andrés Granchelli realizaron tramitación de perisología anta la alcaldía y demás organismos competentes para efectuar movimientos de tierras, demolición y construcción en las tres parcelas ubicadas av. Libertador cruce con la calle Columbo Silva. Que los socios de la sociedad Mercantil que dice que no se formó, eran Andrés Granchelli, Carlos Rosas y José Félix Builes. Que no llegó a formarse la sociedad Mercantil del Proyecto habitacional y comercial, al parecer por situaciones económicas, el señor José Félix Builes se retractó de formar dicha sociedad. Que los futuros socios Andrés Granchelli y Carlos Rosas, le informaron, que no se iba a formar esa sociedad Mercantil habitacional y comercial. Que el estaba interesado en adquirir uno de los apartamentos. Que tuvo a la vista el proyecto de la sociedad mercantil del conjunto residencial y comercial que se iban a desarrollar en las tres parcelas de terreno ubicado la av. Libertador cruce con la calle Columbo Silva. Que no tiene conocimiento si ese proyecto habitacional y comercial, contaba con la permisología del Corpolec, Hidrobolivar, alcaldía del municipio heres y si los mismos tenia autorización y pasados por el colegio de ingenieros de Venezuela, solo tuvo a la vista los planos. Que no recuerda el nombre del proyecto habitacional y que fue realizado aproximadamente finales del 2012 y principios del 2013. Que conoce al señor José Félix Builes Romero, por su negocio de verduras en la avenida Libertador, cruce con calle Columbo Silva conocido como “Los Gochos. Que no hubo una oferta formal, de alguna habitación o algún local comercial del supuesto proyecto habitacional.
Visto el resultado de las anteriores deposiciones, el tribunal observa que las mismas no concuerdan entre sí, y menos aún con lo alegado por la parte promovente, toda vez, que si bien es cierto, que de la primera testimonial se desprende según los dichos del declarante, que el presunto proyecto habitacional y comercial no se concretó debido a que el ciudadano José Félix Builes Romero, no contaba con los recursos suficientes para ello, aduciendo, “que tiene conocimiento que comenzando el año 2013, José Félix Builes manifestó que no iba a continuar en la sociedad para construcción a su decir de inmuebles para vivienda y comercio en dichas parcelas de terreno, específicamente en el mes de febrero”, por otro lado, el segundo testigo expuso “Que aproximadamente desde el mes de marzo de 2013, José Félix Builes y su grupo familiar viven en el inmueble que comprende las tres parcelas de terrenos ubicadas en la avenida libertador cruce con la calle Columbo silva de Barrio Santa Fe de esta Ciudad. Que a mediados del año 2013 aproximadamente, sabe y le consta que comenzaron a realizar los movimientos de tierras en las tres parcelas de terreno ubicadas en la av. Libertador cruce con la calle Columbo Silva”, mientras que la representación judicial del demandado-reconviniente admite, que en fecha 24-04-2013, el demandante de autos, le hizo entrega a su representado la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) presuntamente, en calidad de aporte para constituir el capital social de la empresa, en tal sentido, se pregunta esta juzgadora, ¿cómo es posible, que el ciudadano José Félix Builes Romero, en el mes de febrero de 2013, manifestó que continuaría con la sociedad, posteriormente en el mes de marzo de ese mismo año, ocupa el inmueble en referencia con su grupo familiar y por último en el mes de abril de 2013, realiza una parte de su aporte para la constitución del capital de la empresa? (Destacado del tribunal)
Todo ello, lejos de crear la convicción en esta jurisdicente de la existencia real del proyecto habitacional y comercial, alegado por el demandado, el cual presuntamente sería construido en el inmueble (conformado por tres (3) parcelas) objeto de la presente causa, por el contrario, dichas declaraciones, hacen surgir, indicios graves del contrato verbal de venta, invocado por el demandante, toda vez que, el accionante-comprador se encuentra ocupando el bien supra identificado, con su grupo familiar desde marzo de 2013, según los dichos del testigo VICENTE JUNIOR SEVERINI MARCANO, lo cual no fue negado en ese momento por el accionado-promovente. De igual manera, es bueno indicar, la existencia del pago de la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) al ciudadano Andrés Granchelli, los actos realizados por ciudadano José Félix Builes Romero, en el inmueble, a saber, demolición, construcción y remodelaciones, hechos estos no controvertidos, alegados en el escrito libelar, no siendo negados en la contestación, sumado a las diligencias realizadas por éste para proceder a tales actos, los cuales fueron consignas en el lapso probatorio marcadas con las letras “B”, “C”, “C1”, permiso de construcción para ampliaciones y/o remodelaciones Nº 008-13 de fecha 01-03-2013, permiso de demolición de fecha 21-12-2012 y boleta-paro de obra, dirigida al ciudadano José Félix Builes Romero fechada 16-12-2012, respectivamente, las cuales versan sobre documentos administrativos y al no ser atacados por ningún medio de impugnación previsto en nuestro código procesal civil, se les concede pleno valor probatorio. En relación a las testimoniales bajo análisis, se les concede valor probatorio, en cuanto a los hechos discriminados precedentemente. Así se determina.
La prueba de exhibición ofrecida, por el demandado-reconviniente en el capítulo quinto, del escrito de pruebas fue inadmitido por el tribunal de la causa. Conste.
En relación a las experticias promovidas por ambas partes y evacuadas en juicio, tenemos que la ofrecida por la parte demandada, en el capítulo séptimo, con el objeto de demostrar, que dichas parcelas fueron unidas con el solo fin de realizar el proyecto habitacional y comercial alegado, así como, los expertos determinen con la documentación aportada, de la existencia en cada una de las parcelas de sus respectivas casa de habitación y del estado actual que poseen las mismas y la contenida en el capítulo octavo, con la finalidad de establecer el valor real de los tres inmuebles, y así mismo, se pretende demostrar la suma írrita que persigue el demandante, así como el quantum de los daños y perjuicios.
Por otro lado, el demandante de igual manera promovió la prueba de experticia, a los fines de que se verifique, la descripción exacta de los inmuebles objeto de este proceso, sus correspondientes linderos y medidas, de las construcciones, modificaciones y bienhechurías que se han realizado y se realizan en dicho inmueble, del tiempo aproximado de su ejecución, de su avance físico, así como de su valor financiero, tomando en cuenta las tablas de precios referenciales en materia de construcción civil o de obras, del valor aproximado de las parcelas de terreno o inmuebles, objeto de esta operación mercantil, calculado de acuerdo a las últimas tres (03) o cuatro (04) operaciones verificadas, en las áreas adyacentes de la Parroquia Santa Fe de esta ciudad.
Ahora bien, de autos consta la evacuación de las probanzas arriba indicadas, en tal sentido, este tribunal observa:
a) que la descripción linderos y medidas de las tres (3) parcelas objeto del litigio se encuentran plenamente detalladas, no siendo un hecho controvertido, puesto que ambas partes están contestes en que el inmueble que se encuentra actualmente ocupado por el ciudadano José Félix Builes Romero con su grupo familiar, se encuentra conformado por las tres (3) parcelas tantas veces mencionadas, por tanto, no es objeto de prueba.
b) que a través de la señalada prueba, no se logra determinar que tales parcelas “fueron unidas con el solo fin de realizar el proyecto habitacional y comercial alegado”.
c) que el estado actual de las bienhechurías del inmueble en referencia, se desprenden de todas las inspecciones tanto extra judiciales como judiciales practicadas por ambas partes.
d) que el valor real de dichas parcelas, así como de las bienhechurías que en ellas se encontraban y las que actualmente se encuentran, dicho valor, en nada coadyuva para quien aquí decide, en virtud, que estamos en presencia de un contrato verbal de venta, realizado el 05-12-2012, por lo que, es evidente que el valor de las mismas para ese entonces va ser inferior, que a la fecha actual, tomando en cuenta el índice inflacionario que padece el país en estos momentos.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal desecha las experticias bajo análisis. Así se resuelve.
La prueba de informes, ofrecida por la representación judicial de la parte demandante, en los capítulos XI y XII, se observa que la misma fue inadmitida por el tribunal de la causa. Conste.
Sobre los instrumentos privados emanados de terceros, identificados en el capítulo XV, del escrito de pruebas de la parte actora, se observa que los mismos, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 de nuestro ordenamiento adjetivo, lo cual no ocurrió en el presente caso, motivo por el cual no se lesa signa valor probatorio. Así se determina.
Asimismo, tenemos que en el capítulo XVIII, el demandante ofreció las testimoniales de los ciudadanos Douglas Antonio Vilera Salazar, Ana Josefa La Rosa de Rivas, Oscar Eduardo Ramírez Sayazo, José Ricardo Guarisma, Juan José Rivas La Rosa, Pablo Vinicio Suárez Ron y Pedro Acosta Ferrer, tal medio probatorio fue admitido en el lapso correspondiente, compareciendo a rendir sus declaraciones en la fecha y hora fijadas por el a quo, los ciudadanos: Douglas Antonio Vilera Salazar, Ana Josefa La Rosa de Rivas, Juan José Rivas La Rosa, Pablo Vinicio Suárez Ron y Pedro Acosta Ferrer, siendo este el resultado de sus declaraciones:
“(…) DOUGLAS ANTONIO VILERA SALAZAR, PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Mario Granchelli y Andres Granchelli? CONTESTO: Si los Conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce al ciudadano Jose Félix Builes mejor conocido como el gocho.- CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento de los ciudadanos Mario Granchelli y Andres Granchelli eran propietarios de tres parcela de terreno con sus casa o construcciones ubicada en la avenida Libertador cruce con Columbo Silva sector Santa Fe de Vista Hermosa y una de esas parcela y construcción era conocida como la casa de piedra. CONTESTO: Si eran propietarios de esas parcelas los conozco porque yo tengo un puesto de queso cerca por allí, el señor granchelli me compraba queso siempre y me comento que eso era de él. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que los señores Mario Granchelli y Andres Granchelli le vendieron esos tres inmuebles que comprenden parcelas y casas al señor José Félix Builes Romero los primeros días del mes de diciembre del año 2012. CONTESTO: tengo conocimiento por que ellos salieron de la casa de piedra para el puesto mío me compraron medio kilo de queso incluso se lo comieron con catalina y los escuche comentando de ese negocio, incluso escuche hasta el monto en un millón ochocientos, el gocho tenía un camión tritón Ford el gocho dijo que se lo iba a dar en parte en pago de esa parcela eso fue en diciembre del 2012 como el 5 mas o menos, incluso le dijo al gocho metete allí y al otro día comenzó a tumbar eso contrato unas maquinas y volteos y comenzaron a votar los escombros. QUINTA: Diga el testigo donde dice usted tener su negocio de venta de queso. CONTESTO: En la avenida libertador cruce con la calle Columbo Silva en una esquina. Cesaron. En este estado interviene el abogado apoderado de la parte demandada a realizar la PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si alguna vez usted presencio algún documento que indicara que el señor Mario Granchelli resulte propietario de esas tres parcelas a las cuales usted a hecho referencia? CONTESTO: No de documentos no se nada.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si fue el señor Mario Granchelli que le manifestó que era el propietario de esas parcelas de terreno y de las casas construidas sobre ellas. CONTESTO: Si me lo comento el señor granchelli y el hijo como siempre me compran queso me lo comentaron. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si en esa oportunidad que le estaban comprando el queso y se lo comieron con catalina los dos granchelli es decir Mario y Andres le manifestaron que ellos eran propietarios de esas parcelas de terreno. CONTESTO: Bueno yo sé porque yo tengo allí 15 años vendiendo que so y se que ellos son los dueños. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si por esos quince años que tiene en ese sitio puede señalar que el señor Jose Builes Romero es propietario del local o inmueble donde vende verduras este ultimo. CONTESTO: Si puedo señalar por que el tiene como ocho años vendiendo verduras allí. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el tiempo tiene usted en ese sitio puede señalar al tribunal si el señor Jose Builes Romero es propietario de las gandolas y vehículos que se encuentran ocupando las parcelas de terreno a las cuales usted ha hecho referencia en su declaración. CONTESTO: Bueno hasta donde yo sé es que es el dueño de todo eso como el no es socio con nadie el es el dueño de todo eso. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta entonces que el sea propietario de esas gandolas. CONTESTO: me conta `por que yo tengo años allí y la ha comprado de su trabajo. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si en alguna oportunidad y por el tiempo que dice tener en el sitio de venta de quesos ha observado o ha tenido a su vista algún documento que indique que el señor Mario Granchelli sea propietario de esas parcelas y que el señor Jose Builes Romero sea propietario de esas gandolas. CONTESTO: no no he visto ningún documento. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted es propietario de su casa donde habita. CONTESTO: No la mujer. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted ha tenido a la vista el documento de su mujer que acredite que es la propietaria del inmueble o casa que usted habita. CONTESTO: Si lo he tenido. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si entonces puede decir con firmeza que su mujer es propietaria del inmueble que usted habita. CONTESTO: Si puedo decir con firmeza. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si puede recordar que hizo usted el dia 23 de marzo del año 2.013. CONTESTO: No recuerdo nada. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo por qué no recuerda nada que haya hecho ese día. CONTESTO: Por que en verdad no he hecho nada no recuerdo. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si recuerda haber hecho algo durante el mes de marzo del año 2.013. CONTESTO: En verdad no recuerdo nada. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo como puede explicar que recuerda con tanta exactitud haber presenciado el negocio de la supuesta venta o negocio un año atrás a esa fecha que se le pregunto anteriormente. CONTESTO: recuerdo porque exactamente cumple años la mujer mia. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si en el mes de marzo del año 2.013 no existe un día especial a celebrar por usted. CONTESTO: no no celebro nada lo que celebro es trabajo y trabajo. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene por práctica o costumbre durante su faena de trabajo como vendedor de queso de escuchar lo que hablan sus potenciales clientes. CONTESTO: Depende lo que digan. DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo porque entonces tomo tanto interés en la conversación que dice haber escuchado entre un señor de nombre Mario Granchelli, Andres Granchelli y Jose Felix Builes Romero. CONTESTO: Tome interés por que en verdad no había ningún cliente pidiéndome despacho y ellos estaban comentando eso y me puse a escuchar. Cesaron Es Todo
ANA JOSEFA LA ROSA RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.982.670, domiciliado Calle Columbo Silva casa Nº 02 Santa Fe de esta ciudad. promovido por la parte actora en el presente procedimiento, se anuncio el acto a las puertas del tribunal previo anuncio de Ley dado por el alguacil del mismo, Juramentado en forma de ley manifiesto no tener impedimento para declarar en el presente procedimiento. Se encuentra presente los abogados EDDY GONZALEZ y YURI MILLAN, apoderados de la parte actora. También se encuentra presente en este acto el abogado JORGE SAMBRANO, apoderado de la parte demandada.- Seguidamente se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Mario Granchelli y Andres Granchelli? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce al ciudadano Jose Félix Builes mejor conocido como el gocho.- CONTESTO: Si también lo conozco. TERCERA: Diga la testigo si tiene conocimiento de los ciudadanos Mario Granchelli y Andres Granchelli eran propietarios de tres parcela de terreno con sus casa o construcciones ubicada en la avenida Libertador cruce con Columbo Silva sector Santa Fe de Vista Hermosa y una de esas parcela y construcción era conocida como la casa de piedra. CONTESTO: Si era conocida como la casa de piedra. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que los señores Mario Granchelli y Andres Granchelli le vendieron esos tres inmuebles que comprenden parcelas y casa al señor Jose Felix Builes Romero los primeros días del mes de diciembre del año 2.012. CONTESTO: Si si se la vendieron Mari le está vendiendo eso a Jose Felix no fue delante de mí pero si se lo vendieron. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento quien efectuó la demolición y relleno de las tres parcelas de terreno que eran de los ciudadanos Mario y Andres Granchelli ubicada en la avenida Libertador cruce con Columbo Silva y en una de las parcelas estaba ubicada la casa de piedra. CONTESTO: Jose Felix fue quien mando a demoler esa casa yo vi los tractores cuando iban entrando yo iba saliendo para mi trabajo cuando vi las maquinas y los camiones. Cesaron. En este estado interviene el abogado apoderado de la parte demandada a realizar la PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo como tuvo conocimiento de que el señor Mario Granchelli le vendió las parcelas de terreno al gocho. CONTESTO: Porque a mí me dijo Jose Felix le compre este terreno a Andrés a Mario pero ya yo estaba informada que lo iban a vender por que una de la familia de ellos me dijeron mira ana vamos a vender la casa de piedra. Cesaron. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUAN JOSE RIVAS LA ROSA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.174.210, domiciliado en Urbanización Santa Fe, calle Columbo Silva casa Nº 04 de esta ciudad.. promovido por la parte actora en el presente procedimiento, se anuncio el acto a las puertas del tribunal previo anuncio de Ley dado por el alguacil del mismo, Juramentado en forma de ley manifiesto no tener impedimento para declarar en el presente procedimiento. Se encuentra presente el abogado YURI MILLAN, apoderado de la parte actora. También se encuentra presente en este acto el abogado JORGE SAMBRANO, apoderado de la parte demandada.- Seguidamente se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿ Diga el testigo si conoce a los ciudadanos José Félix Builes, Mario Granchelli y Andres Granchelli. ? CONTESTO: Si los conozco a los tres personas. SEGUNDO: Diga el testigo si tiene usted conocimiento sobre la venta de tres parcela de terreno ubicadas entre la avenida Libertador cruce con la calle Columbo Silva sector Santa Fe, de esta ciudad entre los ciudadanos Mario Granchelli y Andres Granchelli al ciudadano Jose Felix Builes. CONTESTO: Si si tengo conocimiento. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento cual fue el precio establecido en esa negociación de compra venta. CONTESTO: Si tengo conocimiento fue de Un Millón Ochocientos hace ya dos años. CUARTA: Diga el testigo si como parte de pago de la venta que usted dice tener conocimiento el ciudadano Jose Felix Builes le hizo entrega a los ciudadanos Mario Granchelli y Andres Granchelli de un camión Tritón 350 marca Ford. CONTESTO: Si si tengo conocimiento fui testigo presencial cuando el señor Jose Felix Builes le entrego las llaves al señor Andres Granchelli en sus manos y el señor Mario Granchelli en forma de broma al señor Josè Felix Builes que se quedara con sus muertos de la casa de piedra y se llevara el caballo para la rinconada. QUINTA: Diga el testigo si por conocimiento que dice tener puede indicar al tribunal si la fecha en que ocurrió tal hecho fue el 05 de diciembre del año 2.012. CONTESTO: si si fue me recuerdo por que en varias oportunidades pasaron compradores y me preguntaban debido a que soy vecino cercano quien era el propietario de las parcelas por que el señor Mario Granchelli las tenía en venta, yo se los enviaba a el señor Mario o una sobrina de él y las personas que preguntaba por la venta mayormente querían comprar las parcela dos menos la de la casa de piedra, a la final no los volví a ver. SEXTA: Diga el testigo si por conocimiento que dice tener después de haberse realizado la negociación que dice haber presenciado, se realizaron en esas tres parcela de terreno algún tipo de movimiento de tierra. CONTESTO: Si si vi movimiento de tierra junto con la demolición de dos casas que estaban prácticamente en ruinas inhabitables dejando una que se le podía hacer reparación y yo estaba allí en ese momento presente eso fue un dia después de la venta para ver si aparecían las botijas de oros que eso es una leyenda por la calle donde yo vivo, de las cuales tengo habitando allí treinta y ocho años y me crie con esa leyenda y no era de mas ver la demolición de la casa de piedra. Cesaron. En este estado interviene el abogado apoderado de la parte demandada a realizar la PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe usted de la existencia de esas tres parcelas de terrenos sobre las cuales usted ha declarado sobre este acto. CONTESTO: primero tengo treinta y ocho años viviendo en el sector es mi barrio de crianza se desde el momento que el señor Mario Granchelli adquirió una por una conocí sus dueños anteriores. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si el señor Mario Granchelli vendió una o las tres parcelas de terreno al ciudadano José Félix. CONTESTO: le fueron vendidas las tres parcelas el dia 05 de diciembre de 2.012, estuve presente motivado que soy conocido de ambas partes esta cerca y me acerque hacia ellos motivado a que soy vecino y quería ver que al fin se le iba a dar productividad a unos terrenos que prácticamente estaban como abandonados y fui testigo presencial de su negociación de igual forma vi cuando se le entrego las llaves del camión tritón al señor Andrés Granchelli. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si el señor Mario Granchelli, ese día cinco de diciembre del año 2.012 le mostro a usted y al señor José Félix algún documento que acreditara que esas tres parcela de terreno eran de su propiedad. CONTESTO: No en ningún momento, pero si tengo conocimiento que el señor Mario Granchelli para ese momento era propietario de las tres parcela. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si en otras oportunidades distintas y anteriores a ese día cinco de diciembre del año 2.012, el ciudadano Mario Granchelli le mostro a usted algún documento que lo señale como propieatrio de esas tres parcela de terreno. CONTESTO: No pero por el sector todos los vecinos cercanos a la parcelas sabemos que era el propietario de las parcelas e incluso quería comprar dos parcelas mas adyacentes a las tres y no le fueron vendidas por los vecinos el me encomendó en varias oportunidades que hablara con el vecino del frente de la casa de mi madre para que le vendiera la parcela de el y el vecino me comentaba que el le ofrecia reubicación si él le vendía y la parcela lateral nunca el vecino le quiso vender motivado a que el comentaba que el señor Mario era un mal vecino y no lo quería como vecino ni le cedería la venta de su parcela. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si el señor Mario Granchelli, Andres Granchelli o Jose Felix Builes lo llamaron o le avisaron a usted para que ese dia cinco de diciembre del año 2012 estuviere presente para el momento en que estaban celebrando la supuesta venta de esas tres parcelas de terreno que dice usted eran propiedad del señor Mario Granchelli en virtud de que los vecinos de ese sector lo calificaron como propietario. CONTESTO: No ambas partes no me avisaron no me entere por parte de ellos pero se sabia en el sector adyacente que el señor Mario Granchelli estaba por venderle al señor Jose Felix Builes estando yo cercano al sitio como conozco a todos como los conozco a todos tanto al señor Jose Felix Bules al señor Mario y al señor Andres me acerque al sitio y pude presenciar dicha negociación, no vi ningún documento vi la entrega de un camión Ford Triton y escuche el monto de la venta que fue Un Millón Ochocientos Bolivares e iba haber que al fin alguien le iba a dar productividad a esos terrenos que se prestaban de noche para actos ilícitos no se podía pasar por lo oscuro. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el hecho de haberse apersonado en el sitio donde se estaba celebrando la supuesta venta que dice haber presenciado, sin haber sido invitado por alguna de las partes y por el solo motivo o interés de su parte en que se haga productivas dichas parcelas de terreno, pudo presenciar si se firmo algún documento donde hayan quedados pactados los acuerdos que usted perfectamente recuerda, no obstante a la fecha en que usted dice haber presenciado. CONTESTO: yo no vi la firma de ningún documento. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted estuvo presente durante todo el tiempo que medio la negociación de venta entre Mario Granchelli y Jose Felix. CONTESTO: Desde el momento que llegue al sitio estuvo mi presencia allí e incluso fui al otro dia cuando vi la demolición de las casas. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si los señores Mario Granchelli y Jose Felix Builes esperaron a que usted llegara al sitio para comenzar los acuerdos de la venta que dice usted pactaron. CONTESTO: Ellos nunca esperaron por mi me acerque personalmente al sitio dada la casualidad que ellos estaban haciendo dicha negociación en forma verbal y me acerque porque conozco a ambas partes. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si el señor Mario Granchelli ese día cinco de diciembre del año 2012 le firmo algún documento al señor José Félix Builes por la entrega del camión tritón, que dice usted fue recibido de manos de Jose Felix. En este Estado interviene el co apoderado judicial de la parte actora quien expone: Me opongo a que se de respuesta a la presente repregunta al constatarse que el testigo en sus repuestas anteriores, a repreguntas formuladas dejo por asentado que vio una negociación en forma verbal y en ningún modo escrito por lo que mal podría pretenderse repreguntar sobre lo ya respondido. En este estado interviene el abogado Repreguntante y expone: insisto en la repregunta formulada puesto que la misma no es ilegal ni impertinente. el testigo declaro en repuestas anteriores que la supuesta venta fue verbal y declaro que vio cuando el señor Mario recibió un camión de manos del Señor José Félix., lo que resulta que la pregunta es muy sencilla para el testigo, en virtud de que ha declarado que la negociación no se efectuó hasta el momento en que el hizo acto de presencia en el sitio donde dice se celebro la negociación que presencio. en Razón de ello solicito al tribunal que ordene al testigo declare sobre la pregunta que se le ha efectuado. Vista la objeción la insistencia de la parte repreguntarte el tribunal declara sin lugar la objeción ordena al testigo dar repuesta a la misma se reserva su apreciación en la definitiva. CONTESTO: No vi que firmaron ningún documento simplemente se hizo la entrega del camión al señor Andres Granchelli por parte de José Félix Builes. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si en ese acto que dice usted haber presenciado, pudo observar si una vez que se entregara las llaves del camión, el señor Jose Félix le entrego al señor Mario la suma que dice usted haber escuchado como monto de la negociación. CONTESTO: no vi entregar ninguna suma de dinero lo que logre escuchar que se iba a pagar en un lapso determinado en cuotas. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si por casualidad y en vista de su constante visita a las tres parcela en cuestión, tiene conocimiento de que el señor José Félix haya cancelado al señor Mario Granchelli la totalidad de esa suma de dinero, las cuales a su decir, fueron realizadas mediante cuotas en un lapso determinado. CONTESTO: No. Cesaron.
PABLO SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.221, domiciliado en Vista Hermosa II, Bloque 4 edificio 1, apartamento 02-01, de esta ciudad, promovido por la parte actora en el presente procedimiento, se anuncio el acto a las puertas del tribunal previo anuncio de Ley dado por el alguacil del mismo, Juramentado en forma de ley manifiesto no tener impedimento para declarar en el presente procedimiento. Se encuentra presente el abogado YURI MILLAN, apoderado de la parte actora. También se encuentra presente en este acto el abogado JORGE SAMBRANO, apoderado de la parte demandada.- Seguidamente se procede al interrogatorio del testigo presente, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos José Félix Builes, Mario Granchelli y Andres Granchelli? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si tiene usted conocimiento sobre la venta de tres parcela de terreno ubicadas entre la avenida Libertador cruce con la calle Columbo Silva sector Santa Fe, de esta ciudad entre los ciudadanos Mario Granchelli y Andres Granchelli al ciudadano Jose Felix Builes. CONTESTO: Si tengo conocimiento. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento cual fue el precio establecido en esa negociación de compra venta. CONTESTO: Si si tengo conocimiento Un Millón Ochocientos Mil Bolívares. CUARTA: Diga el testigo si como parte de pago de la venta que usted dice tener conocimiento el ciudadano Jose Felix Builes le hizo entrega a los ciudadanos Mario Granchelli y Andres Granchelli de un camión Tritón 350 marca Ford. CONTESTO: Si tengo conocimiento yo era conductor de ese carro. QUINTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si la negociación de lo que usted hace referencia se realizo el 05 de diciembre del año 2.012. CONTESTO: Si la primera semana de diciembre del 2012. SEXTA: Diga el testigo si por conocimiento que dice tener sabe y le consta si en la primera semana del mes de agosto del año 2013 acompaño personalmente a Jose Felix Builes a entregarle a los señores Mario Granchelli y Andrés Granchelli a la casa de ellos, la suma de Un Millón Cien Mil Bolívares. CONTESTO: Si en la mañana el Señor José Félix Builes me dijo acompáñame a la casa de los Granchellis me entrego un bolso con el dinero llegamos a la casa de los Granchelli y estando Andrés y el papá paso el señor José Félix a la casa de ellos allí ellos le manifestaron que ese no era el precio que acordaron ahora vale más dinero y entiéndase con mis abogados y allí nos retiramos. SEPTIMA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la negociación, si después de haberse realizado la misma el día cinco de diciembre del año 2.012 en días posteriores se realizo algún tipo de movimiento de tierras en las tres parcelas objeto de la venta. CONTESTO: El día siguiente en la tarde trajeron una retrocabadora el día cinco en la tarde y en la mañana del dia 06 comenzaron a remover la ruina que había en ese terreno. Cesaron. En este acto interviene el abogado de la parte demandada hacer las Repregunta de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como tuvo conocimiento usted sobre los hechos relacionados con la venta sobre la cual ha declarado en este acto. CONTESTO: En ese momento yo era el conductor de José Felix Builes y empleado de confianza en ese entonces nos comunicábamos las cosas. Cesaron. Termino, se leyó y Conformes Firman.
De las declaraciones transcritas precedentemente, se observa, que la parte promovente pretende demostrar el negocio jurídico, hoy discutido, vale indicar, contrato verbal de venta, lo cual, es oportuno traer a colación el artículo 1.387 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”
Al respecto, Franceso Messineo, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:
“La prueba testifical, además de ser excluida cuando se exija la escritura ab substantiam…omissis…, sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato”, Manuel de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales”, página 521.
En vista de que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, hoy dos bolívares y por cuanto en el caso de autos se está demandando el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA, donde el valor del objeto evidentemente excede de dicho monto, en virtud de lo cual, resulta forzoso, para quien aquí decide desecharlas del proceso. Así se decide.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el material probatorio, pasa esta juzgadora a pronunciarse en principio acerca del cumplimiento de contrato solicitado por el accionante y al respecto observa:
La acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En este orden de ideas, la doctrina en manos del mismo autor ha establecido que el artículo 1.167 del Código Civil claramente indica que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. Ahora bien, la ejecución resulta normalmente como obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley quien declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los Tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.
El incumplimiento se trata de un comportamiento contrario de aquel en que se concreta el cumplimiento, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación son circunstancia que se consideran como incumplimiento y que estas circunstancia (incumplimiento), se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Respecto al contenido de los artículos arriba transcritos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, ratificada el 27-06-2006, Exp. Nº AA20-C-2005-000349, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
(…) La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”. (Negrillas del fallo)
Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente al caso de autos, y tomando en consideración que la parte demandada, si bien rechazó la existencia del contrato verbal de venta, no obstante no negó el hecho de haber recibido la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) del ciudadano José Felix Builes Romero, quien afirma que la misma se realizó como una cuota parte del monto total de la venta, pactada en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DE BOLÍVARES (Bs. 1.800.000). Asimismo se observa que el demandado si bien alegó haber recibido dicha cantidad, no por el motivo alegado por el demandante sino como parte de su aporte para el capital de la empresa, a los fines de la realización del proyecto habitacional y comercial invocado por él, no obstante no demostró la existencia de la sociedad y menos aún el proyecto ha realizar preexistente, para justificar la entrega del dinero en referencia, y siendo que, del cúmulo de los medios probatorios previamente analizados y valorados se desprenden suficientes indicios de la realización de dicho contrato de venta, como es la posesión del actor del inmueble desde aproximadamente desde el año 2013, tal como se desprende de las deposiciones de los testigos ofrecidos por la parte demandada, la realización de las diferentes diligencias ante los organismos administrativos correspondientes, según documentales aportadas por éste, vale indicar, permiso de construcción para ampliación y/o remodelaciones, permiso de demolición y boleta de paro de obra –dirigida al ciudadano José Felix Builes Romero fechada 13-12-2012- lo cual se infiere indicios graves, de la celebración de dicho contrato de venta, aunado al hecho de que tal posesión no fue perturbada por el ciudadano Andrés Granchelli, quien estando en conocimiento de las demoliciones ejecutadas, entre ellas la conocida “casa de piedra”, así como las remodelaciones realizadas por José Félix Builes Romero en el referido inmueble, es por lo que, habiendo quedado demostrado en autos la negociación invocada por el demandante, y el pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), tomándose tal monto como parte de pago del valor total del negocio jurídico aquí reclamado, a saber, UN MILLÓN OCHOCIENTOS BOLÍVARES, (BS. 1.800.000) y por cuanto, el accionante no logró demostrar que el hoy demandado se encuentra en posesión del vehículo marca ford, supra identificado, quien a su decir, fue entregado como parte de pago, el cual fue valorado según sus dichos por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000), es por lo que, queda un saldo restante, de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.550.000), los cuales debe cancelar el demandante al demandado, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, la presente demanda será declarada en el dispositivo de este fallo parcialmente con lugar. Así se dispondrá.
En cuanto a la excepción de contrato no cumplido alegada por el accionado, quien suscribe al examinar previamente todo el material probatorio aprecia que no existen pruebas incorporadas al proceso que permitan determinar que tal incumplimiento se deba al demandante, por el contrario, existen elementos suficientes para determinar que el demandado de acuerdo a la conducta asumida en este juicio, fue quien se negó a recibir el pago, razón por la cual, debe ser desechada la excepción contemplada en el artículo 1.168 alegada por la representación judicial del demandado Andrés Granchelli. Así se establece.
Finalmente al ser procedente parcialmente la pretensión de cumplimiento intentada por el accionante hace improcedente la reconvención por acción reivindictoria planteada por el accionado, toda vez que, la misma exige como primer requisito, la propiedad del bien objeto de reivindicación, el cual evidentemente no se cumple en el asunto bajo examen, por todo lo arriba expuesto, razón por la cual será declarada sin lugar la reconvención en el dispositivo de la sentencia. Así se dispondrá.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos hechos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.
Segundo: FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano Mario Granchelli para sostener este juicio.
Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda de cumplimiento de contrato verbal de venta, celebrado con el ciudadano Andrés Granchelli, sobre las tres (3) bienes inmuebles, parcelas de terreno y viviendas en ellas construidas, ubicadas en la Urb. Santa Fe, Parroquia Vista Hermosa, calle Columbo Silva, cruce con la Av. Libertador, de esta ciudad capital, cuyos linderos y medidas se encuentran identificados en autos y aquí se dan por reproducidos. En consecuencia:
a) Se ordena al demandante, cancelarle al demandado, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.550.000) correspondiente al saldo remante del monto de la venta.
b) Se ordena al demandado, dar cumplimiento el contrato de compra-venta verbal, efectuado en fecha 05-12-2012, los inmuebles antes mencionados, en virtud de lo cual, queda obligado a realizar la tradición legal de los inmuebles descritos ut supra, conforme a lo previsto en el artículo 1.488 del Código de Civil. En caso contrario, téngase la presente sentencia como documento de propiedad de los inmuebles objeto de esta acción, la cual deberá ser registrada ante oficina Inmobiliaria Subarlterna correspondiente.
Cuarto: SIN LUGAR la reconvención propuesta por acción reivindicatoria.
Quinto: Queda así REVOCADA la decisión recurrida dictada en fecha 28-05-2015.
Sexto: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Séptimo: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem y remítase al tribunal a quo en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
HFG/MAC/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en la fecha ut supra, siendo las 2:20 p.m. La Secretaria,
Abg. Maye Andreina Carvajal.
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